REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0084

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): Abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-1351165 y 0412-5017534, correo electrónico hernandezyasociadoss.c@gmail.com , con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO EN APELACIÓN


I
PREÁMBULO

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 01 de junio de 2026 (f. 17), le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por quince (15) folios útiles, relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0084, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE la pretendida solicitud de título supletorio…” (Sic).
En el mismo auto de entrada que corre al folio diecisiete (17), de fecha 01 de junio de 2026 emitido por este Juzgado Superior Segundo, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presente su escrito de Informes. Por lo que en fecha 10 de junio de 2026 el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, consignó su Escrito de Informe constante de tres folios útiles (f.18 al 20).
Vencido el lapso de informes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 18 de junio de 2026, mediante auto que corre al folio veintiuno (21) acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho.
Este Juzgado de Alzada, en fecha 09 de julio de 2026 (f. 34), una vez vencido el lapso para las observaciones, acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE la pretendida solicitud de título supletorio…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se establece.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de mayo del año 2026, el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, en la causa contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el hoy apelante, ejerció apelación (f. 13) contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE la pretendida solicitud de título supletorio…” (Sic). En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación “en ambos efectos”. Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:

Omisis…
“APELO de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emitida en fecha 12 de Mayo del año 2026, la cual corre inserta a los folios desde el diez (10) hasta el folio doce (12) y sus correspondientes vueltos del expediente 1349-2026 de la nomenclatura llevada por este digno tribunal, dictada en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual cursa ante este juzgado bajo el expediente supra descrito…” (Sic)


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2026 en la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el hoy apelante, abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omissis…
“Se inician las presentes actuaciones por solicitud de titulo supletorio, presentada por el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-1351165 y 0412-5017534, correo electrónico hernandezyasociadoss.c@gmail.com , con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile.
Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2026, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1349-2026, procediéndose al análisis de la solicitud presentada, los instrumentos acompañados y la pretensión deducida, para verificar los requisitos exigidos por la Ley.
El solicitante, abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ya identificado, manifiesta en su escrito de solicitud de titulo supletorio lo siguiente: “…con las condiciones requeridas por la Ley de Abogados, invoco expresamente en este acto los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente en esta materia para actuar en Representación (sic) del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal de conformidad con lo asentado en la sentencia número 0105, de fecha 08 de Marzo (sic) del año 2024, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, (sic) y posteriormente ratificada en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2025, según Sentencia (sic) número 218 de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (sic), se acuerde y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática a los fines del otorgamiento de PODER APUD ACTA en la presente solicitud; cuyo poder anexo marcado con la letra “A”.”
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien es propicio referir lo que en cuanto a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam, se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la solicitud, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que presenta la solicitud y el que es titular del derecho reclamado. Es igualmente importante traer a colación lo que establecen los artículos 136, 140, 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
Artículo 140.- ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.’
Artículo 150.- ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 152: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente…(omissis)
La representación la define Couture como: “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada”
De las anteriores normas transcritas así como de la referencia doctrinal y jurisprudencial se infiere que, para actuar en juicio se debe estar dotado de cualidad y capacidad, en todas sus definiciones, en el caso de los profesionales del derecho estos deben actuar en dichos juicios, bajo la figura de la asistencia jurídica o del mandato o poder en representación de la parte que se los haya otorgado; en el presente caso bajo estudio se observa que el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ya identificado, acude a accionar el órgano jurisdiccional para solicita se evacue titulo supletorio, atribuyéndose ser “representante” del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, identificado ab initio, por un poder apud acta anexo al escrito solicitando y que el tribunal una vez admitida la solicitud fije fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA a su persona, invocando los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia número 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, y la sentencia Nº 218 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2025, sin embargo es de resaltar que, aun cuando el referido abogado posee la capacidad de postulación, carece de la capacidad procesal que si ostenta el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, para ser parte solicitante en el presente procedimiento, ya que, es él quien posee la cualidad per se, esto por el hecho de que le hace falta la representación concreta mediante poder debidamente otorgado, en apego a lo establecido en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, ciertamente la parte que –pretende- ser solicitante puede hacerlo representada por un profesional del derecho a quien haya otorgado un mandato o poder pero deber ser previo a la introducción de la solicitud para cubrir a su apoderado de la cualidad correcta para accionar en su nombre, por otro lado, posterior a la formación del expediente en el tribunal ciertamente las partes pueden otorgar un poder apud acta para que se les represente en dicho expediente e incluso hacerlo -según jurisprudencia reciente- mediante la vía telemática usando las bondades de la tecnología, cumpliendo el mandato de nuestra carta magna, como quedó plasmado en la sentencia Nº 105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en el caso que nos ocupa, la solicitud de titulo supletorio, viene viciada desde su introducción cuando el abogado, antes identificado, la presenta bajo una condición de representante que no posee, supeditándola a que posteriormente la obtendría, lo cual desde un principio la convierte en inexistente; así que, en criterio de esta juzgadora, en el asunto bajo examen, la parte actora operó contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, lo que conllevará forzosamente a declarar la falta de cualidad de la parte solicitante y por ende la inadmisibilidad de la solicitud de conformidad con los artículos 140, y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretendida solicitud de titulo supletorio, presentada por abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha siete (7) de mayo de 2026, bajo el N° 4060. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” (Sic)


V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, consignó escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles, que corre al folio dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, que señala lo siguiente:

Omissis…

CAPÍTULO I
DE LOSANTECEDENTES PROCESALESY LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 7 de mayo de 2026, esta representación consignó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy, una solicitud de Título Supletorio sobre las bienhechurías propiedad del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA plenamente identificado en autos que conforman el expediente supra descrito. En dicho escrito inicial, se dejó expresa constancia de que el solicitante se encuentra domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile, por lo que, invocando los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, se solicitó formalmente la fijación de una audiencia telemática para el otorgamiento de un PODER APUD ACTA por la vía electrónica, al amparo de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 12 de mayo de 2026, de forma intempestiva y quebrantando las formas sustanciales del proceso, la Jueza de Instancia declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud. El fundamento central del fallo recurrido estriba en una supuesta "falta de cualidad activa", sosteniendo erróneamente el tribunal a quo que la acreditación de la representación jurídica debe ser obligatoriamente previa y física (mediante documento debidamente consularizado o notariado) al momento de la interposición del libelo, negando de plano la posibilidad jurídica de instar y constituir un poder apud acta telemático si no preexiste una personería documental perfeccionada ab initio.
CAPÍTULO II
DE LOS AGRAVIOS CAUSADOS POR LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMER AGRAVIO: Infracción por Errónea Interpretación del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en Relación con los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
La sentencia impugnada lesiona gravemente el derecho constitucional al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis únicamente cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o por disposición expresa de la ley. En el presente caso, la solicitud de Título Supletorio cumple plenamente con los extremos legales. La petición accesoria de fijar. una audiencia telemática para perfeccionar la representación procesal no constituye bajo ningún concepto una causal de inadmisibilidad.
Al sancionar con la inadmisibilidad absoluta un defecto de postulación plenamente subsanable dentro del expediente, el tribunal de la causa incurrió en un formalismo excesivo y restrictivo, sacrificando la justicia por la omisión d formalidades no esenciales, lo cual violenta flagrantemente el mandato establecido en el artículo 257 constitucional.
SEGUNDO AGRAVIO: Manifiesta Inobservancia v Desacato de la Doctrina Jurisprudencial Vinculante Dictada por el Máximo Tribunal de la República.
El fallo dictado por la juzgadora constituye un abierto desacato a la evolución jurisprudencial que en materia de simplificación de trámites y digitalización de la justicia ha implementado el Tribunal Supremo de Justicia. La recurrida pretende ignorar que la figura del poder apud acta telemático fue concebida precisamente para flexibilizar el acceso a los órganos de justicia de aquellos ciudadanos venezolanos que por diversas razones migratorias se encuentran fuera del territorio patrio, permitiendo que un profesional del derecho actúe en su nombre y formalice dicha representación por medios tecnológicos dentro de las actuaciones del tribunal.
La lógica jurídica empleada en la recurrida crea una contradicción: exige poseer representación acreditada como requisito previo para poder solicitar la apertura de un expediente donde precisamente se otorgará el poder apud acta. Este círculo vicioso vacía de contenido la utilidad práctica de las herramientas telemáticas autorizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, causándole a mi representado un gravamen irreparable al cerrarle definitivamente la vía judicial sin permitirle subsanar ni validar la postulación.
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS JURİDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Sustenta la presente impugnación la doctrina imperativa emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 0105 de fecha 8 de Marzo de 2024, la cual estableció las pautas tecnológicas para el uso de los medios telemáticos en las actuaciones judiciales, permitiendo expresamente el otorgamiento de poderes mediante videoconferencia a fin de garantizar la continuidad del servicio de justicia y proteger los derechos de los ciudadanos que se encuentran en el exterior.
Asimisno, este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 218 de fecha 27 de febrero de 2025. Dicho fallo dejó sentado con carácter vinculante que los tribunales de la República están obligados a implementar los mecanismos tecnológicos idóneos para recibir y dar curso a las solicitudes de los justiciables, sin que las formalidades físicas tradicionales referentes a los poderes de representación puedan erigirse como barreras absolutas que impidan la tramitación de las causas.
Por consiguiente, la presentación del libelo por mi parte como abogado en la cual solicite simultáneamente la audiencia telemática os una práctica ajustada a derecho correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de lo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitir la solicitud y proveer lo conducente para la realización del acto de otorgamiento del poder apud acta electrónico, y no repeler la demanda in limine.
CAPÍTULO IV
CONCIUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano Juez, de la simple revisión de las actas procesales y del derecho aplicable se desprende con claridad que la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2026 adolece de vicios insubsanables de falsa aplicación de la ley y quebrantamiento de principios constitucionales.
En virtud de las consideraciones expuestas, solicito de este Tribunal de Alzada lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: REVOQUE en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido por ser contrario al ordenamiento juridicó constitucional y jurisprudencial vigente.
TERCERO: ORDENE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripcion Judicial del Estado Yaracuy, proveer de forma expedita e inmediata lo necesario para la fijación y celebración de la audiencia telemática con el objeto de otorgar el Poder Apud Acta a travez de los medios telematicos correspondientes y posteriormente DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la solicitud de Titulo Supletorio incoada a favor del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA supra mencionado…” (Sic).


Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2026 (f. 21) acordó abrir el lapso para Observaciones, sin que la parte haya hecho uso de dicho lapso. Por lo que en fecha 9 de julio de 2026 se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, ya identificado, en la causa contentiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el hoy apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE la pretendida solicitud de título supletorio…” (Sic). Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Tal y como se evidencia de la presente controversia planteada ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se evidencia que el abogado solicitante presentó libelo de Título Supletorio manifestando que su representado se encuentra domiciliado en Santiago de Chile. En el mismo escrito inicial, solicitó expresamente que, en aras de la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, se fijara audiencia telemática para el otorgamiento de un PODER APUD ACTA, invocando para ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el Tribunal A Quo mediante el fallo recurrido, declaró la inadmisibilidad de la pretensión basándose en que el abogado carecía de la representación al momento de la interposición del libelo, afirmando que el mandato debe ser previo y físico. Sostuvo que la falta de representación técnica se traduce en una falta de cualidad que impide la admisión in limine litis, considerando la solicitud "inexistente" por vicio de origen.
La decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fundamentó en una interpretación restrictiva del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Con fundamento en la citada norma, el A Quo sostiene que la representación debe ser previa y física. No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha evolucionado significativamente hacia la digitalización de los actos procesales, por lo que este Juzgador considera importante realizar un análisis de la evolución Juirisprudencial del Poder Apud Acta Telemático:
La Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal ha determinado que el uso de videoconferencias es un mecanismo idóneo para otorgar poderes apud acta y certificar la identidad del otorgante ante el Secretario del tribunal, quien imparte fe pública al acto procesal. Es así como en fecha 04 de abril de 2024, en el expediente Nº 23-424 expresó:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 27 de febrero de 2025, Expediente Nº 24-0297, ha ratificado con carácter vinculante la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática:
“La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.
Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).
Esta decisión establece que los medios telemáticos sustituyen la presencia física para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, especialmente para ciudadanos que se encuentran fuera del territorio nacional.
La misma Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, expediente Nº 23-0173 dejó sentado lo siguiente:
“Por otro lado, y en cuanto al uso de las tecnologías prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sigue:
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
En este sentido, se trae a colación lo establecido por esta Sala en sentencia número 1248 del 15 de diciembre de 2022, en el cual esta Sala respecto del uso de las herramientas tecnológicas, señaló lo siguiente:
Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n. 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continúe avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios, por considerar los instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información, como instrumentos para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (artículo 4); contemplando como objeto de la Ley, en su artículo 1:establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación .
Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado .
En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los Derechos de las personas, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:
Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la Carta Magna, y las normativas dictadas sobre ese particular, fomentan el uso de las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
Al respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita. (Subrayado Propio).
…Omissis…
Ahora bien, de las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en los procedimientos judiciales, ello en función de una justicia que procura garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y a la defensa, así como del principio de la celeridad procesal y el debido proceso.” (Negrilla de este Juzgado Superior Segundo)

Ahora bien, analizadas las actas del expediente y los argumentos de la parte apelante, esta Alzada pasa a hacer un análisis sobre la cualidad y la representación, como pilar fundamental del derecho procesal civil venezolano, cuya confusión puede conducir a errores procedimentales. La Cualidad o Legitimatio ad causam (Titularidad del Derecho), es la idoneidad para ser parte en un proceso específico, ya que quien demanda o quien es demandado debe tener una relación directa con el derecho o la obligación que se discute en el juicio, por cuanto, en este caso, del título supletorio, el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA posee la cualidad activa porque él se afirma titular de las bienhechurías sobre las cuales busca el reconocimiento legal.

La Representación o Legitimatio ad processum (Capacidad de Postulación), es la aptitud o idoneidad para estar en juicio, ya sea por derecho propio o a través de un representante, se considera un requisito formal o presupuesto procesal indispensable para que la relación jurídica procesal nazca válida. Un defecto aquí no destruye el derecho reclamado, solo imposibilita el ejercicio de la acción por ese representante específico en ese momento. Por ello, el ordenamiento jurídico permite su subsanación.

Observa este Juzgador que el A Quo declaró "inadmisible" la solicitud alegando falta de cualidad, cuando en realidad el abogado sí actuó en nombre de quien ostenta la cualidad activa que pertenece al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA. El defecto de representación invocado en la sentencia recurrida es, por naturaleza, subsanable. Los artículos 346 ordinal 3° y 350 del Código de Procedimiento Civil prevén mecanismos para la corrección de la ilegitimidad del apoderado, permitiendo la ratificación de los actos realizados con poder defectuoso o la comparecencia del representante legítimo:

Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 350°
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el presente caso, el abogado solicitó la audiencia telemática simultáneamente con la demanda. Dado que el poder apud acta solo puede otorgarse una vez formado el expediente, la pretensión del recurrente es técnica y legalmente correcta, pues el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA sí es la persona legitimada para solicitar el título supletorio, y su abogado, NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA sí tenía la vía telemática para perfeccionar su representación. No obstante, el A Quo cerró la puerta a la subsanación, que es la vía natural para los defectos de representación y decidió erróneamente sobre el fondo, inadmitiendo la solicitud de título supletorio. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE la pretendida solicitud de título supletorio…” (Sic) y ordenar que el A Quo fije día y hora para la celebración de la AUDIENCIA TELEMÁTICA a los fines de que el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA otorgue el PODER APUD ACTA correspondiente, de conformidad con la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, de fecha 12 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dar entrada a la solicitud y, con carácter de urgencia, fijar día y hora para la celebración de la AUDIENCIA TELEMÁTICA a los fines de que el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA otorgue el PODER APUD ACTA correspondiente, de conformidad con la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Cumplido el otorgamiento de la representación, el Tribunal de instancia deberá pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Título Supletorio conforme a derecho.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO