REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 12 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º

SOLICITANTE: CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, correo electrónico cbelleragalea@gmail.com , móvil 0424-5278069, con domicilio en la avenida Bolívar entre calles 9 y 10, edificio Morales, municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MAYKA S.A”

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SOLICITUD: Nº 1292-2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de inspección judicial, presentada por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, correo electrónico cbelleragalea@gmail.com , móvil 0424-5278069, con domicilio en la avenida Bolívar entre calles 9 y 10, edificio Morales, municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MAYKA S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en Nº 53, tomo 1-A, en fecha 19 de febrero de 1965, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha siete (7) de agosto de 2025, quedando registrado bajo el N° 3877, constante de un (1) folio con dos (2) anexos. En fecha ocho (8) de agosto de 2025, se le dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1292-2025. En fecha 11 de agosto de 2025, la abogada apoderada consignó diligencia solicitando se fije dia y hora, para la práctica de la inspección y juró la urgencia del caso, en la misma fecha se fijó a la nueve de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Rectoría, se libró oficio Nº 0153-25 y se entregó al alguacil para que la practique una vez que la parte interesada proporcione el medio de transporte.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que desde el 11 de agosto de 2025, no ha existido actividad procesal efectuada por la parte solicitante tendiente a impulsar el procedimiento, razón por la cual, conduce a esta juzgadora a presumir la pérdida del interés procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Aprecia este tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"
En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "


DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte solicitante abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.713.064, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.128, quien actúa en su condición de apoderada de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS MAYKA S.A”. SEGUNDO: La “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en la presente solicitud de inspección judicial, presentada por la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, plenamente identificada en las actas del expediente N° 1292/2025, por haber transcurrido de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada. TERCERO: Se extingue el proceso en la presente solicitud.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL

Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9.00 a.m.



Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE