República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo: Jueves, Seis (06) de Agosto de 2026
AÑOS: 216º y 167º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: Ciudadana: JULIANNY ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.813.981, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, calle 12 de Octubre casa s/n, subiendo por el PDVAL, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-7523324, en beneficio de su hijo, se omite el nombre dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano: ARCADIO BENITO PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.093, domiciliado en el Sector La Libertad, Avenida 5, entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadana: EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Cata Magna en su artículo 285 y ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43 y en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPEDIENTE NÚMERO: 244/24
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Recibida por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 2017/24, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2024, demanda de Obligación de Manutención, basado en los artículos 365, 369, 453, 456, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha seis (06) de Diciembre de 2023, mediante la cual se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JULIANNY ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº V-29.813.981, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, calle 12 de Octubre casa s/n, subiendo por el PDVAL, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-7523324, en beneficio de su hijo, se omite el nombre dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (4) años de edad, asistida por la Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Cata Magna en su artículo 285 y ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43 y en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano ARCADIO BENITO PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.093, domiciliado en el Sector La Libertad, Avenida 5 entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En consecuencia este Tribunal de declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 25 de la Resolución N°2020-0027, de fecha Nueve de Diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se le dio entrada y se registro en el Libro respectivo bajo el N° 244/24, y revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa se observa que en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la solicitud y se ordenó la notificación citatoria del demandado, pero sin que hasta la fecha se pueda apreciar que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la misma, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido: “(Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO. RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese y regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, y déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VP/jo
Exp. N°244/24
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