REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0080
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): LIGIA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.557.169, con domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, N° 95, manzana G, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): Abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO ARCADIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.901.
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2026 (f. 24), le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por veintidós (22) folios útiles, relativo al JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2026, por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción…” (Sic).
En el mismo auto de entrada que corre al folio veinticuatro (24), de fecha 13 de mayo de 2026, emitido por este Juzgado Superior Segundo, se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presente su escrito de Informes. Además, se dejó constancia por parte de la Secretaria de cumplir lo ordenado, anotando el presente expediente bajo el Nº 0080 de la nomenclatura interna de esta Alzada.
En fecha 17 de junio de 2026 la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, consignó Escrito de Informe constante de un (1) folio útil (f. 25).
Vencido el lapso de informes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2026, mediante auto que corre al folio veintiséis (26) acordó abrir lapso para que las partes presente las observaciones a los informes, de ocho (8) días de despacho.
Este Juzgado de Alzada, en fecha 09 de julio de 2026 (f. 27), una vez vencido el lapso para las observaciones, acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2026, por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se establece.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de abril del año 2026, la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, en la causa contentiva del JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, ejerció apelación (f. 20) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción…” (Sic). En consecuencia, el A Quo “OYE EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN…” (Sic).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 27 de abril de 2026 en la demanda de JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN presentado por el hoy apelante, ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“…CAPÍTULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO
Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente…omissis…” (Negrita del texto).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales.
Ahora bien, es importante señalar que la inadmisibilidad de la demanda por inobservancia de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ocurre principalmente cuando el libelo carece de identificación clara de las partes, objeto de la pretensión, hechos, o cuando no se acompañan los instrumentos fundamentales (ordinales 1-6) es el caso, que nuestro código de procedimiento civil establece en su Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Aunado a ello el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano nos establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Es decir, se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es el caso, que por cuanto en el escrito libelar presentado por la demandante, se evidencia la ausencia del domicilio del demandado, razón por la cual, no están completos los requisitos exigidos por nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 340, numeral 2, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda in comento.
Siendo esta la oportunidad, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión, a cuyo efecto el Juez realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin analiza el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:
PRIMERO: En su ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la norma transcrita se puede observar que la misma nos pide que se identifique a la parte demandada en la presente demanda, aunado a ello, la parte actora en su escrito libelar indica: “ Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente” (sic.)
Por su parte la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022, estableció lo siguiente:
…(Omissis)…“Todas las causas deberán contener, además de lo establecido en la legislación vigente:
Un (01) correo electrónico, y dos (02) números telefónicos de la parte accionante y su apoderado (a) (al menos uno (01) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp), y la parte demandada deberá proporcionar esos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio.
En este sentido se desprende que es un requisito establecido en ley donde el demandante debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con esto la norma establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda para poder ser admitida es que el demandante suministre por medio de su escrito la Dirección de ambas partes así como número de teléfono el cual alguno o uno de ellos contenga la red social WhatsApp o mensajería instantánea, así mismo el correo electrónico del demandante, por lo que en la interposición de la presente demanda, el accionante no lleno este extremo de ley. Y así decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.” (Negrillas añadidas por este fallo).
Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues en efecto la actora no cumplió con los extremos señalados en el ordinal 2º del artículo 340 de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción intentada por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.557.169, debidamente asistida por el profesional del derecho Roger Rendón F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 247.896 contra el ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.556.901. Por no cumplir con lo establecido en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…” (Sic).
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, consignó escrito de informe, constante de un (01) folio útil, que corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, señalando lo siguiente:
Omissis…
Presente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual le toco conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Al momento que correspondía pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mencionado Tribunal, procedió a emitir Decisión, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción, en virtud de que en el libelo de la demanda específicamente en el “ CAPÍTULO VII DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO, Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente"
Ciudadano Juez, con la mencionada decisión se me cercena el derecho a acudir a los órganos de justicia, pues considero que el Tribunal de la causa debió ordenar subsanar o ampliar lo expuesto en el CAPITULO VII del libelo de la demanda, no declarar la Inadmisibilidad directamente.
El declarar Inadmisible la demanda por no indicar el domicilio del demandado ha sido objeto de una extensa jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Aunque la ley exige este requisito, los tribunales han flexibilizado su aplicación bajo el Principio de Acceso a la Justicia.
La Sala Constitucional del TSJ ha establecido, en la sentencia N° 239/2012 y ratificada en múltiples fallos, que los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pueden interpretarse de manera restrictiva.
Si el demandante desconoce la dirección exacta, debe indicarlo expresamente en el libelo, expresando que le es imposible determinar el domicilio del demandado.
En estos casos, el tribunal está obligado a admitir la demanda y ordenar la citación por edicto, garantizando el derecho a la defensa y evitando la denegación de justicia.
La jurisprudencia protege el derecho a la tutela judicial efectiva. Inadmitir una demanda únicamente por no conocer la dirección física del demandado, sin dar la oportunidad de subsanar el error o permitir otras vías de citación, la cartelar o por edicto, es considerado una violación al debido proceso.
El artículo 341 del CPC otorga al juez la facultad de ordenar la corrección del libelo si se omite algún requisito. La jurisprudencia señala que, ante la falta de domicilio, el juez debe dar un plazo (normalmente de 5 días) para que el demandante aclare la situación antes de proceder a la inadmisión definitiva.
En consecuencia invoco la Jurisprudencia de la Sala Constitución, Nº 489 del 14 de abril del 2026. "...Por último, dado que en el libelo de la demanda no se indicaron los linderos particulares del local comercial cuyo desalojo se pretende, siendo tal indicación una exigencia de impretermitible cumplimiento prevista expresamente en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio primigenio y se ordena la reposición de la causa al estado de que los
demandantes corrijan su demanda señalando expresamente los mencionados linderos...", "...4.- Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio primigenio y se REPONE la causa al estado de que los demandantes corrijan su demanda señalando expresamente los linderos del local comercial cuyo desalojo pretenden..."
Solicito se declare Con Lugar la Apelación y se ordene la admisión de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.” (Sic).
Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2026 (f. 26) acordó abrir el lapso para Observaciones. Sin embargo, las partes no hicieron uso de dicho lapso. Por lo que en fecha 9 de julio de 2026 se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 30 de abril del año 2026, por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, en la causa contentiva de JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN presentada por el hoy apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción…” (Sic). Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Observa este Juzgado de Alzada que la controversia se centra en determinar si el desconocimiento del domicilio del demandado, expresado bajo fe de juramento en el libelo, constituye una causal de inadmisibilidad in limine litis o si, por el contrario, activa los mecanismos de citación subsidiarios previstos en la ley. La sentencia recurrida sostiene que:
“…establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin analiza el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:
PRIMERO: En su ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la norma transcrita se puede observar que la misma nos pide que se identifique a la parte demandada en la presente demanda, aunado a ello, la parte actora en su escrito libelar indica: “ Informo al Tribunal que desconozco la ubicación, dirección, teléfono y o dirección de correo electrónico del ciudadano CANDIDO ARCADIO GONZALEZ C, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.556.901, por tal razón solicito al Tribunal, proceda de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente” (sic.)
Por su parte la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 386 de fecha 12/08/2022, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido se desprende que es un requisito establecido en ley donde el demandante debe señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con esto la norma establece que uno de los requisitos que debe contener la demanda para poder ser admitida es que el demandante suministre por medio de su escrito la Dirección de ambas partes así como número de teléfono el cual alguno o uno de ellos contenga la red social WhatsApp o mensajería instantánea, así mismo el correo electrónico del demandante, por lo que en la interposición de la presente demanda, el accionante no lleno este extremo de ley. Y así decide.
Omissis…
Siendo ello así, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues en efecto la actora no cumplió con los extremos señalados en el ordinal 2º del artículo 340 de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser INADMISIBLE. Así se decide…”
Por su parte el apelante sostiene que con la decisión de inadmisibilidad in limine litis se le cercenó el derecho a acudir a los órganos e justicia, pues debió ordenar subsanar o ampliar lo expuesto en el Capítulo VII del libelo de la demanda.
Ahora bien, para este Juzgador es imperioso mencionar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece garantías fundamentales en el sistema de justicia venezolano, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone a los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar una justicia sin formalismos no esenciales:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
En sintonía con el artículo anterior, la Sala Constitucional ha establecido que los jueces deben aplicar el principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, así en fecha 10 de diciembre de 2025, en el Expediente Nº 21-0017 ha dejado sentado:
“… en este orden es menester señalar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49 y 257, así como la Jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal prevén que ( ) ciertamente los órganos jurisdiccionales deben actuar conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la demanda, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido por el máximo ente administrador de justicia del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada en el texto Doctrina Constitucional 2005-2008 , compilación del Magistrado Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas Venezuela, 2009, Pág. 194), de manera que, ante la más mínima duda que invada al Juez o Jueza sobre si debe o no admitir la demanda, tal principio le impone actuar en pro de la acción y del acceso a la justicia…” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
En ese sentido, es menester analizar lo establecido en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I De la introducción de la causa, Capítulo I De la demanda, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, especialmente el artículo 340 que enumera lo que debe expresar el libelo de demanda, a saber:
“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrilla de este Juzgado Superior Segundo).
No obstante, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil limita la inadmisibilidad a supuestos de orden público, buenas costumbres o prohibición expresa de la ley:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de noviembre de 2025, en el Expediente Nº 25-144 reiteradamente ha establecido que:
“Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo los tres (3) supuestos antes referidos.” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior Segundo).
Igualmente, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
Observa esta Alzada de lo precedentemente citado, que la falta de indicación del domicilio, cuando el actor manifiesta desconocerlo, no encaja en estos supuestos, ya que el sistema procesal prevé que, si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá donde él se encuentre. Asimismo, ante la imposibilidad de localización, el sistema procesal ofrece la citación por edictos y carteles, como mecanismo para garantizar el derecho a la defensa sin sacrificar el derecho de acción del demandante. Por lo que impedir el acceso a la justicia por no poseer la dirección física del demandado, sin permitir el uso de carteles o edictos, vacía de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Respecto a los requisitos telemáticos establecidos en la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2022, ha establecido:
“A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.” (Doble subrayado de este Juzgado Superior Segundo)
En base a lo anterior, este Juzgado Superior observa que dicha doctrina establece que el demandante debe suministrar sus propios datos de contacto, mientras que los datos del demandado deben ser proporcionados por este último en su primera oportunidad de comparecencia. En tal sentido, exigir al actor los datos electrónicos de un demandado cuyo paradero físico declara desconocer bajo fe de juramento, constituye una exigencia de imposible cumplimiento que no puede servir de base para una inadmisión in limine. Así se decide
Se observa además que el Juez A Quo omitió el ejercicio del despacho saneador, que tiene como finalidad, que ante cualquier oscuridad o falta de requisito formal en el libelo, es deber del juzgador ordenar la corrección o subsanación del mismo en lugar de negar la admisión de forma definitiva. En tal sentido, la inadmisión directa sin permitir la corrección de errores materiales u omisiones formales vicia la decisión de nulidad por no garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La doctrina ha establecido, en términos generales, que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión.
Con marcada razón se ha venido sosteniendo que el principio del juez como director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas entre las partes y el juez: ha quedado atrás la concepción del juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Por lo tanto, pudiéramos sin ningún temor afirmar que, en el proceso civil, el fundamento del despacho saneador debe ubicarse en los artículos del Código de Procedimiento Civil, específicamente 14, que afirma que el juez es el director del proceso y 206 que establece la garantía de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que conlleven a la nulidad de los actos procesales, lo cual se traduce en economía procesal.
Se convierte así el despacho saneador en una facultad reglada, ya que en el momento en que el juez constate la ausencia de un presupuesto procesal o de un requisito de acondicionamiento para la viabilidad de la pretensión, debe proceder, conforme a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenar su depuración, como Director del proceso, por medio de un auto que haga renovar el acto, en virtud del principio pro actione o a favor de la acción, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En este sentido, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 9 de febrero de 2026, Expediente Nº 21-255 ha expresado:
“En este orden de ideas, no se verifica la incertidumbre señalada por el demandado al momento de contestar la pretensión en los términos expuestos por el actor, ni que se le haya inducido a incurrir en algún error, pues el despacho saneador, tal como la afirmó la juez ad quem en la recurrida no es inconstitucional, ya que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, según el cual Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia , siendo el Estado el garante de que esa justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles , se puede instar al demandante a corregir su pretensión, a los fines de sanear el proceso, lo que evitaría reposiciones inútiles.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad, ejercido por la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sentencia número 948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado el despacho saneador .
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.
( Omissis )
Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)... .”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de noviembre de 2025, en el Expediente Nº 25-144 ha establecido:
En este sentido, una vez verificado el libelo de la demanda junto con sus anexos, el a quo ordenó un despacho saneador, donde solicitó al accionante lo siguiente: 1) cumplir con lo establecido en el artículo 340 en sus ordinales 4 , 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, 2) el cálculo de la cuantía, de conformidad con lo previsto en la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 3) consignar certificación del anexo marcado con la letra A y, 4) consignar la certificación del anexo propiedad del bien inmueble a objeto del contrato, para lo cual el tribunal concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho.
En este sentido, considera esta Superioridad que, si el Juez A Quo consideraba que el libelo presentaba oscuridades, como la falta de números telefónicos o correos electrónicos exigidos por la Sentencia 386/2022 de la Sala de Casación Civil, su deber legal era ordenar la subsanación o corrección del libelo antes de proceder a la inadmisión, puesto que la inadmisión directa sin previo apercibimiento constituye un formalismo excesivo. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de abril de 2026, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción…” (Sic) y ordenar al A Quo la admisión de la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, debiendo proceder conforme a las reglas de citación previstas para personas de domicilio desconocido si fuere el caso. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MERCEDES PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER A. RENDÓN F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896 contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la ADMISIÓN de la demanda de Juicio Declarativo de Prescripción, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, debiendo proceder conforme a las reglas de citación previstas para personas de domicilio desconocido si fuere el caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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