REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 10 de agosto de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1374-2026

PARTE SOLICITANTE: WENDY RAQUEL RIVERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.473, móvil +593 963 256322, correo electrónico wendyrivero78@gmail.com , con domicilio en el sector Los Lirios Mz. 2271 Sol. 43, Guayaquil, Ecuador.

ABOGADO PRESENTANTE: NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.

TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de notificación judicial presentada por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha tres (3) de agosto de 2026, bajo el N° 4137. En fecha cinco (5) de agosto de 2026, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1374-2026.

En el escrito de solicitud aparece: “Quine suscribe WENDY RAQUEL RIVERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de prpfesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.473, con correo electrónico wendyrivero78@gmail.com , con números telefónicos +593 963 256322 (con aplicación WhatsApp) y 0424-7317115 y domiciliada en el sector Los Lirios Mz. 2271 Sol. 43, Guayaquil, Ecuador; Asistida en este acto por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo la matricula número 254.543, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004…”

A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente notificación judicial, esta juzgadora observa que el escrito de solicitud no contiene la firma de la ciudadana WENDY RAQUEL RIVERO NAVAS, que supuestamente comparece asistida de abogado y sólo aparece la firma del abogado presentante, a pesar de que la firma constituye uno de los requisitos de validez para las actuaciones de las partes en el proceso establecido por nuestro legislador.

Al respecto, este tribunal observa que: El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal.

En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al tribunal competente para conocer de una determinada causa, estos son la diligencia o solicitud escrita que hace la parte ante el secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito que presenta la parte al mismo secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. Asimismo, el artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”

En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”, en este sentido, al subsumir la norma citada anteriormente se tiene que no podrán los abogados asistentes presentar escrito alguno, sin encontrarse en todo caso presente el solicitante, debiendo esta juzgadora aplicar en todo caso por analogía la carencia de firma de este significa que no hubo presencia del solicitante al momento de consignar su solicitud. Establecido lo anterior, este tribunal encuentra que en la solicitud que antecede “carente de la firma de la solicitante ” que al momento de proponerse ante el secretario del tribunal debió estar debidamente firmada por la solicitante y por su abogado asistente, tal y como lo disponen los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, este tribunal considera que no fue válidamente presentado el presente escrito de solicitud de notificación, por cuanto no fue firmado por la solicitante, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por cual, declara inadmisible la solicitud y así queda establecido.

DECISIÓN

Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretendida solicitud de notificación judicial, presentada por el abogado NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543 con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2026.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.25 p.m.


Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE