REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 13 de agosto de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1377-2026
PARTE SOLICITANTE: YRMA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.015, correo electrónico yrma8236@gmail.com , móvil 0412-2470027, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.206, correo electrónico Olgavelasquez1766@gmail.com , móvil 0412-4547279, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de justificativo de testigos, presentada por la ciudadana YRMA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.015, correo electrónico yrma8236@gmail.com , móvil 0412-2470027, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.206, correo electrónico Olgavelasquez1766@gmail.com , móvil 0412-4547279, de este domicilio. En fecha 10 de agosto de 2026, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1377-2026.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario transcribir lo señalado en el escrito:
“Yo, YRMA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.718.015, soltera, correo electrónico: yrma8236@gmail.com de este domicilio y número de teléfono 0412-2470027, asistida para este acto por la Abogada (sic) en ejercicio: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.718.025, correo electrónico. Olgavelasquez1766@gmail.com y número telefónico 0412.4547279, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo Nro. 116.206 y este domicilio. Ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar ; para fines legales que me interesan, ruego se sirva interrogar a los testigo que oportunamente presentare ante su despacho con el propósito de que declaren sobre los particulares siguiente: PRIMERO; Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hacen muchos años y que a su vez conocieron al De Cujus: EFRAIN AGUIAR, venezolano, mayor de edad, quien vida se identificaba con la cédula de identidad Nro 7.516.880 falleció ab instestato (sic) en Calle (sic) Principal Sector El Portachuelo via (sic) Taya según el Funcionario de Servicio de Medicatura forense Jim Lugo , fecha 12 de Junio (sic) 2026 según acta de función (sic) Nro. 20, fecha 15 de junio de2026 del Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Municipio (sic) Nirgua, Parroquia (sic) Salom. SEGUNDO; Si por el conocimiento que de mi persona dice tener, sabe y le consta que mantuvimos (sic) una Unión Estable de Hecho durante CUARENTA Y TRES (43) años con el Ciudadano (sic) EFRAIN AGUIAR, antes identificado. TERCERO; Que si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y le consta que durante la relación que mantuve con el Ciudadana EFRAIN AGUIAR, residimos, en la calle principal del Porchuelo vía Taya, Municipio Nirgua, Parroquia Salom, Estado Yaracuy. CUARTO: Si saben y la consta de nuestra Unión Procreamos 6 hijo. En Nirgua a la Fecha de Presentación. (Sic)
En el caso bajo estudio la solicitante pretende se declare la unión estable de hecho por vía de justificativo de testigos, es decir, jurisdicción voluntaria, al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana consagra y protege a este tipo de unión cuando establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, expediente: 04-3301, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: C.M.G., interpretó el referido artículo, sentencia con carácter vinculante y estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:
A).-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tienen fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el gripo social donde se desenvuelve).
B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.
C).- Que los efectos del matrimonio que es aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable ( concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión abintestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento igualmente lo relativo a la disposición relativa a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo.
En este sentido la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en la Gaceta Oficial No. 39.265 de fecha 15 de Septiembre de 2009, en sus artículos 117, 118 y 119 establecen lo siguiente:
Articulo 117.Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial”
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registraran en el libro correspondiente adquiriendo a partir de éste momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil, los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
Criterio Jurisprudencial que esta juzgadora acoge y aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna; por cuanto la ciudadana YRMA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.015, pretende ser reconocida como concubina del ciudadano EFRAIN AGUIAR, fallecido e fecha el 12 de junio 2026, con de la cédula de identidad Nº V-7.516.880, y al referirse a una solicitud que trata sobre el estado y capacidad de las personas, que surte tanto efectos patrimoniales sobre los bienes adquiridos por las partes dentro del periodo en el cual mantuvieron una unión estable de hecho independientemente de la contribución de cada uno de los unidos, así como también genera efectos sucesorales entre ellos, de acuerdo al criterio jurisprudencia supra transcrito establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el reconocimiento de una unión estable de hecho, debe hacerse mediante un pronunciamiento declarativo de un tribunal y no como erróneamente lo pretende hacer la solicitante, a través de una justificación de testigos. tal como se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana YRMA JOSEFINA SÁNCHEZ, cursante al folio 1 y su vuelto del presente asunto, sin fundamentación legal; pues tal como fue analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la unión estable de hecho, estableció que para poder reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la ley, requiriendo para ello una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo, lo cual no puede ser reconocido mediante un justificativo de testigos, por cuanto en materia de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedan a salvo los derechos de terceros, En ese sentido el solicitante debe interponer y tramitar una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, ante los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido y los artículos de la Ley de Orgánica Registro Civil supra transcritos, por lo que dicha petición de justificativo de testigos debe ser declarada inadmisible con base a lo precedentemente expuesto.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretendida solicitud de justificativo de testigos, presentada por la ciudadana YRMA JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.015, asistida por la abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.718.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.206. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2026.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11. 10 a.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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