REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0082
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): Abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.700, con domicilio procesal en la Avenida sexta, entre calles 13 y 14, Oficina Nº 4, Edificio Don Darío, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.773.159, con domicilio en la Avenida 16, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN EN APELACIÓN.
I
PREÁMBULO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 27 de mayo del 2026 (f. 29), le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por veintisiete (27) folios útiles, anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0082, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, en la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el hoy apelante contra la Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN…” (Sic).
En el mismo auto de entrada que corre al folio veintinueve (29), de fecha 27 de mayo de 2026 emitido por este Juzgado Superior Segundo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes, si así lo estiman conveniente, soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, advirtiendo este Juzgado que, de no solicitarlo los informes se presentarán en el décimo (10º) día de despacho siguiente.
Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) escrito de informes, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado.
Vencido el lapso de informe, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2026, mediante auto que corre al folio treinta y dos (32) deja constancia de la presentación de informes por parte del abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, y de la no comparecencia de la parte demandada Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado. Asimismo, se acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho.
Estando dentro del lapso para la consignación de las observaciones el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, consignó escrito en fecha 6 de julio de 2026, constante de un (1) folio útil, que corre al folio treinta y tres (33).
Vencido el lapso para las observaciones, este Juzgado de Alzada, en fecha 7 de julio de 2026 (f. 34) acuerda dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de recurso de apelación de fecha 11 de mayo del año 2026, intentado por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA en la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el hoy apelante contra la Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado. Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se establece.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de mayo del año 2026, el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, en la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el hoy apelante contra la Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, ejerció apelación (f. 26) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN…” (Sic).. En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando “… remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo…” (f. 27). Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:
Omisis…
“Apelo de la decisión dictado por este tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.026, que corre a los 21 al 25 y su vuelto, y me reservo el derecho de fundamentar la misma ante el Tribunal Superior Competente. Es todo…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 2026 en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el hoy apelante contra la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“Vista la anterior demanda interpuesta por el procedimiento de intimación, por el abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336 con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 у zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 7.434.700, con domicilio procesal en la avenida sexta, entre calles 13 y 14, oficina N° 4 edificio Don Darío, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0414-5303221 y pablog107@gmail.com, contra la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134. Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159, siendo distribuida en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), constante de dos (2) folios y dos (2) anexos, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2026 se le dio entrada a la presente demanda y se le asigno el N° 15250 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
“…En el mes de octubre de 2022, mi representado celebro un Contrato de Venta de Materiales de Ferretería de manera privada con la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el No. 134, Tomo -5-B RM 466, representada por su propietario RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.773.159, con número de celular 0424-540849; у correo electrónico ferreteriarodriguez1@gmail. Contrato que este se consigna Marcado "B", en original y copia previa certificación en autos sea devuelto el original, por un valor de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) cuyo monto seria cancelado de la siguiente manera: La cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) a la firma del contrato, vale decir, el mes de octubre de 2022 y los restantes DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.19.000,00) serían cancelados en diecinueve (19) cuotas, todos los QUINCE (15) de cada mes, a partir del mes inmediatamente siguiente a la firma del referido contado, es decir, desde el mes de noviembre de 2022; así las cosas ciudadano(a) Juez, la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., a través de su propietario antes identificado solo y únicamente cancelo la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 1.000,00) y en partes, siendo la última que cancelo de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 200,00) en efectivo en el mes de enero del presente año, incumpliendo desde la firma del contrato antes señalado con su obligación y le informo ciudadano Juez(a) que se ha conversado con el precitado ciudadano pero ha sido imposible el que cumpla con lo pautado por ambos. En el contrato firmado por ambas partes se estableció claramente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes si una de ella incumplía con estas la otra afectada tendría el derecho de ejercer las acciones a que hubiera, todo ello se puede claramente evidenciar en el Instrumento que es presentado con la presente supra señalado. Ahora bien ciudadano(a) Juez, como quiera que la referida firma mercantil a través de su dueño ciudadano RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, llegada fecha de cancelación de la primera cuota de pago, esta fue cancelada por este, pero que sin embargo luego de esa cuota, NO ha realizado pago alguno de las demás cuotas hasta la presente fecha, así las cosas luego de esta situación en reiteradas oportunidades me dirigí ante el ciudadano RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, antes identificado con la finalidad de que fuere cancelada la cantidad anteriormente señalada, siendo infructuosas todas las diligencias llevadas a cabo con tal finalidad, pues la referida cantidad de dinero permanece para el día de hoy impagadas y representa una cantidad de dinero de plazo vencido, líquida y exigibles; con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, y a lo preceptuado por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de beneficiario ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto, FORMALMENTE DEMANDO a la Firma Mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el No. 134, Tomo -5-B RM 466, representada por su propietario RICHARD ALEXANDERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.773.159, con número de celular 0424-540849; у correo electrónico ferreteriarodriguez1@gmail, con domicilio en Avecinda 16, entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, por el Procedimiento de INTIMACION, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, apercibido de ejecución, la suma de DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($.19.000,00) que es el monto total de las de la deuda que se encuentran de Plazo Vencido y representan una cantidad de dinero líquida y exigible o su equivalente a la tasa establecida al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, es decir, a razón de Bs. 484,70 por dólar que es el equivalente a la cantidad DIECINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 19.000,00) que es la estimación de la presente acción y de conformidad a lo previsto con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.210.067,60), equivalentes a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CINCO (16.232,05) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, el Euro, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas para el día hoy que se interpone la presente acción, a razón de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 567,40), cumpliendo así lo exigido en la Resolución Nº 2023-0001 publicada de fecha 24 de mayo de 2023. Igualmente demando el pago de los Intereses de mora causados desde la emisión de esta hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, los aludidos intereses deberán calcularse al cinco por ciento (5%) anual. Así mismo demando el pago de las Costas Procesales; así mismo pido a este Tribunal se intime al deudor apercibido de ejecución, en su dirección: en Avecinda 16, entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Fundamenta la presente Demanda en lo pautado por los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Establezco como mí Domicilio Procesal la siguiente: Avenida Sexta, entre calles 13 y 14, Oficina No. 4, Edifico Don Darío de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy. Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida, substanciada, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva con expresa condenatoria en costas del demandado…”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “… El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por el ciudadano abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 y zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700, en contra de la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo indicó el actor, donde solicitó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”.
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible; es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.
El procedimiento de intimación, también denominado de inyucción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 644 eiusdem, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, pero es el caso en particular que la parte actora, consignó copia fotostática de un documento privado, en la cual dicho artículo in comento indica de manera clara que para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, existen normas y son las siguientes:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
No cabe la menor duda que la carga de probar exclusivamente mediante documentos la existencia de un derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, constituye una notable agravación de la carga probatoria que, en términos generales, se impone a cualquier otro actor en el procedimiento ordinario, toda vez que los mismos hechos constitutivos del derecho de crédito cuyo pago se reclama, que bien pueden ser probados en el procedimiento ordinario a través de cualquier medio de prueba, deben necesariamente en el proceso por intimación, ser probados a través de medios de prueba documental, en tanto que, son condiciones especiales de admisibilidad de esta peculiar forma de procedimiento, habida cuenta que el titulo documental se encuentra integrado a la causa petendi de las pretensiones monitorias.
En la causa bajo análisis, el actor trae como prueba escrita suficiente a los fines del artículo 643 de la ley adjetiva civil, el contrato privado firmado por las partes en donde se estableció claramente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, que si una de ella incumplía con estas, la otra afectada tendría el derecho de ejercer las acciones a que hubiera, todo ello se puede claramente evidenciar en el Instrumento que es presentado con el libelo es forzoso realizar una explicación de lo que se entiende por instrumentos privados, y traemos a colación lo que nos enseña Jesús Cabrera Romero al indicar que; “por documento privado en sentido lato, se entiende aquel que ha sido formado por los particulares sin intervención ab initio en dicha formación de funcionario público alguno”.
A los fines de que pueda asegurarse la existencia de un documento privado, dispone el artículo 1368 del Código Civil que éste “debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”.
Por otra parte, tenemos que, a los fines de que ese documento privado pueda surtir efectos jurídicos probatorios válidamente se requiere, de acuerdo con lo que establece el artículo 1363 del Código Civil, que esté “reconocido” o que sea “tenido legalmente por reconocido”; caso en el cual tendrá “entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Luego, en los procedimientos por intimación, los documentos privados que podrán ser utilizados válidamente para hacer la prueba escrita del derecho que se alega son aquellos que ostenten la condición de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos puramente privados.
El señalamiento que hace el legislador procesal de los documentos privados como instrumentos hábiles para hacer prueba del derecho de crédito que se reclama en los procedimientos por intimación, ha de estar referido, necesariamente, a aquellos documentos privados que, de acuerdo con la ley, sean capaces de hacer tal prueba, vale decir, aquellos que cumplan los requisitos legalmente establecidos para surtir efectos probatorios entre las partes; cuyos documentos habrán de ser, los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no otros. Además, si se advierte que en el procedimiento ordinario, informado básicamente por el principio contradictorio, en el cual se conceden a los justiciables las más amplias posibilidades de control y contradicción de las pruebas, se precisa que los documentos privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a los fines de atribuirles efectos probatorios, tanto más habrá de requerirse en el procedimiento por intimación que estos instrumentos privados deban ser reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos para que el juez, inaudita alteram pars, se encuentre habilitado para decretar la intimación del deudor.
Así las cosas, en atención a las citadas normas, las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas.
En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, toda vez que del instrumento privado fundamental de la pretensión indicada por el actor, no se trata de un instrumento reconocido por la parte demandada, aunado a que no se desprende una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Es de acotar que los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario”.
Por otra parte, además de las condiciones de liquidez y exigible, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación, si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos privados que han sido precedentemente analizados, son válidos en cuanto a su forma se refiere. Sin embargo, visto que de su análisis se desprende contrato de compra venta, privado donde se llevó a cabo una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), al tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina, para que proceda el procedimiento intimatorio, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano abogado ZERPA TOVAR ROBERT JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, con el número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-8500738, 0254-2310849 y zerparobert24@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALLARDO LUCENA PABLO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.700. en contra de la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRÍGUEZ F.P., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2019, bajo el Nº 134, Tomo -5-B RM 466, representada por el ciudadano RODRÍGUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.773.159.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, hoy apelante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, que corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, que señala lo siguiente:
Omissis…
En fecha 27/04/2026, fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibida y distribuida la misma, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 2026, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el No. 15250, así pues el referido Tribunal en fecha 06 de mayo de 2026 declara la inadmisión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en los términos que a continuación se trascriben"...hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos privados que han sido precedentemente analizados, son válidos en cuanto a su forma se refiere. Sin embargo, visto que de su análisis se desprende contrato de compra venta, privado donde se llevó a cabo una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contratus y dar lugar a una complicada controversia, con la siguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encentra consagrado en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en la doctrina, para que proceda el procedimiento intimatorio, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda liquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem. Congruente con lo precedentemente expuesto, en apego a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem y así se decide.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, así las cosas con el actuar del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy evidentemente coloca a mi representado en un estado de indefensión, al apartarse de lo establecido por la norma procedimental contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo que consagra la reiterada Doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal y específicamente la sentencia No. 0482 de fecha 14 de abril de 2026, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez en la cual se expone de manera vinculante que No le está permitido a ningún juez de la República, la posibilidad de negar la admisión de la demanda cuando la misma No sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así mismo se establece con carácter vinculante para los jueces de la Republica que No se puede declarar la inadmisión de la demanda cuando no se presente con la misma el documento fundamental que sirva como soporte de la protección por tanto inevitablemente nos encontramos en una flagrante y grosera violación a normas de orden público procedimental por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que confunde lo preceptuado en el artículo 643 de referido código procedimental pues en la motivación de su inadmisión este señala es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda liquida y exigible judicialmente, cuando de las actas procesales fue consignado el documento de compra venta suscrito por el demandante y el demandado en el que se identifica con meridiana claridad la obligación contraída por el demandando y que hasta el momento no ha cumplido, vale decir, es consignado documento privado que determina la procedencia de la solicitud de demanda y la contraprestación de la cantidad de dinero liquida y exigible que se demanda circunstancia está que con el debido respeto a esta superioridad, no hay que ser experto en materia procesal para determinar en qué momento el tribunal emite autos y que el ciudadano Juez confundió para tratar soportar su negativa en un absurdo jurídico, con ello evidentemente nos encontramos ante un vicio o error inexcusable del Juez que conlleva el apartarse del criterio vinculante y de obligatoria aplicación para los Jueces de la República, configurándose como supra se señaló en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la subversión del orden procesal por violación a normas de orden público en el sentido que al haber el Juez decretado el auto objeto del presente recurso violó el principio de confianza legítima y de seguridad jurídica del hoy recurrente, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, ya que este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, puesto que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte del solicitante en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en los individuos confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Así pues en su irrito auto yerra el Juez en la exacta aplicación de los criterios establecidos tanto en la norma procedimental prevista en el Código de Procedimiento Civil como los diversos y amplios criterios jurisprudenciales imperantes de nuestro máximo tribunal. Con ello el irrito auto del ciudadano Juez violenta groseramente la doctrina jurisprudencial imperante de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la república. Así pues se encuentran apartándose irracionalmente normas procedimentales y doctrinas constitucionales vinculantes, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso; y en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Jueces, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad y en consecuencia el Debido Proceso y el Derecho de Defensa hoy vulnerado con el auto irrito del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ciudadano Juez Superior, en base a las consideraciones de hechos antes esgrimidos fundamento el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo a su vez deber de los Jueces, el aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según las normas ya referidas, en búsqueda de una justicia razonable o de lo posible. En consecuencia solicito en nombre de mi representado, de acuerdo a los fundamentos de hecho como de derecho a este Superior Despacho, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anulado el irrito auto proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 06 de mayo de 2026, y una vez revocado el mismo sea corregido el orden procesal vulnerado, así mismo y en virtud de haber emitido opinión el Juez de Primera Instancia, se encuentra inhibido de continuar con la continuación del proceso por lo cual revocado que sea el auto aquí apaleado, se proceda a la distribución de la causa; a los fines la admisión de la demanda interpuesta en su debida oportunidad…” (Sic).
Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 16 de junio de 2026 (f. 32) acordó abrir el lapso para Observaciones, por lo que en fecha 6 de julio de 2026 el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, consignó escrito que corre al folio treinta y tres (33) y que parcialmente se transcribe:
Omissis…
“Siendo que la presente causa se trata de una irrita INADMISIÓN de la demanda por parte del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es propicia la ocasión para ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Informe presentado ante este despacho en fecha 15 de junio de 2026; por lo cual no hago ningún tipo de observación por el contrario insisto en lo esgrimido en el supra señalado Informe consignado. En consecuencia solicito en nombre de mi representado, de acuerdo a los fundamentos de hecho como de derecho a este Superior Despacho, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia anulado el irrito auto proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 06 de mayo de 2026, y una vez revocado el mismo sea corregido el orden procesal vulnerado, así mismo y en virtud de haber emitido opinión el Juez de Primera Instancia, se encuentra inhibido de continuar con la continuación del proceso por lo cual revocado que sea el auto aquí apaleado, se proceda a la distribución de la causa; a los fines la admisión de la demanda interpuesta en su debida oportunidad...” (Sic)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, en la causa contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el hoy apelante contra la Firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado. Dicho recurso de apelación se intentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN…” (Sic). Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En el presente caso la parte apelante fundamenta su recurso alegando que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy incurrió en un error al negar la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, sosteniendo que el documento privado consignado, como Contrato de Venta de Materiales de Ferretería, es prueba suficiente para acreditar la deuda líquida y exigible, porque identifica con claridad la obligación contraída y el incumplimiento del deudor. Aduce, además, que la decisión recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al apartarse de criterios jurisprudenciales que obligan a la admisión de la demanda cuando esta no es contraria al orden público o la ley.
Por su parte se observa de la sentencia recurrida que el A Quo consideró, entre otras cosas, que:
…Omissis…
“la acción intentada no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3° antes trascrito, toda vez que del instrumento privado fundamental de la pretensión indicada por el actor, no se trata de un instrumento reconocido por la parte demandada, aunado a que no se desprende una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética…” (Sic)
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, este Juzgado Superior Segundo considera importante citar lo establecido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de julio de 2023, Expediente Nº 22-160, respecto al procedimiento de Intimación:
…Omissis…
“Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).
Continúa expresando la Sala Civil en la sentencia que:
“Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
De los anteriormente transcrito se observa que el procedimiento de intimación es un proceso de cognición reducida que permite la creación rápida de un título ejecutivo, siempre que la pretensión se base en pruebas documentales fehacientes. El Código de Procedimiento Civil establece los casos en los cuales el Juez debe negar la admisión de la demanda y enumera los instrumentos que constituyen prueba escrita suficiente, mencionando los instrumentos públicos y privados:
Artículo 643°
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644°
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 0082 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Segundo se observa que el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, hoy apelante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, ya identificado, acompañó a su demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra la firma mercantil FERRETERIA RICHARD RODRIGUEZ F.P., representada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, Copia Simple de Contrato Privado de Venta de Materiales de Ferretería que corre al folio ocho (8) marcado “B” y un anexo titulado “INVENTARIO INVERSIONES GLSM, C.A. ACTUALIZACIÓN FEBRERO 2022”, el cual forma parte integrante del documento y que corre a los folios nueve (9) al dieciocho (18).
Sobre el valor probatorio de la copia simple en la vía monitoria, esta Alzada observa que el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, exige que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega. Si bien el artículo 644 ejusdem menciona los instrumentos privados, esta norma no puede interpretarse de forma aislada a lo previsto en el artículo 429 del mismo código, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2001, en el expediente Nº 00-2546 ha dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, analizadas las actas que componen el presente expediente, observa la Sala que la misiva del veintiséis (26) de septiembre de 1997, es una copia fotostática de un documento privado simple. En este sentido, el artículo 429 del Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis).
De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
Respecto a los instrumentos privados la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2023, Expediente Nº 22-160 ha precisado que el instrumento privado al que alude la norma para habilitar la vía de intimación debe ser un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido:
… Omissis…
“De esta manera, se hace pertinente, profundizar un poco en lo relativo al artículo 644 del Código de procedimiento Civil, el cual determina:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrilla por la Sala).
Del transcrito artículo, y consonó con el caso de marras se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así, debemos citar al maestro Carnelutti, que define al documento como una cosa que sirve para representar otra"; en otras palabras, el documento sirve para representar objetivamente algo, siendo esto así porque a lo jurídico le interesa lo referente a las normas y los hechos, pero no todo lo suscitado llama la atención al mundo del derecho, ya que solamente le importa aquellos que se convierten en fuentes de derechos subjetivos, es decir hechos que contravengan a la norma jurídica, siendo esos sucesos representados en el documento. Precisamente al tenerse al documento como aquello en donde se hace constar un hecho, interesa al derecho en cuanto se pueda establecer el lugar, modo, tiempo, participantes, circunstancias y finalidad; por ello, una de las formas de hacer objetivo lo suscitado es a través del instrumento o documento privado; puesto que la manera en que se hace saber un acto implica hacerlo valer en el mundo del derecho. Entonces, para que un instrumento privado pueda considerarse como existente, el mismo debe entonces estar firmado por aquella persona contra a quien se oponga (artículo 1.365 del Código Civil), existiendo excepciones a esto en los casos de la firma a ruego o cuando se permita la prueba de testigos. Así se tiene, que a diferencia de los instrumentos públicos, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, esto para darle fuerza probatoria; por ello para probar su existencia, existe la manera preventiva, que es cuando actúa un notario y autentica el documento, que por ello no pasa a ser público, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial. El artículo 1.366 del Código Civil, determina que se tienen como reconocidos los instrumentos autenticados; siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo debe ser autenticado o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial. Entonces se puede concluir que los instrumentos o documentos privados, son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, los cuales para darle valor probatorio han de estar reconocidos legalmente (autenticado), judicialmente (por sentencia) o voluntariamente por la parte contra quien se hace valer.
En tal sentido, considera este Juzgador que al no haber consignado el accionante el documento original o una copia certificada que hiciera plena fe, el Juez de la instancia actuó ajustado a derecho al negar la admisión, pues Carecía del Presupuesto Procesal de Prueba Escrita Suficiente para dictar un decreto de pago con apercibimiento de ejecución. Y así se decide.
Sobre la naturaleza bilateral de la obligación esta Alzada observa que, aunado a la deficiencia formal del documento, el contrato privado de venta de mercancía ferretera analizado anteriormente, en el que se evidenció que acompañó la solicitud del actor en copia simple, es un contrato bilateral o sinalagmático. En cuanto a este tipo de contratos la Sala Civil, en fecha 24 de octubre de 2012, en el Expediente Nº 11-452 ha dejado sentado lo siguiente:
“En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:
Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2 y 3, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus , haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso .
De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3 del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la exceptio non adimpleti contractus , que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior)
Ahora bien, el ya citado artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece que no se admitirá la demanda, “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
La Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, en el Expediente Nº 11-452 analizó el alcance de la norma procedimental citada, en los siguientes términos:
Respecto a la interpretación del ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luís Corsi, ha dicho lo siguiente:
La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3 ). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3 se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes . (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación. (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior).
En la presente causa, que contiene copia simple del contrato privado de venta de materiales de ferretería, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio estipulado. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia simple del referido documento de venta (f. 18), acompañado en hojas anexas, de un inventario que detalla los materiales y mercancías propias del ramo ferretero, con sus denominaciones y características (f. 8 al 18). En tal sentido, para que una demanda de este tipo sea admitida en vía de cobro de bolívares por intimación, el actor tiene la carga procesal de acompañar junto con el libelo un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento fehaciente de su propia contraprestación. Por lo que, si el demandante no demuestra que ya cumplió su parte, por ejemplo, mediante una guía de recepción firmada, factura aceptada o documento equivalente que confirme la entrega de los bienes, lo que hace que la obligación no sea líquida ni exigible para los efectos de este procedimiento especialísimo. Así se decide.
Ahora bien, sobre la liquidez y exigibilidad de la pretensión, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La liquidez implica que la cantidad debida esté determinada o sea determinable mediante una operación aritmética simple. En el presente caso, la parte accionante fundamentó su demanda en un contrato de compraventa de materiales de ferretería suscrito en fecha “a los – días del mes de octubre de 2022” (Sic), por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($20.000,00), alegando el incumplimiento de diecinueve (19) cuotas de mil dólares americanos ($1.000,00) cada una. Si bien el abogado incurrió en imprecisiones de cálculo en su petitorio, la obligación de pago en cuotas establecida en el contrato permitía determinar el saldo deudor. Sin embargo, la falta de acreditación del presupuesto procesal relativo a la contraprestación, es decir, entrega de los bienes contamina la exigibilidad misma de la deuda en esta vía especialísima. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026 que declaró “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN…” (Sic), por los argumentos relativos a la forma del documento y la prohibición expresa de admitir pretensiones sujetas a contraprestaciones no probadas en el libelo. Quedando a salvo los derechos del actor para ejercer su acción a través del procedimiento ordinario correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PABLO MARTIN GALLARDO LUCENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo de 2026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 6 de mayo de 2026.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos del actor para intentar su acción por el procedimiento ordinario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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