REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0100


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTE AGRAVIADA: MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.556.227, domiciliada en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981


PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ.


SENTENCIA DEFINITIVA

I
PREÁMBULO

En fecha 03 de agosto de 2025 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, constante de una (1) pieza, formada por treinta y nueve (39) folios útiles, asignándole el Nº 0100 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo (f. 41), incoado por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.227, asistida por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ.

La presente Acción de Amparo Constitucional se recibe, en virtud de que en fecha 30 de julio de 2026, por acta que corre al folio treinta y ocho (38), la abogada María Elena Camacaro, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, jueza que venía conociendo de la causa, presentó inhibición para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó someter a distribución, quedando el mismo en fase de notificaciones, luego de haber admitido el referido Amparo y acordado celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Corre al folio cuarenta y dos (42) auto emitido por este Juzgado Superior Segundo, con fecha 5 de agosto de 2026, en el que el Juez Constitucional se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena nuevas notificaciones, fijando la celebración de la correspondiente audiencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de mañana (10:00am), de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 6 de agosto de 2026 por auto que corre al folio setenta y cinco (75), este Juzgado Superior Segundo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día, lunes diez (10) de agosto de 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m).


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “… En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”; por lo que, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, al ser el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones accionadas, ES COMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional, y así se decide.


III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Corre a los folios uno (1) al catorce (14) escrito suscrito y presentado MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.227, asistida por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ alegando, como hechos constitutivos de su amparo entre otras cosas, los siguientes:

…Omissis…
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Soy parte demandante en el juicio de acción interdictal de amparo por perturbación (ruidos molestos) a la posesión legítima (ex arts. 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil –en lo sucesivo CPC–), contenido en el expediente N° 6826 que lleva el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Jueza WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.986.464.
En dicho expediente no consta ni forma folio alguno la nota o auto de distribución que ha debido emitir el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en el mencionado expediente no se puede determinar la fecha exacta de distribución ni la fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió la respectiva querella interdictal que ha debido iniciar aquel juicio.
Sin embargo, dicho Juzgado Tercero, mediante auto de fecha 8 de abril de 2026, adujo que recibió la querella por distribución, le dio entrada, la anotó en el Libro Diario y le asignó la numeración correspondiente (6826). Seguidamente, por auto aparte de esa misma fecha, el mencionado Juzgado Tercero me instó a indicar dos (2) números telefónicos y un (1) correo electrónico –no obstante que en el escrito libelar ya había indicado un (1) número telefónico y un (1) correo electrónico de mi dominio–, con lo cual ha condicionado, tácita e ilícitamente, la admisión –según lo establecido en el artículo 341 del CPC– de la querella interdictal, en razón de admita o inadmita la demanda en referencia, muy a pesar de que han transcurrido, hasta ahora, más de treinta (30) días de despacho, en las siguientes fechas: 9, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28 y 30 de abril; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 25 y 28 de mayo; y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de junio de 2026), sin que ese Juzgado Tercero se haya pronunciado, insisto, en ningún sentido respecto de la querella interdictal de marras.
En cuanto al transcurso de los días de despacho en las expresadas fechas, de conformidad con el artículo 395 del CPC, de aplicación supletoria al caso por expreso mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOADGC), adjunto al presente escrito, marcada con la letra “A”, la prueba libre consistente en una (1) fotografía del “Calendario Judicial 2026”, el cual crea una expectativa legítima que por estar permanentemente exhibido en la sede (sita en el piso 4 del edificio “Rental”, de esta ciudad) del Juzgado agraviante, constituye un hecho notorio para los usuarios del sistema de justicia en el estado Yaracuy (área de competencia territorial de ese órgano jurisdiccional); y que no requiere de una tarifa legal estricta para ser valorado preliminarmente como un indicio grave de la paralización de la causa en cuestión. La expresada fotografía fue captada por mí, el día lunes 8 de junio de 2026, con el dispositivo celular marca Samsung, modelo SM-A135M/DS, serial R58T30K01WE.
- II -
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Así las circunstancias, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo continuado CRBV), en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LOADGC, interpongo ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en mi condición de agraviada, por los actos lesivos a los derechos humanos y derechos, garantías y principios constitucionales de los que soy titular, deduciéndose que: “...el amparo contra sentencias que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Vid. Sent. N° 067 del 9 de marzo de 2000, ratificada en sent. N° 262 del 7 de julio de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, realizados de manera impúdica, pública y continuada por la expresada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio en referencia y que con motivo de la acción interdictal de amparo a la posesión legítima instauré en contra del ciudadano Williams Antonio Caro González, titular de la cedula de identidad V-8.515.128; todo lo cual lo fundamento en las siguientes consideraciones de derecho:
- III -
PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional procede in lege a lo expuesto en primer lugar, con fundamento en el artículo 27 de la CRBV, que es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Omitido”
Además, se cimienta en los artículos 1 y 4 de la LOADGC, que transcribo textualmente en su contenido que sigue:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Omitido”
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia o me ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Omitido”
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 67 del 9 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales”.
Con respecto a los presupuestos adjetivos de procedencia de esta categoría de acción de amparo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1402 del 14 de agosto de 2008, ratificada en sentencia N° 622 del 27 de mayo de 2026, implantó:
“...Tal como se desprende de la norma supra transcrita, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión accionada, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal del término, sino que además, incluye el actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones... es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede si se configura alguno de los supuestos enunciados.”
Ello ha sido reiterado por la mencionada Sala, -entre otras- en sentencia N° 508 del 7 de mayo de 2013, ratificada en sentencia N° 639 del 27 de mayo de 2026, en la que estableció:
“...Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.”
De lo anterior resulta axiomático que es requisito sine qua non para que proceda esta acción de amparo, que el órgano de justicia del cual emanaron los actos lesivos “haya actuado fuera de su competencia”. En ese sentido, resulta palmario que “actuar fuera de su competencia” se concibe no solamente en el sentido procesal estricto (ausencia de jurisdicción y de competencia) sino que además incluye que haya procedido con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”.
De allí que, para la procedencia de la tutela constitucional contra decisiones o actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el juez, de quien emanó el acto pernicioso constitucional, haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, lo que genera una incompetencia sustancial, y
2. Que el ejercicio de esa potestad jurisdiccional haya ocasionado la transgresión de derechos, garantías o principios constitucionales.
En el presente caso es evidente que no se trata del supuesto de “usurpación de funciones”, pues es bien sabido que la Jueza WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ fue designada, notificada y juramentada por una autoridad legítimamente constituida que hace parte del Poder Judicial, a través del cual el Estado ejerce indirectamente la soberanía (art. 5 de la CRBV), y por tanto, está investida de las funciones jurisdiccionales que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, particularmente la de conocer de las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinen las leyes” (ex art. 253 Constitucional).
Empero, sí se trata de un manifiesto caso de abuso de poder o extralimitación de funciones: en Derecho, «Abuso» del latín abusus– se entiende como el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad o la acción despótica de un poder. Y «Abuso de autoridad» es el exceso o desviación en su ejercicio, público o privado. Se denomina también abuso de poder o abuso de funciones públicas (Guillermo Cabanellas de Torres: “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, 5ª Edición. Buenos Aires, 1981).
Y es que precisamente, cuando la Jueza agraviante me hizo la ilegítima exigencia de marras, sin que la misma esté estipulada expresamente como un requisito legal o jurisprudencial para no admitir la demanda, ejecutó directamente un acto abusivo del poder, dado que utilizó su investidura para crear de facto una “norma” restrictiva que ni la ley ni la jurisprudencia contemplan, lesionando mis derechos humanos y constitucionales como justiciable (Vid. Sent. N° 1402 del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional).
Ello así, se sabe bien que los órganos judiciales realizan una de las funciones más importantes del Estado, cual es la Jurisdiccional, por medio de la cual se permite aplicar, determinar o decidir del Derecho el caso controvertido sometido a su consideración y, por tanto, el juez –en el caso de que no exista una ley o norma para el asunto que se le ha planteado– lo más que puede hacer es aplicar la analogía o recurrir a los principios generales del derecho (ex art. 4 del Código Civil) o a la doctrina jurisprudencial (ex art. 321 del CPC), vinculante o no; pero para decidir; pero nunca -siendo esto muy importante– crear de facto una “norma” para resolver la situación sometida a su consideración (Jorge Domínguez Nassar: “El Estado y sus Instituciones”, Editorial Repromul,, 2ª Edición. Caracas, 1979).
En lo atinente al respeto irrestricto al orden jurídico preestablecido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, asentó:
“...en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe imponerse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable...”
Incluso, el abuso de poder está instituido en el artículo 139 Constitucional como una causa de responsabilidad individual, así: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Consecuentemente, en el sub iudice resulta obvio que atribuya la condición de transgresora y generadora de la situación jurídica infringida que aquí se delata, a la mencionada agraviante: la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por la vulneración directa de los irrenunciables, intransigibles, interdependientes, indivisibles, imprescriptibles, progresivos y de orden público constitucional derechos humanos y derechos, garantías y principios constitucionales instituidos en las siguientes normas pétreas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- Artículo 26: a la tutela judicial efectiva y a una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas;
- Artículo 49: al debido proceso, y dentro de este, el derecho a la defensa;
- Artículo 51: a obtener adecuada y oportuna respuesta;
- Artículo 137: a la sujeción de las actividades que realiza el poder público judicial a la Constitución y a la ley;
- Artículo 253: a conocer las causas y asuntos de la competencia del Poder Judicial mediante los procedimientos que determinan las leyes; y,
- Artículo 257: al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Siendo además que tales derechos están reconocidos como derechos humanos en los principales instrumentos internacionales que los regulan. A saber:
Por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, que es el marco regional más vinculante y específico para nuestro país, en:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José: artículo 8.1 (Garantías Judiciales): el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Aquí se fundamenta el debido proceso y el derecho a la defensa; y, artículo 25 (Protección Judicial): el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces competentes, que proteja al ciudadano contra actos que violen sus derechos fundamentales.
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo XVIII (Tutela Judicial): el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos mediante un procedimiento sencillo y rápido; y, artículo XXIV (Derecho de Petición): el derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente y obtener pronta resolución.
Por el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que aplica a escala global y ha servido de base interpretativa obligatoria para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en:
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 2.3 (Tutela Judicial): obliga a los Estados a garantizar que toda persona cuyos derechos hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo, el cual será determinado por la autoridad judicial competente; y, artículo 14.1 (Igualdad ante la justicia y debido proceso): señala que todas las personas son iguales ante los tribunales y tienen derecho a ser oídas públicamente y con justicia por un tribunal competente para la determinación de sus derechos de carácter civil.
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 10: consagra el derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
Y además, por transgredir la abundante, pacífica y diuturna doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en este escrito, al realizar la Jueza agraviante actos de facto contra todo sentido de legalidad, prescindiendo de emitir el pronunciamiento judicial que admita o inadmita la querella interdictal en referencia, con el falaz, positivista y anti garantista argumento de que debo indicar dos (2) números telefónicos y un correo electrónico, siendo que poseo un (1) solo número telefónico y un (1) solo correo electrónico; los que previamente señalé en la querella interdictal que hace parte del expediente N° 6826; fundamentándose sarcásticamente bajo el manto del principio de conducción procesal a que alude el artículo 14 del CPC, aplicando de facto una inexistente “norma procesal” para condicionar la admisión de la demanda interdictal al suministro de otro número telefónico y correo electrónico; con evidente abuso de poder y extralimitación de funciones, con lo cual, además, obra contra el Estado de Derecho y de justicia que propugna el mentado artículo 2 de la CRBV, cuya apreciación por ese Tribunal Constitucional de Primera Instancia corresponde al mérito de la causa o thema decidendum de esta acción de amparo y que deberá ser resuelto por la definitiva de mérito.
En todo caso, es propicio mencionar que el aludido principio de conducción procesal no autoriza a la Jueza agraviante a paralizar de hecho aquella causa interdictal; antes por el contrario, le ordena “impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión”.
- IV -
ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Para la admisión del presente recurso extraordinario resulta de especial importancia referirse a cada una de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional instituidas en el artículo 6 de la LOADGC, con singular reseña de la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional. Así, se entiende que no es admisible la acción de amparo:
1°) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla:
La mencionada Jueza, aún al día de hoy, continúa sin emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la acción interdictal de amparo por perturbación. Por ello es que no ha cesado de causar lesión a mis derechos, garantías y principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51, 137, 253 y 257 de la CRBV.
En torno a ello, la Sala Constitucional, en sentencia N° 623, del 27 de mayo de 2026, ha establecido:
“...De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesario la actualidad de la lesión o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica denunciada o infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional”.
2°) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado:
Lo que origina la presente acción no son amenazas sino hechos fácticos inmediatos, concretos y determinados, que comenzaron a realizarse desde el eodem momentum (8 de abril de 2026), en ocasión en que la referida Jueza optó por actuar de facto al no emitir pronunciamiento judicial mediante el auto de admisión o la interlocutoria con fuerza de definitiva que inadmitiría la querella interdictal, condicionando ilegalmente la admisión de la demanda a la consignación de otro número telefónico y correo electrónico, además de los que ya había aportado, sin que exista norma legal sustantiva o adjetiva ni doctrina jurisprudencial alguna que autorice para ese ilegítimo proceder.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, tiene asentado:
“...En otros términos, lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza— que la eventual violación de los derechos alegados (…) deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el amparo de la acción”.
Dicha doctrina subraya que la amenaza debe ser directa e inmediata, descartando la procedencia del amparo si el supuesto agraviante no es responsable directo de la violación.
3°) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida:
La situación de quebrantamiento de derechos, garantías y principios constitucionales cometidos por la cuestionada Jueza, es perfectamente reparable mediante la sentencia de ese ad quem constitucional que restablecería la situación jurídica infringida, ordenándole –acorde con el artículo 50 de la LOADGC– emitir de inmediato el pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión de la querella interdictal en referencia en el indicado expediente N° 6826; con lo que cesaría enseguida la transgresión de los descritos derechos, garantías y principios constitucionales de los que soy titular inequívoca.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en su antedicha sentencia N° 326, fundó:
“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada”.
“4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres:
La reiterada actuación de facto de la Jueza en alusión, que infracciona mis derechos, garantías y principios constitucionales antes referidos, no ha sido consentida por mí ni expresa ni tácitamente, por cuanto -en primer lugar- ninguna norma jurídica ni doctrina jurisprudencial alguna me obliga a suministrar otro número de teléfono y correo electrónico que no tengo, que no son de mi dominio o propiedad; mucho menos estoy obligada por norma o jurisprudencia alguna a dar lección a dicha jueza de cómo ha debido –y debe- actuar procesalmente, pues se presume, aun cuando se conoce perfectamente que no es así, que en ella debe hacerse patente al principio iura novit curia, que le hubiese evitado cometer el cúmulo de ilegalidades que exhibe el expediente 6826; en segundo lugar, no han transcurrido seis (6) meses después de haberse cometido el último acto procesal judicial irrito (8 de abril de 2026); en tercer lugar, menos aún existen de mi parte signos inequívocos de acceptatio; y por ultimo –y mas importante- el presente caso se trata de violaciones que infringen el orden público constitucional y el orden público procesal, y las mejores prácticas eticas (en cuanto a la idoneidad) del desempeño judicial de jueces y juezas. En consecuencia, en el sub iudice no aplica norma expresa de caducidad, precisamente por haberse infraccionado el orden público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, instituido:
“...Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo con el citado numeral 4 del artículo del artículo 6”.
Y es que la Sala Constitucional entiende por orden público, como: “...un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad” (Vid. Sent. N° 1279 del 8 de octubre de 2013).
5°) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a hacer uso de los medios judiciales preexistentes:
En el caso en referencia se trata de un agravio no juzgado e impune, dado que no he recurrido a otras vías judiciales ordinarias ni extraordinarias ni he hecho uso de medios judiciales preexistentes; más aún cuando en el caso específico de marras no existen recursos, vías o medios judiciales preexistentes ante la ausencia de pronunciamiento de la Jueza agraviante. Así por ejemplo: no opera el recurso ordinario de apelación ni el extraordinario de casación; no se dan los supuestos del recurso de invalidación; no procede la solicitud de reposición útil de la causa; no procede el recurso de revocatoria por contrario imperio de los autos de mera sustanciación, dado que no se trata efectivamente de una actuación de mero trámite; y en el supuesto negado que procediera, fenecieron con creces los cinco (5) días para intentarlo a que hace referencia el artículo 311 del CPC. En fin, contra la falta de pronunciamiento y del condicionamiento tácito de oficio para la admisión de la demanda por parte de la infractora constitucional de marras no procede recurso, vía o medio judicial alguno.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, tiene establecido:
“...La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.”
6°) Cuando se trate de actos judiciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia:
Resulta evidente que este supuesto de hecho no aplica al presente caso, pues se trata de actos judiciales de facto de un juzgado de la categoría “B”: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1589 del 9 de julio de 2002, instauró:
“...Con relación a lo planteado, ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto, y, en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal ha señalado que es inadmisible cualquier demanda, incluyendo la acción de amparo constitucional, contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinaria establecido en el artículo 336.10 de la Constitución vigente.”
7°) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:
En nuestra República no existe actualmente suspensión de derechos y garantías constitucionales que tenga relación a los contenidos de los derechos constitucionales delatados aquí como infringidos.
8°) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta:
Contra los írritos actos judiciales aquí delatados como transgresores de derechos humanos, derechos, garantías y principios constitucionales, no he ejercido Acción de Amparo Constitucional previa a esta y, como dije antes, se trata de un agravio constitucional no juzgado, por lo que no hay decisión pendiente ni en este ni en ningún otro sentido.
Respecto a esta causal, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1614 del 29 de agosto de 2001, asentó:
“...Esta causal no sólo opera cuando la acción está pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori, cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...)”.
Por lo demás, este escrito de acción de amparo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último y con relación a este capítulo, resulta palmario que la Sala Constitucional, en sentencia N° 1064 del 19 de septiembre de 2000, ratificada, -entre otras muchas-, en sentencia N° 097 del 2 de marzo de 2005, ha recogido que la omisión del juez al no emitir el pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa de la demanda causa una evidente situación de indefensión a la parte actora,, violando sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y a recibir una pronta respuesta, respecto de lo cual tiene establecido:
“...El propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia...”
Ahora bien, siendo que los hechos fácticos aquí delatados como violatorios de norma constitucional me causaron indefensión como parte actora, ha de tenerse muy presente que en la presente Acción de Amparo Constitucional no procede la inadmisibilidad in limine lite precisamente tratarse de denuncias de indefensión; ello atendiendo a la más reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia N° 596 del 13 de mayo de 2026, en la que asentó:
“...Sin embargo, para este Máximo Tribunal, la facultad de desechar una acción de amparo in limine litis debe ejercerse con extrema prudencia. Cuando un justiciable denuncia que el auto (...), constituye una descripción de hechos ajena a su persona, no estamos ante una simple discrepancia de criterio, sino ante una denuncia de indefensión absoluta. Al ignorar esto, (...) desvirtuó el espíritu del artículo 26 Constitucional, el cual garantiza una justicia idónea y sin formalismos inútiles que sacrifiquen la verdad material”.
- V -
COMPETENCIA DE ESE AD QUEM CONSTITUCIONAL
Acorde con el único aparte del artículo 4, concordado con el artículo 7, ambos de la LOADGC, la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo contra los delatados actos lesivos de mis derechos humanos y constitucionales corresponde a ese órgano jurisdiccional superior jerárquico -categoría “A” - del juzgado -categoría “B”- agraviante, ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en reiterada y pacífica doctrina vinculante contenida –entre otras– en su sentencia N° 236 del 11 de junio de 2021, que estableció:
“...Del contenido de la disposición normativa transcrita supra, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada «acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones». De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o autos que lesionen derechos o garantías constitucionales emanadas de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, tal como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán”.
Y además, siendo este el ejercicio de la acción autónoma de amparo, el encabezamiento del artículo 7 eiusdem, propugna:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Omitido”
- VI -
ACTOS LESIVOS GENERADORES DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO
Reitero que el hecho verídico es que no poseo otro número de teléfono ni otro correo electrónico distintos de los que ya suministré con la querella interdictal al Juzgado agraviante. Por ello fue que en dicha demanda textualmente expresé:
“...A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 386 del 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil, con relación a las notificaciones a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa, señalo el siguiente correo electrónico y número telefónico: bmayrelis@gmail.com - (0414) 5163326.”
Así lo alegado por mí en el escrito libelar interdictal, es oportuno referir que estoy obligada a actuar en el proceso civil con lealtad y probidad y, en tal virtud, debo exponer los hechos de acuerdo a la verdad, conforme lo funda el artículo 170.1 del CPC. De manera tal que si no tengo otro número telefónico ni otro correo electrónico, no puedo ser instada ni obligada a mentir en aquella controversia interdictal ni en ninguna otra: inventando –e indicando- otro número de teléfono que no tengo asignado, que no poseo, que no me pertenece; pues en nuestro sistema legal rige el principio general del derecho nemo tenetur ad impossibilia (nadie está obligado a lo imposible) , al igual que el aforismo jurídico impossibilium nula obligatio (a lo imposible nadie está obligado); con lo cual, si una parte procesal manifiesta formalmente que no posee un medio tecnológico o un dato especifico, el juez no puede “instar” en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a que se aporte un dato falso, a que se diga una mentira, a que se actúe de mala fe, por cuanto así violarían los preceptos de los artículos 17 y 170 del CPC y el principio –garantía del debido proceso del artículo 49 Constitucional.
Y es que cuando se les exige a las partes suministrar obligatoriamente dos (2) números telefónicos, siendo que solo tiene uno (1), estamos frente a una interpretación abusiva, restrictiva y anti garantista -propia de la consabida Jueza- de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, contenida en su sentencia Nº 386 del 12 de agosto de 2022, ratificada en su sentencia Nº 640 del 26 de octubre de 2023, que se refieren a las notificaciones por medios telemáticos.
Véase que en las mencionadas sentencias números 386 y 640, se estableció:
"...A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
Omitido.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa” (Mayúsculas de la sentencia original).
Sin embargo, resulta que la expresada doctrina jurisprudencial continúa estableciendo:
"...Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y o red social WhatsApp" (Subrayado agregado de este escrito).
Para mayor abundamiento, por medio -de creación jurisprudencial- de la Notoriedad Judicial, pueden leerse las antedichas sentencias casacionistas, a través de los siguientes links:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTMI.
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329603-000640-261023-2023-22-552.HTML
De su lectura podrá observarse que ninguna de ellas, en ninguna parte, autoriza a juez o tribunal alguno a no darle trámite a las demandas o solicitudes por el hecho de que no se señalen (al inicio o en el curso del procedimiento) los números telefónicos (con y sin la red social WhatsApp) ni los correos electrónicos de las partes.
Y es que -según la Real Academia Española y su Diccionario de la Lengua Española-, la locución "a todo evento" (o "a cualquier evento") significa: "en previsión de todo lo que pueda suceder", y es una expresión usada para indicar que algo debe hacerse siempre, sin reservas, ante cualquier eventualidad o contingencia futura.
En cuanto a la expresión "el juez... debe", fulguran lo preceptuado en los articulos 12: "(...). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (...)" y 321 del Código de Procedimiento Civil, en torno al cual la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 474 del 20 de julio de 2005, estableció:
"...Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea univoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica".
Ello así, y según el orden en el que la Sala de Casación Civil estableció los supuestos de notificación telemática -siempre, a todo evento o en previsión de todo lo que pueda suceder-, primero ha de realizarse la notificación enviando la respectiva boleta a la dirección de correo electrónico (en este caso: bmayrelis@gmail.com), y luego, a la aplicación de mensajería WhatsApp (en este caso: 0414-5163326). De tal forma que, además de un único número telefónico de mi propiedad y mi correo electrónico los cuales aporté, no tiene el más mínimo sentido lógico, legal y ético que la Jueza transgresora constitucional me instigue a mentir con respecto a un dato técnico no esencial en el proceso: suministrar otro número telefónico que no tengo. Por el contrario, dicha Jueza tiene el deber de velar por la verdad y la probidad procesal.
En el presente caso es palmarés que yerra la juzgadora de la causa 6826 de marras, por cuanto la jueza civil venezolana no tiene facultades legales ni doctrinarles para denegar o diferir o exigir el trámite a una demanda civil por el solo hecho de carecer de números telefónicos o correos electrónicos. La falta de estos datos, únicamente excluye a las partes del beneficio de la notificación digital, obligando al tribunal a tramitar la causa por los canales físicos tradicionales. Dicho principio resume la postura crítica de reconocidos procesalistas venezolanos –como los del Instituto Venezolano de Derecho Procesal– y ha sido ratificada por decisiones de Tribunales de Instancia en nuestro país, siendo además que, cuando la Sala de Casación Civil implementó la Resolución N° 05-2020 (Despacho Virtual) y la posterior Resolución N° 001-2021, la doctrina autoral y la jurisprudencia pacífica aclararon inmediatamente el alcance de su explícito requerimiento de los datos tecnológicos: es una carga de facilitación, no un requisito esencial y no puede erigirse como un formalismo inútil que obstaculice el proceso civil.
Por añadidura la ofensiva constitucional a quo, transgredió también la Ley Orgánica del Plan de la Patria de las 7 Grandes Transformaciones 2025–2031 (publicada en la G. O. N° 6.907 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2025), en cuanto al punto 15 (de la Tercera Transformación: Seguridad Ciudadana y Defensa. Unidad e Integridad Territorial. Seguridad
Ciudadana y Paz) Sistema de administración de justicia, que textualmente ordena: “(…) promov[er]e incrementa[r] el acceso y la igualdad de condiciones para todos y todas; (...), con plenas garantías constitucionales” (Lo entre corchetes añadido).
Por lo demás, y más grave aún, resulta cualquier acción por parte del agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que induzca, motive o instigue a cualquiera de las partes a alterar la verdad de los hechos durante un juicio, constituye una soberana irresponsabilidad violatoria de los principios-garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, entre otros; lo que deviene en que su actuación judicial ilegal (contraria a las leyes), ilícita (prohibida por las leyes) e ilegítima (no cumple con las condiciones requeridas por la ley); siendo que es un deber insoslayable de la cuestionada Jueza velar porque el proceso sea transparente y no una “distorsión de la justicia” (Vid. Sent. N° 1438 del 16 de diciembre de 2024, de la Sala Constitucional).
En torno a las notificaciones por medios telemáticos, la Jueza injuriosa constitucional en alusión ha debido tener presente que esa especie de notificación –de creación jurisprudencial– fue concebida “para facilitar el oportuno acceso a la justicia” mediante el uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles (Vid. Sents. Nros. 386 y 640, ya mencionadas), y no para servir de justificación o de adargo para transgredir el derecho a la tutela judicial efectiva y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso que constituye el “instrumento fundamental para la realización de la justicia” (arts. 26 y 257 de la CRBV); y para irrumpir en contra del principio pro actione desarrollado por la más moderna doctrina jurisprudencial nacional.
Por todo lo precedente es que resulta elemental que no haya suministrado –ni suministraré– otro número telefónico ni otro correo electrónico, porque simplemente no tengo otros de esa especie que me pertenezcan.
Por otra parte, causa profunda preocupación que mientras todos los hechos fácticos narrados acontecen –como alegué ab initio– desde que ese órgano jurisdiccional agraviante recibió por distribución la querella interdictal en mención, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho y aún no ha habido pronunciamiento judicial sobre su admisión o inadmisión ni sobre la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión a que se contrae el artículo 700 del CPC; mientras tanto, las causas originarias de la acción interdictal que lesionan mi derecho civil a la posesión legítima siguen intactas.
Es claro que la norma adjetiva última referida jurídica no establece un lapso o un término para que el Juzgado infractor constitucional emita la correspondiente decisión relativa a si procede o no el consabido decreto, en razón de lo cual dicho fallo interlocutorio ha debido dictarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que debía ser admitida la querella, por aplicación provechosa del principio de celeridad procesal de origen constitucional y por ende revestido de orden público legal– que informa al Derecho Procesal Civil, preceptuando en el artículo 10 del CPC según el cual:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
Bajo ese enfoque normativo es oportuno remembrar que:
Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros. Y ... El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la titulada tenencia de una cosa. Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos; mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales. Estos procedimientos interdictales constituyen un mecanismo expedito contra la arbitrariedad (Sent. N° 051 del 18 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil).
En razón de lo argüido precedentemente en este capítulo, es por lo que insisto en calificar como arbitrarios y abusivos de autoridad las circunstancias fácticas en cuanto a que el órgano de justicia, arbitrario y abusivo de autoridad las circunstancias fácticas aquí delatadas; tampoco habiendo la jueza, que en su criterio corresponda respecto a dictar o no el decreto provisional de amparo a la posesión legítima que ejerzo, dado que:
“…Como puede notarse, la norma supra citada (art. 10 del CPC) prescribe la fórmula procesal establecida en la ley ritual adjetiva civil con la finalidad de llenar los vacíos legales cuando no se han establecido lapsos para proveer o decidir las solicitudes de las partes o sus apoderados, vale decir, se alza como una herramienta para los jueces y justiciables con el fin de otorgar certeza sobre la oportunidad de decisión o proveimiento de las peticiones ante el vacío procesal, ello en íntima vinculación al principio de celeridad y brevedad procesa. Así las cosas, es necesario precisar que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible para que el justiciable obtenga respuesta a sus peticiones de forma expedita y eficaz, ofreciendo con ello el debido dinamismo que debe reinar en los procesos judiciales, evitando suspensiones y retrasos innecesarios que suelen encarecer y entorpecer la función de administrar justicia. Pero también, constituye un deber para el operador de justicia de observar inevitablemente las reglas procesales, compaginado con los principios de brevedad, simplificación y celeridad procesal, evitando el relajamiento o indebida flexibilización que pudiesen dejar en estado de indefensión a las partes ante la incertidumbre sobre la oportunidad en la cual el tribunal debe proveer las solicitudes” (Sent. N° 391 del 30-9-2022, de la Sala de Casación Civil).
Ese proceder, al que desafortunadamente nos quiere acostumbrar el agraviante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituye un desdén injustificado que transgrede ostensiblemente la garantía constitucional de la justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos esenciales, contenida en el postulado pétreo del artículo 26 de la CRBV y el principio constitucional de brevedad del procedimiento estatuido en el artículo 257 ejusdem, de los tenores siguientes:
…Omissis…
En el sentido inmediatamente anterior, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, amplía:
“...Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela, la Constitución y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia, la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por consiguiente, es menester se razone sobre la inadmisibilidad de la demanda civil, pues se trata de un aspecto procesal vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001) que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a la justicia y el conocimiento del fondo de las pretensiones, superando formalismos excesivos; por lo que la interpretación de las instituciones procesales –como las notificaciones a través de medios telemáticos– debe servir a la resolución oportuna del conflicto de fondo, evitando que el proceso se convierta en una traba en un obstáculo, en consonancia con el artículo 257 Constitucional. La Sala en referencia finalmente señaló que la inadmisión de una demanda –expresa o tácita– basada en un criterio erróneo del juzgador viola la tutela judicial efectiva, permitiendo su análisis de oficio por el juez constitucional.
Pero es que además, esa actitud imprudente de la Jueza agraviante de marras lesiona de forma aviesa y fulgurante, además de los ya mencionados, el derecho constitucional del que soy titular de recibir adecuada y oportuna respuesta, preceptuado en el artículo 51 de la CRBV, del tenor que sigue:
…Omissis…
Por otro lado, con relación a los principios constitucionales que deben regir en todo proceso, dentro de los cuales se sitúa la garantía del libre acceso a la justicia: conforme a este principio, toda persona tiene el libre derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, con el objeto de obtener una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. La justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la CRBV, debe regirse –entre otros- por los principios de: accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y expedición, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Esas son las características que envuelven al proceso dentro del nuevo marco constitucional vigente en nuestra República a partir de 1999, destacándose la ausencia de formalismos en el proceso; lo que tiene por objeto arrancar ese vicio que se ha venido reiterando por años en el Poder Judicial, conforme al cual los jueces y juezas de instancias han tejido una red de formalismos procesales que tornan dificultoso e inclusive casi nulo el verdadero ideal del proceso, como lo es la composición de los litigios mediante la busqueda de la verdad (Vid. Sent. N° 525, del 4 de agosto de 2023, de la Sala de Casación Civil).
Y a es que exigir –como en el caso de marras– otro número de teléfono y otro correo electrónico además de los ya suministrados con el escrito libelar, constituye un formalismo ilegal y retrógrado, pues ninguna norma jurídica ni doctrina autoral o jurisprudencial autoriza o aconseja dejar de admitir una demanda basándose en ese formalismo positivista, esgrimido tácitamente por quien no ha internalizado responsablemente el régimen garantista que impera entre nosotros a partir de la entrada en vigencia de la CRBV. Es por ello que se persigue que en el proceso, más que a las formas, se atienda al fondo del asunto, dejando a un lado los formalismos que enmascaran la verdad y las reposiciones inútiles que entorpecen su búsqueda.
De igual forma, además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil, como el interdictal, que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto rige inexorablemente el principio de celeridad procesal, vulnerado por la Jueza agraviante; pues es aspiración de los justiciables que la secuencia de los actos procesales se desarrolle fluidamente, dada la estrecha vinculación de dicho principio con la tutela judicial efectiva, en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable.
Por otro lado, en lo que respecta al alcance del principio pro actione, la Sala Constitucional, en sentencia N° 097 del 2 de marzo de 2005, tiene establecido:
…Omissis…
En cuanto a la admisibilidad de la demanda y su íntima relación con el artículo 341 del CPC, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1764 del 25 de septiembre de 2001, ratificada en sentencia N° 900 del 13 de diciembre de 2018, tiene establecido:
…Omissis…
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda deben ser en extremo cuidadosos, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y sólo en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda; pues debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, sobre todo lo cual han de pronunciarse sin dilación.
Ello así, la Jueza agraviante, en lugar de poner trabas y cortapisas para que yo pueda tener acceso a la justicia, mediante un ardid que no tiene sustento legal: solicitar dos números telefónicos y otro correo electrónico, ha debido proceder oficiosamente como lo señala el artículo 341 del CPC, dado que –en consecuencia con la doctrina contenida en la sentencia N° 629 del 27 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil –constituye materia de orden público– el principio de legalidad de la forma de los actos procesales preceptuado en el artículo 7 del CPC, el cual intaura:
…Omissis…
Asimismo, es doctrina constante y vinculante de la Sala Constitucional que los lapsos procesales (verbigracia: de tres (3) días de despacho para providenciar sobre la admisión o inadmisión de la demanda, estatuido en el artículo 10 del CPC, tienen carácter de orden público legal. Así, en sentencia N° 214 del 31 de junio de 2022, reiteró que:
…Omissis…
Por su parte, en el Derecho Procesal Civil patrio constituye materia de orden público las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento:
…Omissis…
Además, como lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 319 del 09 de agosto de 2022:
…Omissis…
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 018 del 9 de febrero de 2018, ha establecido lo que sigue:
…Omissis…
En ese último sentido es menester tener presente que, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001: la expectativa legítima es relevante para el proceso; ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y, tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando trata de usos que no son contrarios a derecho. Por ejemplo: si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el tribunal dar despacho en dicha ocasión, pues sorprendería a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. Lo mismo ocurriría, como el caso sub litis, si un tribunal exige inusitadamente a cualquiera de las partes, sin sustento legal alguno, el cumplimiento de un hecho imposible creado por su único afán irresponsable de no administrar justicia, de no trabajar. En estos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que este se minimiza, o se pierde cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas ilegítimas.
- VII -
MEDIOS DE PRUEBA
Consonantemente con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, establecida en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la LOADGC, en esta oportunidad procesal se debe promover como medio de prueba demostrativo de la presunción grave de las infracciones constitucionales antes alegadas, la copia certificada de la totalidad del expediente N° 6826 que lleva el agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Sin embargo, en fecha 9 de junio de 2026, solicité mediante escrito –cuya copia de recibido anexo a este escrito recursivo, marcado con la letra “B”– a ese órgano jurisdiccional que se me expidiera copia certificada de la totalidad del consabido expediente, asegurándome de recalcarle a ese Juzgado que pagaría el importe del fotocopiado en el lugar indicado. Sin embargo, transcurridos como fueron los tres (3) días de despacho siguientes a que alude el tantas veces mentado art. 10 del CPC, dicho órgano jurisdiccional agraviante no me proveyó la copia certificada solicitada, muy a pesar de la larga espera a la me sometió para recibir dicha solicitud y al reiterativo llenado de una “solicitud de copias”, de su invención burocrática, cuya reproducción adjunto al presente escrito, distinguida con la letra “C”.
En razón de todo lo anterior, es por lo que me es materialmente imposible facilitar a ese ad quem constitucional la consabida copia certificada, motivo por el cual solicito respetuosamente a esa Superior Instancia que ordene a la Jueza agraviante la remisión del expediente original N° 6826 o -en su defecto- de la copia certificada del mismo.
- VIII -
SOLICITUD DE RESOLUCIÓN COMO DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en sentencia Nº 915 del 12 de julio de 2023, bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dando cumplimiento al mandato del artículo 334 de la CRBV, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 Constitucional, que hay situaciones en las que el justiciable expone ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados, permiten lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es así como en la referida sentencia se expresó lo subsiguiente:
…Omissis…
Lo que es más, acorde con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en su referida sentencia N° 915/2023, reiterada en sentencia N° 513 del 14 de abril de 2026, en el procedimiento de amparo la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado. Y es que dicha doctrina arguye que situaciones como la transgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la acción de ampare pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, debe pasarse a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/2013 máxime cuando ese ad quem constitucional puede solicitar al Juzgado agraviante la copia certificada del expediente que contiene la lesión constitucional.
Por lo precedentemente expuesto en este capítulo, es por lo que solicito expresamente conforme con el artículo 22 de la LOADGC-que la presente acción de amparo constitucional sa resuelta como de mero derecho.
- IX -
DIRECCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN (DOMICILIO)
…Omissis…
- X -
SOLICITUD DE REMISIÓN DE SENTENCIA DE MÉRITO
Dado que el eminente carácter de orden público del procedimiento de amparo (ex art. 14 de LOADGC) y la derivada imposibilidad de que se renuncien o relajen sus normas jurídicas (ex 6 del Código Civil), de conformidad con el artículo 27 de la LOADGC, solicito expresamente ese Tribunal Superior Constitucional remita copia certificada de decisión de mérito que dicte en este asunto a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria contra la a quo infractora constitucional de autos.
- XI -
POSTREMO POSTULATIO
Finalmente, solicito que la presente acción autónoma de amparo constitucional sea admitida, sustanciada como de mero derecho y declarada CON LUGAR por la definitiva de mérito, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Corre al folio ochenta (80) al ochenta y seis (86) Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 10 de agosto de 2026, en la que este Juzgado Superior Segundo, actuando en Sede Constitucional, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como parte del derecho constitucional de las partes, así mismo ordenó al Tribunal de la causa que, en un lapso no mayor a tres (3) días de despacho, proceda a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda y Exhortar a la parte accionante a ejercer con diligencia su carga de impulso procesal. De seguida se cita parcialmente dicha acta:

“En el día de hoy, lunes, diez (10) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), constituido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.227, asistida por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ. Se da apertura a la audiencia, dejando expresa constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, parte presuntamente agraviada. Asimismo, se deja constancia de la asistencia de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Se deja expresa constancia de la presencia del abogado WILBERTH ALBERTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 317.922, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.728, siendo tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, representada en este acto por el abogado ASDRUBAL JOSE LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.249, en su condición de Defensor IV Delegado del estado Yaracuy, así como de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.244, Fiscal 11º del estado Yaracuy, ambos debidamente notificados por este Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2026. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de Teléfono Móvil Marca INFINIX HOT 30, Modelo X6831, perteneciente a la Sala Telemática de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el funcionario JOSE GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.011.119, apoyo técnico a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. Acto seguido, este Juzgado informa a las partes que cada una tendrá DIEZ (10) MINUTOS para expresar todos sus alegatos, acordándose el derecho de réplica y contrarréplica de CINCO (05) MINUTOS a cada una de las partes; concluida dicha exposición no se aceptará ninguna otra. Este Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, apoderado judicial de la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, ya identificada y expone: “Gracias doctor, buenos días a todos expreso mis respetos a la autoridades aquí presentes. Básicamente este caso, que va a tener una importante repercusión nacional porque en definitiva lo que aquí se decida lo va a saber la Corte Constitucional, por vía de apelación. Ahora está en nuestras manos, aquí en este humilde Estado, en este humilde despacho constitucional, dilucidar si un Tribunal de instancia ante la presentación de una demanda puede exigir que se presenten dos números telefónicos de acuerdo con la famosa sentencia 386 y la próxima que lo ratificó, es decir, ante la consignación de dos números telefónicos, es decir, está claro que la parte debe consignar, según la doctrina jurisprudencial, un correo electrónico y dos números de teléfonos. ¿Ahora la disyuntiva se presenta, en qué ocurre cuando la parte no tiene otro número de teléfono? El honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial a cargo de la honorable Jueza Wendy Yánez Rodríguez, al presentarse la demanda guardó absoluto silencio en cuanto a la admisión o no de la demanda, es decir, el Tribunal instó a la parte demandante que yo represento que consignara otro número de teléfono, siendo que había ya consignado correo electrónico y un número de teléfono. De manera literal el juzgado de instancias se apega a la falta de consignación del otro número para desdecir de la abundante doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil que habla del principio, en primer lugar, de que las causales de inadmisión de la demanda, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, luego desdice del principio, pro actione o a favor de la acción que ha desarrollado por más de 20 años la Sala Constitucional. Ahora si la Jueza considera que esa indicación de ese segundo número telefónico es causal de inadmisibilidad de la demanda, pues ha debido expresarlo y en todo caso le queda a la parte el derecho de recurrir, de apelar de esa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se convierte el auto de inadmisión de la demanda. No existe norma jurídica alguna en todo el estamento legal positivo venezolano que diga, ni doctrina jurisprudencial alguna, ni de la Sala Civil ni de la Sala Constitucional, que diga que a falta de consignación del correo o del número telefónico la demanda debe ser inadmitida. En este caso, ni siquiera fue inadmitida, sino que el Tribunal guarda absoluto silencio, falta un numero de telefónico, insta a la parte a que consigne el número y no lo consignamos y no lo vamos a consignar, porque simple y llanamente la parte que represento no tiene otro número. Esto es interesante, esto va a tener una repercusión nacional estoy seguro, así como han tenido otros casos que se han desarrollado aquí en Yaracuy han tenido repercusión nacional porque vienen a ser clarificantes y establecedores de doctrina de la Sala Civil y de la Sala Constitucional, hay varios casos que en Yaracuy han ocurrido esto. Concluyo así, autoriza la falta de consignación de un número de teléfono que el Tribunal no se pronuncia?, negando la admisión, es su derecho o permitiendo la admisión. Nosotros sabemos quienes aquí estamos, yo soy juez civil jubilado y a la doctora la conocí en el tiempo que yo era juez activo, le tengo respeto, aquí no hay nada personal, yo hasta celebro esto, porque ella sabe como yo sé que esto es un asunto de criterio. Bueno, vamos a ver qué es lo que se decide aquí y lo que se decide en la sala, porque esto es interesante, no se trata de una pelea entre nosotros, es que eso va a clarificar porque repito no existe en el país una doctrina ni una norma legal positiva que autoriza a la doctora a no pronunciarse frente a la falta de consignación de un número de teléfono y yo digo conociendo a la doctora, ¿qué será del pobre, no todo habitante de este país tiene la posibilidad de tener dos líneas telefónicas? Le negamos el acceso, de acuerdo con el 26 constitucional, a un pobre que no tiene si no una línea. Cómo debemos interpretar el 26 constitucional y el 257 en el sentido de favorecer a la acción y dejar que sean las partes las que diluciden cualquier otra cosa. Incluso nosotros sabemos muy bien que el despacho saneador para el procedimiento ordinario, para el procedimiento de amparo no está establecido. En este caso ni siquiera fue un despacho saneador, fue una invitación o una instancia que la parte consignara el otro número, esperando, pero no se va a admitir la demanda, allí han pasado al día de hoy, yo no sé la cuenta exacta, está cercano a 120 días de despacho sin que el tribunal se haya pronunciado. Entonces causa preocupación que por un formalismo que no es esencial, porque incluso estamos hablando de las notificaciones telemáticas. Incluso la notificación telemática se produce cuando las partes están en el proceso. Se ha hablado y se sigue hablando erróneamente de la citación telemática y eso no existe, para la jurisdicción civil eso no existe, la notificación telemática repito se materializa, se realiza, se ejecuta cuando las partes ya están a derecho. Entonces sí se trata de un interdicto de amparo por perturbación, donde el Tribunal debe de pronunciarse sobre la admisión o no del Decreto provisional de amparo, por perturbación. Por supuesto que no hemos llegado allá, el Tribunal es soberano si lo dicta, si no lo dicta, pero lo que lo que no es correcto es que incluso la misma sentencia 386 de la Sala Civil que es la jurisprudencia madre, en cuanto a las notificaciones telemáticas dice que se aplican la ley de infogobierno y el definitiva todas las tecnologías de comunicación para favorecer el proceso, no para obstaculizar el proceso. De tal manera Señor Juez usted tiene en sus manos la posibilidad de decidir aquí en Yaracuy sí ante la falta de consignación de un número telefónico, no de dos, de uno el Tribunal está autorizado para no pronunciarse, porque insisto aquí no ha habido pronunciamiento sobre la admisión o la inadmisión de la demanda, a costa de los días de despacho que han transcurrido, si el Tribunal tiene razón en que el proceso de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa no se materialicen ante la falta de consignación de otro número teléfono, es todo”. En este momento, el Juez Constitucional da el derecho de palabra a la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y expone: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Doctor Raimond, apoderado judicial de la presunta parte agraviada, representantes de la fiscalía del Ministerio Público, representante de la Defensoría del Pueblo y el el representante del tercero interesado. Como dice el doctor Raimnod, de verdad es un honor doctor estar en estos espacios porque no nos conocemos desde ahorita, nos conocemos cuando estuvo activo en su función, entonces tenemos una larga trayectoria en esta jurisdicción civil y por lo tanto comparto su posición de que esto es algo netamente de una causa 6826, como lo señala. Ok, en cuanto a los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la presunta parte agraviada quiero señalar que el tribunal en ningún momento abusó de poder o de extralimitación de funciones, porque como él lo ha dicho en su escrito de acción de amparo constitucional y lo ha ratificado en el día de hoy en esta audiencia constitucional el tribunal a mi cargo actualmente lo que hizo fue aplicar la sentencia que el mismo señala la cual es de su conocimiento y de todo los abogados que ejercemos en el derecho civil, que estamos en la rama de la jurisdicción civil, que es la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto del 2022, ponente Carmen Eneida Alves, Magistrada Emerita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el tribunal el expediente 6826, el que se está debatiendo en este caso, lo que es señala y aplica es una sentencia de la Sala de la cual a nosotros nos regenta, nos orienta, nos da las directrices para aplicar o no un procedimiento, es cierto hablamos de las notificaciones telemáticas, lo cual es un tema innovador en el cual se está poniendo en práctica desde hace años, por lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia quien busca equiparar la justicia civil a las otras ramas, como la jurisdicción laboral, jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, para actualizar el proceso, por lo tanto señalo ese primer punto, de que no hubo ningún abuso de poder ni extralimitación de funciones porque lo que se hizo fue aplicar la sentencia que el mismo señala en este caso. Pero antes de eso se me pasó es un punto previo dos punticos en cuanto a la admisión del amparo, antes de entrar con el 6826. Quiero señalar que en constancia del auto que la admisión del amparo está referida al expediente 6695 de la nomenclatura interna de este juzgado que presido, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admite dicha acción de amparo, señala que en virtud de las actuaciones efectuadas el referido expediente 6695, el cual conculcó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, si revisamos minuciosamente, lo cual él también ratifica, cual es el expediente que estamos discutiendo el día de hoy, es 6826, no es el 6695, y él me habla de la presunta violación de derechos humanos y derechos constitucionales, yo si quiero dejar eso como punto previo, que no estamos dilucidando en esta audiencia constitucional el 6695 el cual ya fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, en fecha 24 de enero del 2025, la cual tiene sentencia firme, ya está archivado ese amparo, el cual salió favorecido el Juzgado que está a mi cargo, por lo tanto el expediente que estamos dilucidando es el 6826. Igualmente me llama poderosamente la atención de la acción de amparo constitucional cuando la jueza cargo del Juzgado Superior Primero señala en su motiva para poder admitir el amparo, que de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo no se evidencia de manera clara que este, este presenta alguna de las causales de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, si leemos el artículo 1 el cual todos conocemos, pero voy a hacer un una breve lectura, me dice que el amparo es con el propósito de que se restablezcan inmediatamente, resalto inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeja al hecho, resalto la palabra inmediatamente porque me llama poderosamente la atención el hecho de que este amparo fue admitido el 23 de junio del 2026 y fui notificada 27 de julio del 2026, es decir, un mes y cuatro días después, pregunto entonces cuál situación fue infringida de forma inmediata, si no hubo o sea se está desvirtuando, ya desde el momento la notificación porque fui la última a ser notificada, el origen o la naturaleza de acción de amparo constitucional, que debe y lo señala el artículo de la sentencia de la sala debe restituir de forma inmediata, hoy estamos al día 11 de agosto, y este es un amparo que fue admitido el 23 de junio del 2026, y del cual fui notificada y tuve conocimiento el 27 de julio, un mes después y cuatro días a pesar de que el Juzgado que llevaba anteriormente el amparo, está a dos puertas del juzgado que presido, es decir, ambos juzgados ubicados en el piso 4, en la misma línea, solamente nos separa solo dos puertas, eso de todas maneras, consta en autos el momento en el cual fue recibido anteriormente, en ningún momento me he negado a ninguna notificación, entonces desde ahí ve mi punto previo, se ha desvirtuado con esta admisión de este amparo, se desvirtúa totalmente lo que es el amparo constitucional y eso es lo que nos trae, lo que hoy en día, vamos a audiencias constitucionales porque se admite sin revisar el artículo 6. Llama poderosamente también la atención en este párrafo, cuando la Juez que llevaba este caso dice, voy a decirlo textualmente, en el escrito contentivo no se evidencia de manera clara, pregunto y el doctor lo sabe muy bien porque estuvo en esta faena por unos cuantos años, pregunto no somos los directores del proceso como jueces constitucionales no tenemos la facultad para evidenciar esto claramente, o es que no se leyó la solicitud interpuesta por la ciudadana Mayrelis Johan Bolívar Chaurán, debidamente asistida por el doctor Raimond Guitierrez, que cuando introduce la acción de amparo constitucional que dice muy claro en su escrito, cuando habla del ordinal 6 y señala cada uno, pero yo quiero resaltar es el artículo 6 ordinal 5º, cuando el mismo dice, a pesar de que no se señaló en la audiencia pero que señaló en el escrito, cuando me habla de que el agraviado, no utilizo las vías ordinarias para o no utilizo ningún medio judicial preexistente, el mismo dice no posee, dado de que no se trata, en el supuesto negado de que procediera, fenecieron con creces los 5 días para intentar a lo que hace referencia el artículo 311 del CPC, pregunto entonces : ¿de quién era la carga procesal para intentar esta acción? No era del tribunal, era de la presunta, era de la parte querellante y del cliente 6826, lo cual el doctor lo dice muy claro, cuando cita a su justiciable que pasaron con creces desde el 8 de abril, que se metió el expediente, es el 8 de junio, dos meses después que ellos van a ver la demanda, entonces pregunto ¿la carga procesal ahora de los abogados también es de los jueces? Cada uno tenemos nuestras funciones, en este caso la función de la parte querellante, es ir a revisar y verificar su expediente, podemos evidenciarlo en libro L9 que desde el 8 de abril que se admitió la demanda hasta el 8 de junio, es la doctora Carmen Elizondo que va y verifica el expediente y verifica la información dos meses después por lo tanto, pasaron con creces como el lo ha dicho, entonces, si hubo vía ordinaria, si había vía ordinaria, quiero señalar que en el 6826 no hay ninguna actuación que se oponga al auto instando la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2022 de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, es todo.”. Seguidamente el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy otorga el derecho de palabra, en uso de la contrarréplica a la parte presuntamente agraviada abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, apoderado judicial de la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, ya identificada y expone: “Salvo que la Dra expresa, la honorable Jueza expresa que la acción de amparo no ha debido ser admitida, salvo eso, cosa que refuto, estoy totalmente de acuerdo con ella, en el sentido de que en ese expediente han ocurrido cualquier clase de irregularidades, incluso doctora, es importante que dejemos constancia, así como usted lo ha hecho, de que ese tribunal tiene el don de la premonición, diariza en el mes de agosto y luego mes de octubre. Si el honorable Tribunal me permite el expediente para enseñarle un auto que ha sido foliado en el mes de octubre. Incluso mientras consigo esto, nosotros pedimos de manera muy clara que esta audiencia no ha debido a realizarse porque aquí no hay pruebas que aportar, todo ha debido ser un punto de mero derecho, una resolución de mero derecho, donde el tribunal debió tomar una resolución porque no hay nada que probar. Sin embargo, la Juez guardó absoluto silencio con respecto a eso, no dijo por qué no era de mero derecho y decidió pues decidir mediante la audiencia constitucional. Pero efectivamente aquí ha habido temas, la jueza se inhibió aquí, dice que adelantó opinión y usted y yo sabemos que debe constar en las actas del proceso donde adelantó la opinión, y no lo hizo. Ahora nosotros tres sabemos, usted, el doctor Arturo y yo que se mueve detrás de todo esto, pero yo no participo en esto, yo no ando en esas actividades, sí igual que usted, fíjense que estoy de acuerdo con usted que este expediente está burlado. Esto se diarizó el 30 de octubre de 2026, mire la fecha, pero perdón que no es que estamos en agosto, cómo se va a realizar eso. Entonces yo suscribo eso que usted dice, de que ese expediente ha estado sesgado. Luego efectivamente cuando la Honorable jueza dice que insta a la parte demandante a que consigne un número de teléfono, eso no más que un auto de mero trámite, de mera sustanciación, por tanto, sabemos nosotros que no tiene ni apelación, ni casación, le quedaba a la parte responder a lo que la instó el tribunal o no y si la parte no estaba como en efecto, no está de acuerdo en suministrar otro número de teléfono que no posee, que no se le puede pedir a la parte por un formalismo que en la misma sentencia 386 no dice que la demanda no se admitirá, no se tramitará, como la parte no estaba de acuerdo con la solicitud del otro número de teléfono, simple y llanamente no convalido eso, dejó que transcurriera el tiempo, porque ciertamente ese criterio de que la demanda no puede ser admitida o no puede ser tramitada el proceso a falta de un número telefónico, quiero que recuerden, que sepan, que ustedes vienen de allí, de allí venimos todos y los pobres y los justiciables que creen en el proceso, que no tienen para tener ustedes saben bien, la pobreza que hay en este país, será que todo el mundo tiene dos números de teléfono. La discusión en sí, Dr Arturo, ya para finalizar es si se requiere uno o dos números telefónicos para que el proceso continúe, es todo.”. En este momento, se da el derecho de palabra a la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, para hacer uso del derecho a contrarréplica: “Voy aclarar que en ningún momento dije que el expediente está raro, solamente hice dos observaciones como punto previo, que me da la lectura, luego de revisar el oficio, de situaciones que llaman poderosamente la atención de esta juzgadora cuando me mencionan en un expediente que ya fue tramitado como el 6695 y cuando realmente es 6826, que son detallitos errores materiales, pero que tienden a confundir al que no conoce el caso como tal, nosotros porque somos parte, pero el tercero, en fin la Fiscalía, la Defensoría pudiera confundir. Bueno son detallitos que bueno en tantos años que llevo, yo sí me he cuidado mucho y de verdad que considero que al justiciable hay que darle la garantía y la seguridad jurídica. Por lo tanto, no he dicho que el expediente está raro, solamente que existen dos situaciones puntuales, una 6695 que no sé de dónde salió porque lo copian aquí porque no tienen nada que ver con el doctor ni con la causa. Segundo que fui notificada un mes después y cuatro días, a pesar de estar a dos puertas del juzgado que llevaba anteriormente el amparo. Por lo tanto, me llama que se ha desvirtuado cuando la notificación se hace un mes después y cuatro días se ha desvirtuado lo que es la acción de amparo constitucional, que situación se está infringiendo, como inmediatamente restituyen si es algo que pasó en abril, pero bueno, ratifico que no he abusado de poder o de extralimitación de funciones, solamente apliqué la sentencia 386 de la Sala Civil de 12 de agosto de 2022, Magistrada Emérita Ponente Carmen Eneida Alves, lo cual no lo realizo solamente en este expediente, sino en todos los expedientes que se han llevado a partir del 12 de Agosto del 2026, según la interpretación humildemente que le daba la a la a la sentencia. Como lo dice el Doctor es interesante esta audiencia constitucional del día de hoy, no es quien tiene la razón o no, sino darle un un análisis a esta a esta sentencia, depurar, actualmente la causa se encuentra en la etapa procesal de distribuido sin admisión, es decir si hubo pronunciamiento dentro de los tres días, establecido en el artículo 10, se le instó, como director de proceso porque esas son nuestras funciones, por eso digo porque no se le instó o no se admitió este amparo como directora del proceso y más como juez constitucional, más cuando el doctor admite que él no apeló, que no intentó ninguna acción, que se le pasó el lapso, que había una vía ordinaria como el artículo 311 porque que no lo hizo y él lo admite y lo asevera aquí en su escrito libelar, entonces por que la juez admitió el amparo, desvirtuando nuevamente lo que es realmente la acción de amparo constitucional, como lo ha dicho la máxima Sala Constitucional, por lo tanto habían otras vías ordinarias para oponerse a este auto, con esto dejo constancia que en el expediente 6826 la última actuación que consta es una solicitud de copia certificada de la parte querellante debidamente asistida por la doctora Carmen Elizondo y solicito en este acto una inspección judicial al expediente 6826 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia. Asimismo, consigno un cartel que es público, notorio y comunicacional, que la juez que llevaba este caso admite un amparo, pero ella también aplica la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto, entonces es hasta irónico, entonces lo consigno en este acto, si quieren verificarlo, esto lo pueden ver y evidenciar en la puerta principal del Juzgado a lo cual como jueza de primera instancia y el Dr lo sabe yo debo acatar las órdenes de mis superiores y consta que lo que estoy haciendo es aplicando la establecido por la sala que es el criterio de la jueza del Juzgado Superior Primero Civil y lo que han hecho los demás jueces. También solicito como prueba de informe se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia, que es el Doctor Emigdio Welman como en sus funciones de distribuidor porque en sus funciones de distribuidor solicito que se le pregunte si es cierto, si él solicita al momento de introducir una demanda, estos requisitos, los dos números de teléfono y el correo electrónico dando cumplimiento a la 386. Solicitó cómputos al Jugador Tercero de Primera Instancia a partir del 8 de Abril del 2026 exclusive al 8 de junio de 2026 inclusive y por lo tanto considero, me opongo, niego y rechazo esta acción de amparo constitucional por cuanto había una vía ordinaria para interponerla, vía ordinaria que no fue utilizada, vía ordinaria que el mismo doctor lo asegura y lo avala en el escrito y lo está señalando el día de hoy, respetando su criterio y respetando lo que dice el juzgado en el expediente 6826, si quiere de hecho, pueden verificarse otros expedientes que se les insta a dar cumplimiento a la misma. Y bueno, por lo tanto, considero que no hay una violación a los derechos humanos y constitucionales en el expediente 6826 incoado por la ciudadana Mayrelis Yohan Bolívar Chaurán, debidamente asistida por la abogado Carmen Elizondo, contra el ciudadano Williams Antonio Caro González, que además está decirle, ni siquiera está en conocimiento del juicio principal porque ni siquiera se ha admitido, por lo que no entiendo para qué fue notificado, porque apenas estamos en el estado de distribuido sin admisión, es todo.”. En este estado el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, apoderado judicial de la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, ya identificada, solicita el derecho de palabra para exponer un PUNTO DE ORDEN, lo cual fue concedido, por cuanto expone: “En cuanto a las probanzas que acaba de solicitar la honorable Jueza, presunta agraviante, a mi punto de vista, son inoficiosas, por cuanto yo pudiera estar de acuerdo en cuanto al objeto de esas probanzas que acaba de señalar yo estoy de acuerdo que es así, es decir, ese cartel es público y notorio y comunicacional, entonces no haría falta a mi modo de ver porque no hay nada que probar respecto a eso, la inspección judicial en el expediente no tiene sentido porque lo que ella está afirmando es correcto, porque sé que es así y las reconozco. Luego que todos los jueces en esta circunscripción judicial y en todo el país aplican la sentencia 386 y la del año siguiente que lo ratificó, también es un hecho público, notorio y comunicacional, es decir, que el objeto de la prueba que ella ofrece yo estoy totalmente de acuerdo y prueba lo que ella expresa, por tanto, no tendría sentido evacuarlas digo yo, pero eso es un derecho soberano de la parte que es el derecho de defensa. No tengo ningún problema, tampoco empezará, es todo”. Toma la palabra el Juez Constitucional, abogado Arturo Álvarez, para conceder el derecho de palabra a los presentes, en este sentido hace uso del derecho de palabra el abogado WILBERTH ALBERTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 317.922, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZALEZ, tercero interesado en la presente Acción de Amparo: “Buen día a los presentes, ciudadano Juez en representación del ciudadano Williams Caro, quiero dejar constancia que mi representado no conoce de vista y trato a la ciudadana querellante, evidenciando en este acto que no existe ninguna vulneración de principios y derechos constitucionales, existiendo contradicción en el escrito de la demanda, y que ha debido agotar las vías ordinarias, encontrándose el tribunal en las facultades para ratificar lo previsto en la sentencia 386, consigno en este acto constancia de trabajo del Señor Williams Caro, dejando evidencia de que labora fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy y solicito sea evacuada la prueba de Inspección Judicial para que quede demostrado la demanda de la ciudadana querellante Mayrelis, es todo.”. En este punto se le otorga derecho de palabra a la Defensoría del Pueblo, a los fines de escuchar la opinión: “Ante todo muy buenos días Señor Juez, Señora Jueza del Juzgado Tercero, demás abogados presentes, todas las partes presentes, esta representación defensorial en el marco de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos procede a emitir opinión jurídica, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del caso por notificación este ya 14 de julio del año 2026 por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Posteriormente, en fecha 15 de julio se procedió a la revisión del expediente 6826 para verificar o no la veracidad de los hechos en donde se pudo constatar lo alegado por la parte accionante donde el Tribunal Tercero instó al aporte de dos números de teléfono y un correo electrónico para las notificaciones telemáticas, dicho requerimiento funcionó como un condicionamiento tácito para admitir la querella de interdicto de amparo por perturbación, la paralización de la causa impide que la parte accionante obtenga la protección de sus derechos posesorios mediante la noticia, idónea y transparente, sin dilaciones, que garantiza la Carta Magna. Es por ello, que las normas procesales deben interpretarse siempre en sentido que más favorezca al ejercicio de la acción y la consecución de una decisión de fondo. Es así que el Tribunal prefirió interponer un criterio rigorista respecto a la facilitación telemática por encima del derecho sustantivo a la protección posesoria convirtiendo una medida destinada agilizar las notificaciones en una traba que paraliza la causa, además de esto los juicio interdictales por perturbación son procesos donde el juez debe pronunciarse de manera urgente sobre el decreto provisional de amparo a la posesión legítima. Si se constatan los extremos de ley alegando que la omisión reiterada de la jueza de pronunciarse sobre este punto cautelar de urgente necesidad agrava la situación de perturbación denunciada en el proceso principal. Así mismo, tras la revisión del expediente se pudo constatar que habían transcurrido más de 30 días de despacho, desde que la causa fue asignada en fecha 8 de abril del año 2026, sin que la jueza haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión o en la inadmisión de la demanda. Dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia 0386 de fecha 12 de agosto del 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha inactividad del jugado contraviene el trámite expedito propio de los interdictos posesorios, entorpeciendo la marcha de proceso, al desviar la tramitación legal con formalismo no contemplados en la ley como requisitos de admisibilidad. Sobre la exigencia de medios telemáticos la implementación de las tecnologías en el proceso civil venezolano atienden a los principios de celeridad, eficacia y modernización. No obstante, los medios telemáticos son instrumentos al servicio de la justicia y la tutela efectiva, no barreras de acceso a la misma, la exigencia de dos números telefónicos busca garantizar una vía redundante y expedita de comunicación procesal. Sin embargo, cuando la parte manifieste expresamente y bajo juramento de probidad, que solo posee una línea telefónica, exigir el cumplimiento formal de un segundo número desnaturaliza la finalidad de la doctrina procesal telemática, pretendiendo que la falta de un segundo número de teléfono impide el curso procesal de la causa. Sobre el deber de pronunciamiento sobre la admisión de la querella interdictal, es muy claro lo establecido en el Código Civil en sus artículos 341 y 700 con respecto a los criterios de admisibilidad de la demanda. Si bien la sentencia 386 no especifica de forma implícita el trámite de auto de admisión, el orden jurídico adjetivo venezolano, no admite laguna sobre esta materia, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece de forma imperativa que el juez debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley, por eso esta representación defensorial solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, con el objeto de que exista un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la querella interdictal de amparo por perturbación en el expediente 6826 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, garantizando el equilibrio entre el orden procesal telemático establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo injusticia y la supremacía de la tutela judicial efectiva, la celeridad y la prohibición de formalismos inútiles, establecido en la Constitución en sus artículos 26, 49 y 257, es todo.”. El Juez Constitucional, pregunta al Defensor del Pueblo si consignará el informe, quien manifiesta que “No”. Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público de estado Yaracuy, abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.244, Fiscal 11º: “Buenos días ciudadano Juez y las partes intervinientes, esta representación fiscal comparece de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 53 numeral 3º, 16 numeral 11º y 31 numeral 21º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como del artículo 15 de la Ley para Garantías y Amparos Constitucionales a los fines de consignar como en efecto consigo en este acto la opinión fiscal en relación al amparo o la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mayrelis Bolívar en contra del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Yaracuy, dicha opinión se circunscribe en el hecho que una vez realizada las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal, considera que la omisión de pronunciamiento y retardo en proveer lo pedido por las partes se constituye en un acción violatoria del derecho al debido proceso y el derecho a petición, derechos consagrados en nuestra Constitución, por parte del presunto agraviante en contra de la ciudadana Mayrelis Yohan Bolívar, por lo que considera esta representación fiscal que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Mayrelis Yohan Bolívar en contra del Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Yaracuy debe declararse con lugar, de conformidad con los términos expuestos en la opinión consignada, es todo.”. En este estado solicita y se le concede el derecho de palabra la Jueza presuntamente agraviante, WENDY YANEZ RODRIGUEZ y expone: “Escuchada a los representantes del Ministerio Público, los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y habiendo escuchado al apoderado judicial de la presunta parte agraviada ratifico en este acto las pruebas señaladas el día de hoy como la de la inspección judicial, donde se evidencia que no se agotó la vía ordinaria, para interponer el amparo, donde solicito prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia, como tribunal distribuidor, para que se solicite sí es garante, el doctor Emigdio Welman, solicita al momento de la distribución el requisito de la sentencia, los requisitos establecidos en la sentencia 386 de 12 de agosto del 2022 de la Sala de Casación Civil, así como el cómputo que se solicitó al Juzgado de Primera Instancia, desde el 8 de abril al 8 de junio, que fue dos meses después cuando verifican dicha querella la parte, en este caso la doctora Carmen Elizondo lo que asiste, porque es la que aparece en la causa principal, en el 6826. Iba a tomar en cuenta el criterio del Dr pero escuchado a los compañeros y representantes de instituciones del Estado, garantes del debido proceso y del derecho a la defensa las quiero ratificar para que ellos mismos evidencien, con sus propios ojos, cómo se tramita la jurisdicción civil las causas, que no es solamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia que solicita o aplica esta sentencia. Y bueno, sea agregado a los autos el aviso o la publicación que regenta del tribunal que admitió el amparo para que todos los aquí presentes evidenciemos, realmente la aplicación de la sentencia 386 en todos los tribunales, particularmente puedo hablar de la jurisdicción civil del estado Yaracuy, entonces por eso las ratifico para que se evacuen las mismas, para que la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y los que están aquí, evidencien lo que he venido señalando que no se agotó las vías ordinarias, lo cual dijo el Dr aquí y en su escrito, y no consta en autos que el haya dicho, posterior al auto de entrada, ningún escrito o diligencia de la ciudadana Mayrelis Bolívar, asistida de abogada diciendo que no tiene otro número de teléfono, para que el tribunal pudiera dar pronunciamiento de que si se agotaron las vías ordinarias, no consta, lo vi en la acción de amparo que fui notificada el 27 de julio de 2026, ahí si lo señala, pero en la causa principal, que nos trae a esta audiencia 6826, y lo ha ratificado el Dr aquí presente, ellos no lo señalaron es todo”. Toma la palabra el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981 y expone: “Solamente para prevenir a este honorable Juzgado Constitucional, que siendo la argumentación de fondo de la Dra, que por cuanto no se ejerció el recurso de revocatoria del auto de mero trámite, del 311 del Código de Procedimiento Civil, ha de tener en cuenta este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que dice que es admisible la demanda cuando habiendo el recurso ordinario o extraordinario haya fenecido el lapso, efectivamente se trata de un auto de mero trámite sobre el cual no se ejerció el recurso de revocatoria, eso es cierto y es que no lo ejercimos, porque la Sala Constitucional ha dicho que el recurso de Amparo procede cuando vencido el lapso de apelación, de Casación o de revocatoria por contrario imperio o revocatoria por auto de mero trámite, cuando el interesado no ejerce el recurso que le da la Ley, la sanción no puede ser que se le conculque derechos constitucionales, es todo”. Finalizado el debate y agotada la fase probatoria, el Juez Constitucional, declaró cerrada la sustanciación y pasa a deliberar para poder estudiar el caso y emitir la decisión correspondiente en el lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Se suspende momentáneamente y cuando lo indique el Juzgado Constitucional concurrirán nuevamente a esta sala para escuchar el correspondiente fallo. Siendo las Doce y Cuarenta de la tarde (12:40 pm) se reanuda la presente Audiencia y el Juez Constitucional expone: “Una vez oída los alegatos de las partes, del tercero interviniente, de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, este Juzgado Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto a las pruebas promovidas en el desarrollo de la presente audiencia. En cuanto a la prueba de INFORME, siendo que el propósito de la prueba no es objeto de debate y que las partes reconocen que es una práctica común de los tribunales de la jurisdicción civil del estado Yaracuy solicitar los números de teléfonos de las partes resulta inoficiosa y atenta contra la celeridad y economía del presente proceso, en consecuencia se inadmite la prueba. Igualmente en cuanto a la solicitud de cómputos, igualmente las partes reconocen, el hoy querellante reconoce que no realizó ninguna actuación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero, por lo que ambas partes reconocen esa condición, resulta inoficioso la práctica de esta solicitud de cómputos. En cuanto a la Constancia de trabajo consignada en este acto por el tercero interviniente, este tribunal considera que la misma nada tiene que ver, ni guarda relación alguna con la presente causa por lo que desecha la misma por resultar impertinente al presente asunto. Y por último, se ordena agregar a autos la opinión fiscal del Ministerio Público. Este Juzgado, escuchado las partes en la presente acción de amparo por la omisión de pronunciamiento incurrido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, considera que el punto medular de la presente controversia reside en la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia respecto de la admisión o inadmisión de la demanda principal. Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público o a la ley. Esta omisión constituye una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, garantizados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, este Tribunal observa que si bien, el órgano jurisdiccional tiene el deber de pronunciamiento en cuanto a la admisión, la parte accionante también incurrió en una omisión relevante al no procurar activamente el impulso procesal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la inactividad de las partes denota una falta de interés procesal que puede derivar en la extinción de la instancia o el abandono del trámite. El proceso civil venezolano es un sistema de colaboración donde, si bien el Juez dirige, las partes tienen la carga de vigilar el cumplimiento de los lapsos y peticionar el avance de los autos. En este caso, la pasividad de la parte actora coadyuvó a la paralización de la causa, lo cual, aunque no excusa la falta del Tribunal, debe ser reprochado en aras de la ética profesional y el principio de celeridad. No es aceptable que un justiciable espere el transcurso de lapsos excesivos sin presentar una sola diligencia de solicitud de pronunciamiento antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo. En consecuencia, por las razones antes expuestas este Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como parte del derecho constitucional de las partes. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal de la causa que, en un lapso no mayor a tres (3) días de despacho, proceda a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, atendiendo a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: EXHORTA a la parte accionante a ejercer con diligencia su carga de impulso procesal. CUARTO: Este Tribunal publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Siendo las Doce y Cincuenta de la tarde (12:50 pm) se finaliza la presente audiencia, se da por culminado el acto y se levanta la presente acta. .”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Superior Segundo publique el extenso del fallo en la presente acción de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte accionante y las defensas de la parte accionada, con base en el expediente y acta de la audiencia oral celebrada. Pero antes, en ejercicio de las atribuciones de dirección, vigilancia y gobierno del Poder Judicial en esta Circunscripción, y en virtud de haber asumido el conocimiento de esta causa, en sede constitucional, este Despacho procede a realizar el siguiente PRONUNCIAMIENTO:
Se observa de las actas que integran el expediente N° 0100, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo, que la causa se encontraba en un estado avanzado de sustanciación, habiéndose practicado casi la totalidad de las notificaciones de ley (Partes, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo), restando únicamente una notificación para la fijación de la audiencia oral y pública. No obstante, en fecha 30 de julio de 2026, la abogada María Elena Camacaro, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy presentó acta de inhibición fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
Ahora bien, en materia de amparos, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1356 de fecha el 19 de octubre de 2009 ha establecido, en casos de inhibición, bajo estos procedimientos, lo siguiente:

“… Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
…Omssis…
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia No. 3844 del 7 de diciembre de 2005 caso: Fundación Protectora Hombre y Justicia, Organización defensora de los Derechos Humanos).”

Ahora bien, aun cuando la presente inhibición planteada no puede ser decidida, como una incidencia, esta Superioridad está en la obligación de advertir sobre la deficiencia en la Motivación del Acta de Inhibición que acompaña la presente acción. Como se ha expuesto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer que la inhibición, por ser un acto que desplaza la competencia subjetiva del Juez Natural, debe estar fundamentada en hechos concretos y fidedignos. En este sentido, la Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre de 2024, en el expediente 23-1236, expresó:

…Omissis…
“Esta misma Sala en sentencia n. 1175 del 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante los lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, en cuanto a que:
(...) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa (...).
Siendo ello así, esta Sala Constitucional ratifica dichos criterios y exhorta a los jueces que deben tenerlos en cuenta al momento de ser planteada una inhibición, ello con la finalidad de resguardar la imparcialidad y el derecho a la defensa de las partes involucradas. Así se establece.”.

Observa este Juzgado Superior Segundo que la manifestación contenida en el acta de inhibición de fecha 30 de julio de 2026, donde afirma la jueza María Elena Camacaro haber "emitido opinión sobre lo principal del pleito", carece de la precisión necesaria sobre el modo, tiempo y lugar de dicha opinión. Por lo que una declaración genérica, sin indicar el acto o documento donde se vertió el juicio, resulta insuficiente para verificar la causal de prejuzgamiento. Así se declara.
Por otro lado, el hecho de haber emitido opinión, tal y como lo manifestó la jueza inhibida en el acta, y que, a su decir, comprometen su imparcialidad, mientras conocía de una acción de Amparo Constitucional, denota una inobservancia del deber de reserva y prudencia que el cargo exige. Los jueces deben elevarse por encima de posiciones comunes y evitar emitir juicios de valor fuera de la sentencia definitiva. El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana impone el deber de mantener una conducta que preserve la confianza en la integridad y objetividad del Poder Judicial. El artículo 16 del mencionado Código expresa:

“En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, honor y reputación, los jueces y juezas deben guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su competencia, lo cual no podrán comunicarlo a personas distintas a las partes. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.
Los jueces o juezas se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República, ni deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial, salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, fundamentación de votos salvados o concurrentes, o de corrección de las decisiones.”

En tal sentido, considera este Juzgado que, tratándose de una acción de Amparo Constitucional, cuya naturaleza es breve, sumaria y urgente, la presentación de una inhibición no debidamente sustentada en una fase crítica del proceso, es decir, vísperas de la audiencia oral y pública, constituye una dilación indebida que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el anterior pronunciamiento, determinado como ha sido el iter procesal y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior Segundo, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, pasa a dictar su pronunciamiento de mérito fundamentado en las siguientes consideraciones sobre la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.556.227, asistida por el abogado en ejercicio RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.981, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular WENDY YANEZ RODRIGUEZ.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el marco normativo que desarrolla el derecho constitucional de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, su artículo 1 prevé que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”

En este sentido, la acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. El legislador patrio, en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”.

Ahora bien, el núcleo de la presente acción reside en la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no admitir ni inadmitir la querella interdictal por perturbación, en el Expediente N° 6826 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia, presentada por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CARO GONZALEZ.

Según la parte accionante, el órgano jurisdiccional supeditó el trámite de la demanda a una exigencia de consignación de un segundo número telefónico, lo cual generó una paralización de la causa por más de treinta (30) días de despacho, aun cuando, la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN ya había presentado con el escrito de demanda, un número de teléfono y un correo electrónico.

Por otro lado, la Jueza agraviante fundamentó su actuación en la aplicación de la Sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2022, por lo que, a su decir, no debe considerarse un abuso de poder o extralimitación de sus funciones la exigencia de dos números de teléfonos y un correo electrónico.

Ahora bien, este Juzgado Constitucional observa que la referida sentencia es ampliamente citada en la práctica judicial venezolana actual, especialmente en la jurisdicción civil, mercantil y de tránsito, debido a que establece directrices para la modernización de las notificaciones procesales mediante el uso de herramientas tecnológicas. Su objetivo es facilitar el acceso a la justicia y garantizar la celeridad y eficacia del proceso mediante el uso de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) para ordenar notificaciones digitales, buscando equiparar la jurisdicción civil a la celeridad de otras ramas como la laboral o la de protección de niños, niñas y adolescentes.

La doctrina jurisprudencial derivada de este fallo subraya que los medios telemáticos deben entenderse como instrumentos al servicio de la justicia y la tutela judicial efectiva, no como formalismos innecesarios que obstaculicen el acceso a la misma o paralicen la causa por el cumplimiento de requisitos de forma no esenciales.

Establece la mencionada sentencia los fundamentos para la realización de notificaciones digitales, en dos situaciones:

“En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos. Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Segundo).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, obteniendo una tutela efectiva y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso físico al tribunal, sino que comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y fundado en derecho sobre las pretensiones formuladas. En el presente caso, la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en dictar el correspondiente auto de admisión o inadmisión, conforme a los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC), condicionando su pronunciamiento, a la consignación de un segundo número de teléfono, constituye un impedimento al ejercicio de la acción. Si bien la referida sentencia menciona la indicación de dos números telefónicos, tal requerimiento debe interpretarse conforme al principio pro actione y a la realidad fáctica del justiciable. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Constitucional, al evaluar la conducta procesal de la parte actora, no puede dejar de realizar una acotación en torno al principio de colaboración que debe regir todo proceso judicial. Si bien la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia constituye una falta, resulta igualmente reprochable la pasividad demostrada por la accionante en el expediente principal.

Consta en autos que, ante el auto de sustanciación que instaba a la consignación de un segundo número telefónico, la parte actora optó por una actitud silente, absteniéndose de informar al órgano jurisdiccional, mediante diligencia oportuna, sobre la imposibilidad material de cumplir con dicho requerimiento por las razones expuestas en la celebración de la audiencia constitucional, es decir, no poseer, ni pertenecerle otro número de teléfono. El deber de lealtad y probidad, consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes y a sus apoderados el deber de actuar con franqueza y transparencia, facilitando la labor del juez en lugar de permitir el estancamiento de la causa.

Para esta Superioridad es importante reflexionar sobre el proceso civil, que no es una estructura estática, sino una dinámica de colaboración donde las partes deben ejercer un impulso activo sobre sus solicitudes. Resulta impropio de un litigante diligente esperar el transcurso de lapsos excesivos, más de treinta días de despacho, para, en lugar de solicitar el pronunciamiento inmediato mediante las diligencias de ley, acudir directamente a la vía extraordinaria del amparo, como si esta fuera un mecanismo de sustitución de las cargas procesales de vigilancia que le competen. Esta conducta denota una falta de interés que, si bien no convalida la omisión judicial, sí refleja una deficiencia en la gestión del proceso por parte de quien reclama celeridad, contraviniendo el espíritu de colaboración que debe prevalecer en todo proceso de justicia. Por lo que este Juzgado exhorta a la parte accionante a ejercer con diligencia su carga de impulso procesal. Así se decide

Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la admisibilidad de la querella interdictal lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la accionante. No obstante, se advierte que la parte accionante coadyuvó a la paralización de la causa al mantener una actitud pasiva y no informar oportunamente sobre su imposibilidad de cumplir con los requerimientos telemáticos, faltando a su deber de impulso procesal y colaboración con la justicia. En consecuencia, se declara CON LUGAR el amparo, ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia emitir decisión inmediata sobre la demanda, al tiempo que se EXHORTA a la parte accionante a actuar con la debida diligencia, probidad y lealtad procesal en lo sucesivo, garantizando así el equilibrio entre la responsabilidad jurisdiccional y el compromiso ético de los litigantes. Así se decide.


VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MAYRELIS YOHAN BOLIVAR CHAURAN, plenamente identificada, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como parte del derecho constitucional de las partes.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en un lapso no mayor a tres (3) días de despacho, proceda a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la de la querella interdictal que cursa en el Expediente N° 6826 de su nomenclatura interna, atendiendo a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE EXHORTA a la parte accionante y a su apoderado judicial a ejercer con la debida diligencia su carga de impulso procesal en la causa principal.

CUARTO: NO SE IMPONE COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FROYMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FROYMAR RODRIGUEZ