REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2026
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7242
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.712, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, primera etapa, avenida 4, casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.737. (Folio 137 de la 1ra pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.772.477, V-26.943.495 y V-7.910.651 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS CIUDADANAS MAIBERT JOSE VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES: Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555. (Folio 141 al 143 y 144 al 146 de la 1era pieza).
REPREENTACIÓN SIN PODER DE LA CIUDADANA MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA: Abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.555.
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 6 de agosto de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de Dos (2) Piezas y Un (1) Cuaderno de Medida, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO seguido por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO contra las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2025 (Folio 96 de la 2da pieza), que fuera planteado por la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO asistida por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025; dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2025 y por auto de fecha 12 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la constitución de asociados, y de no constituirse, presentar informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
A los folios 102 y 103 de la 2da pieza, cursa escrito de informes suscrito por la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO asistida por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, cursante al folio 105 de la 2da pieza, se deja constancia que se abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 106 al 109 escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 cursante al folio 110 de la 2da pieza, se fijó para decidir la presente causa dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO, asistida por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 5, y su reforma a los folios 30 al 34, en la cual expone lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El 27 de octubre del 2023 falleció ab intestato el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la C.I: V 10.366.306, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el FOLIO N° 114, ACTA N° 11, TOMO I, de fecha 08 de noviembre de 2023. (Documento que anexo y marco con la Letra (A). Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que luego del romance que viviéramos por espacio de 02 años años, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarnos, a un apartamento ubicado en la cuarta avenida entre calle 28 y 29, piso 1, apto 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que existía como pareja; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 06 años y ocho meses ininterrumpidos, hasta El 27 de octubre del 2023 cuando falleció mi concubino JOSE ALBERTO VEROES FONSECA; unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivíamos, así como lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones, entre otros, como si hubiésemos estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 06 años y ocho meses, que comprende, desde el 20 de febrero del 2017 hasta el día El 27 de octubre del 2023 cuando falleció ab intestato. En nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo niños en adopción; Para mayor abundamiento que prueba esta Unión Estable de Hecho, ante el amor que nos prodigábamos, decidimod vivir bajo el mismo techo y fijamos nuestra residencia en el apartamento ya indicado, y temporalmente en la urbanización Urupagua, Avenida Maracaibo, primera etapa, casa B-5, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que por razones de trabajo mi concubino fue trasladado al Estado Falcón dónde nos residenciamos, manteniendo nuestro hogar común aquí en el Estado Yaracuy al cual viajábamos frecuentemente.
En Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida JOSE ALBERTO VEROES FONSECA ut- Supra identificado falleció ab intestato, en donde atendi con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado. c) nos prodigamos amor recíproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados; colmaba nuestro hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal. d) Convivíamos en forma singular y notoria durante seis (06) años y ocho (08) meses, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. e) nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. f) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigaban y con los esfuerzos de ambos logramos adquirir algunos bienes específicamente un vehículo tipo sport wagon, marca Toyota, camioneta, placa AB738VV, año 2007, según certificado de registro de vehículo N° 230108285386, de fecha 17 de enero del año 2023 que anexo marcada con la letra “B”
Ahora bien Ciudadano (a) Juez(a), como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que JOSE ALBERTO VEROES FONSECA ut- Supra identificado, quien falleció ab-intestato, si dejó bienes muebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante los 06 años y 08 meses que nos mantuvimos en perfecta unión estable de hecho y que se mantuvo en perfecto estado y al día en todos los pagos que se generaban.
Ahora bien en el Acta de Defunción correspondiente a mi amado compañero de vida ya identificado, por razones que desconoco, las personas que gestionaron dicha Acta de Defunción: MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, Cédula de Identidad N°. V-24.772.477, hija del decujus; MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, Cédula de Identidad N°. V- 26.943.495, hija del decujus y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, Cédula de Identidad N°. V-7.910.651 presunta esposa, quienes extrañamente y de manera tendenciosa, omitieron suministrar mi nombre como concubina, es importante indicar que mi concubino JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, en todo momento y durante el tiempo que duró nuestra relación siempre me informo que era de estado civil soltero como lo reflejaba su cédula de identidad laminada.
Es importante citar los criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación al concubinato putativo:
…omisis…
…Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho y que ambos éramos conocidos y de alto aprecio por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta los siguientes medios de pruebas documentales que se encuentran anexo al libelo primigenio hoy reformado, es decir, en el presente expediente judicial: documento emitido por el Consejo Comunal “ Urupagua Santa Fe de Chiquinquirá” (Documento que anexo marcado con la letra “C”), así como oficio suscrito por mi persona donde hice devolución de los uniformes y herramientas de trabajo a la empresa ITC Comercial C.A grupo amanecer empresa donde laboraba mi concubino,(Documento que anexo marcado con la letra “D”); Ciudadano(a) Juez(a), ruego a usted, tome también en consideración conjunto de oficios emitidos por la empresa donde laboraba mi concubino y que reposaban en nuestro hogar común (Documento que anexo marcado con la letra “E”); así como, documento privado de compra venta del Vehículo que adquirimos durante nuestra relación concubinaria,(Documento que anexo marcado con la letra “F”), documento emitido por el Consejo Comunal “ Urupagua Santa Fe de Chiquinquirá” (Documento que anexo marcado con la letra “G”
Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos:
…omisis…
….Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por seis años y ocho meses.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Respetado(a) Juez(a), la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: El 20 de febrero de 2017, mi persona CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO y JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de seis (06) años y ocho (08) meses.
SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvieron por un tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, hasta el día 27 de octubre de 2023, cuando mi amado compañero falleció ab intestato.
TERCERA: Durante la unión concubinaria no tuvimos hijos entre nosotros.
CUARTA: Existen pruebas irrebatibles de que mi concubino JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA quien falleció ab intestato si dejó bienes muebles, probado aquí en autos.
QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos de matrimonio”; asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció “todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente”: Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre mi persona CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO y JOSE ALBERTO VEROES FONSECA.
SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina del decujus, tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer mi derecho y pedir la partición del bien mueble así como otros conceptos es decir prestaciones sociales. …omissis…
CAPITULO IV
DE LA DEMANDA
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, Cédula de Identidad N°. V-24.772.477, hija del decujus; MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, Cédula de Identidad N°. V- 26.943.495, hija del decujus y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, Cédula de Identidad N°. V-7.910.651, así como a los herederos conocidos y desconocidos de JOSE ALBERTO VEROES FONSECA; solicito que las demandadas convengan, o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre mi persona y JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, mediante sentencia definitivamente firme.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre MI PERSONA CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO Y JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, venezolano, soltero titular de la C.I: V- 10.366.206 (fallecido), quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de seis (06) años y ocho (08) meses ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable De Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido mi derecho de participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien ut- Supra identificado asi como de las presentaciones sociales. …omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, apoderada judicial de las co demandadas ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y en representación sin poder de la ciudadana MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, ut supra identificadas, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 154 al 157 de la 1ra pieza y folios 162 al 165 de la 1ra pieza, en el cual en ambos expone lo siguiente:
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
ES CIERTO, que en fecha 27 de octubre de 2023, falleció ab intestato el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, identificado en autos, cónyuge y padre de mis representadas, tal como se desprende del Acta de Defunción inserta en los libros de defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el folio N° 114, Acta N° 11, Tomo I de fecha 08 de noviembre de 2023, que riela en las actas procesales.
De igual forma ES CIERTA la afirmación de la demandante, cuando solicita la citación afirmando ésta debe ser realizada en la “única dirección localizada hasta la fecha”, la cual es la ubicada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-35; Independencia, estado Yaracuy. Esa afirmación es tan cierta, por cuanto la dirección señalada por ella en el libelo como la de mis representadas, resulta ser el domicilio conyugal y su vez es el último domicilio del de cuyus, tal como consta en el acta de defunción que forma parte de las actas procesales, con lo cual la demandante admite su conocimiento inexorable del último domicilio el causante y el cual coincide con su domicilio conyugal, en donde vivió el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, con su cónyuge, MAIRA DE VEROES, y sus dos hijas MAIBERT JOSÉ y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, todas mis representadas ampliamente identificadas en las actas procesales
CAPÍTULO IV
DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS
Ante tan temeraria e infundada pretensión, esta representación procede rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada, y lo hago en los siguientes términos:
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el alegato de la actora en la demanda, cuando señala que, luego de un romance que viviera presuntamente con JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, por espacio de unos dos (2) años, decidieron vivir en unión concubinaria y con la supuesta promesa de casarse, lo cual carece de fundamento real.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el alegato de la actora en su demanda, en cuanto a que, supuestamente, establecieron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la Cuarta Avenida entre calles 28 y 29, piso 1, apto 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor como pareja. Tal supuesto es falso, de toda falsedad y tendencioso.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que la unión estable de hecho, la mantuvo por un lapso de seis (06) años y ocho (08) meses ininterrumpidos, hasta el 27 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA. Lo cual resulta tendencioso, fantasioso y absolutamente irreal.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, cuando señala que su unión estable de hecho, supuestamente, la mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos y relacionados, tanto en el sitio donde vivieron, así como en lugares de esparcimiento. Esta argumentación es tendenciosa, fantasiosa y absolutamente irreal.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que su unión estable de hecho, supuestamente, la mantuvo por un tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023. Esta argumentación es tendenciosa, fantasiosa y absolutamente irreal
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que, temporalmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Urupagua, Avenida Maracaibo, primera etapa, casa N° B-5, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, ya que por razones de trabajo de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, fue trasladado al estado Falcón, manteniendo el hogar común en el estado Yaracuy al cual viajaban frecuentemente.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, cuando afirma que su, alegada, unión estable de hecho, supuestamente poseía las características fundamentales para que pudiera ser considerada como tal, las cuales enuncia en los literales: a), c), d), e) y f).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como a) referida a la cohabitación permanente, bajo el mismo techo. En la cual la actora narra que, “...desde su inicio hasta la fecha en la que mi amado compañero de vida A JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, ut-supra identificado falleció ab intestato, en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado”, esto es falso de toda falsedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como c) referida a el amor recíproco. Indica la actora que, “...nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si ESTUVIÉSEMOS CASADOS; COLMABA NUESTRO HOGAR LA FIDELIDAD, LA ASISTENCIA MUTUA Y EL SOCORRO, HECHOS PROPIOS Y BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO Y DE TODA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, FALTANDO SOLAMENTE, EL ACTA DE MATRIMONIO PARA CATALOGARLOS COMO TAL”, ESTO ES FALSO de toda falsedad.
. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como d) referida a la convivencia en forma singular y notoria durante seis (06) años y ocho (08) meses, en la cual señala que la mantuvieron en “...una unión estable de hecho cuasi matrimonial”, esto es falso de toda falsedad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como e) referida a el hogar común, el cual, según sus dichos, “...sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero todo el que necesitaba de su auxilio.”, esto es falso de toda falsedad, esto es falso de toda falsedad, nunca
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la característica señalada marcada como f) referida al reconocimiento como pareja estable de hecho, que según sus afirmaciones “...nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigaban.”, esto es falso de toda falsedad.
Los elementos característicos necesarios para considerar una relación de pareja como una unión estable de hecho deben ser cumplidos de manera total y concurrente entre sí en cuanto a tiempo, modo y lugar para considerado como tal capaz de generar derechos para la demandante, situación de hecho y jurídica que no se cumple en el presente caso.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda en cuanto a que, con esfuerzos de ambos adquirieron un vehículo tipo: Sport Wagon, marca: Toyota, camioneta, placa AB738VV, año 2007, según certificado de registro N° 230108285386, de fecha 17 de enero de 2023, argumentación interesada, falsa y maliciosa que solo denota un interés desmedido por obtener ganancias sobre bienes pertenecientes a otras personas.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala de que, “... existen pruebas irrebatibles que JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, ut-supra identificado quien falleció ab intestato, si dejó bienes muebles que habíamos adquirido con esfuerzos y sacrificios durante seis (06) años y ocho (08) meses que nos mantuvimos en perfecta unión estable de hecho y que se mantuvo en perfecto estado y al día en todos los pagos que se generaban.”
Tal argumento es irrelevante ya que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en cuyo proceso debe demostrar los elementos fundamentales para considerar la relación como un concubinato, y es a partir de esa declaración del tribunal cuando se puede discutir la comunidad de bienes.
ES TOTALMENTE FALSO Y POR LO TANTO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que mis representadas gestionaron el Acta de Defunción de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, omitiendo de manera tendenciosa, su nombre como concubina. A los fines de la elaboración de la referida acta de defunción, mis representadas, actuando conforme a la Ley, consignaron los documentos requeridos para demostrar su filiación con el causante, estos son los siguientes: Acta de matrimonio, cónyuge: (MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES) y las partidas de nacimiento de sus hijas (MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA), junto con sus respectivas copias de las cédulas de identidad, con lo cual se cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley de Registro y Notaría vigente y se plasmó correctamente en dicha acta de defunción quienes eran, son y serán los verdaderos herederos de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA. En derecho no puede coexistir una relación matrimonial con una concubinaria. Por lo tanto, la Oficina de Registro Civil que asentó el acto del fallecimiento del causante procedió correctamente.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo dicho por la actora en su demanda, en la cual señala que el de cuyus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, siempre le informó que era de estado civil soltero. Resulta un hecho público, notorio y comunicacional tanto entre amigos, vecinos, familiares y relacionados, que dicho ciudadano estaba casado con mi representada: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, de cuya unión conyugal procrearon dos hijas de nombres MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, todas las cuales hacían vida pública dentro de la comunidad.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, señalados por la actora en su libelo de demanda con relación al concubinato putativo, los cuales los usa fraudulentamente, para justificar su pretensión a través de un único argumento el cual es que: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, “era de estado civil soltero como lo refleja su cédula de identidad laminada”. De esa manera busca que se le reconozca un supuesto concubinato, cuando en realidad lo que existió, en el último supuesto fue un amancebamiento por temporadas, vale decir que la reclamante habita en esta ciudad de San Felipe, donde mi representada con su marido siempre hicieron una vida pública y de reconocimiento colectivo junto a sus hijas como un matrimonio consolidado, por ende rechazo por falso e irreal, esta argumentación fraudulenta y acomodaticia, máximo en esta época cuando las redes sociales y la cibernética privan y aclaran cualquier duda, solo con un clip tecnológico, por ende rechazo la falaz argumentación de la demandante al afirmar que por el hecho tener cédula de identidad como soltero el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, era soltero y ella nunca supo de su matrimonio público y notorio.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, las conclusiones señaladas por la actora en la demanda, en el CAPITULO ll, DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, en sus apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, por ser totalmente falsas, ya que éstas, intencionada y maliciosamente, le sirven de soporte para justificar una pretensión temeraria e infundada.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, las disposiciones de derecho de la demanda, contenidas en el CAPÍTULO III, DEL DERECHO, ya que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, no posee interés actual para intentar la presente pretensión, por cuanto dicha ciudadana, lo que pudo tener con el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, en realidad fue quizás un amancebamiento fortuito.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el petitorio de la demanda señalado CAPÍTULO V, DEL PETITORIO, en sus numerales 1), 2) y 3), ya que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, no tiene interés jurídico actual para intentar la presente demanda, además, la misma es temeraria e infundada.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo señalado por la actora en el CAPÍTULO VI, DE LA CITACIÓN, de su demanda, cuando solicita la citación de las demandadas en la Urbanización San José Calle 2, casa 2-35, Municipio Independencia del estado Yaracuy, como la “única dirección localizada hasta el presente”. Lo que surge de esta declaración espontánea de la demandada, es su reconocimiento evidente de que en este domicilio Urbanización San José Calle 2, casa 2-35, Municipio Independencia del estado Yaracuy, siempre convivió la pareja conformada por mi representada y JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, claro que lo sabía, y siempre supo, que mi mandante junto a su familia, cónyuge e hijas, convivió en ese inmueble durante muchos años, así que de su propia declaración emana la falsedad del estado civil de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, POR CUANTO ELLA SIEMPRE SUPO QUE EL ERA UN HOMBRE CASADO. Resulta importante destacar que dicha dirección, constituye el domicilio conyugal del matrimonio habido entre el y mi representada, la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, así como el último domicilio del de cuius JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, hecho este que la demandante siempre tuvo en conocimiento. Con tal afirmación, se evidencia que la demandante de autos conocía con exactitud el lugar donde vivía el matrimonio VEROES-YOVERA.
CAPÍTULO Ill
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS.
Lo verdaderamente cierto es que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.366.206, fallecido en fecha 27 de octubre de 2023, fue el cónyuge de mi representada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, desde el 05 de marzo de 1995 hasta el momento de su muerte, como consta en el acta de matrimonio que acompaño, marcada “AM”, y en el acta de defunción de cuyus, marcada “AD”. Igualmente hago saber, como hecho no controvertido, que durante la unión conyugal nacieron sus dos únicas hijas, de nombres MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, tal como se evidencian de las actas de nacimiento, marcadas “TP”, con lo cual, a través de dichos documentos públicos, la relación matrimonial VEROES-YOVERA, es del conocimiento colectivo, no solo en la ciudad de San Felipe, donde han hecho vida común desde el momento de su matrimonio, sino en todas y cada una de las localidades donde han hecho vida, en cada uno de los estatus en los cuales ha decursado su trayecto de vida en común, desde que decidieron unir sus destinos por el matrimonio hasta el día en que el destino los separó debido al fallecimiento de JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
En derecho, no es dable la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, entonces, resulta imposible, la pretensión de la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, de solicitar mediante la presente acción, se declare un concubinato “putativo”, supuestamente habido por un presunto tiempo ininterrumpido de seis (06) años y ocho (08) meses, contado desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en la cual falleció JOSÉ ALBERTO VEROES, bajo el único, frágil y fútil argumento que en su cédula de identidad se encuentra identificado su estado civil como “soltero”, no obstante ser un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES, siempre llevó una vida notoria y conocida públicamente como un hombre casado con mi representada: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y responsable y amoroso padre de sus hijas: MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA, tal como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente… (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 23 de julio de 2025, cursante a los folios 75 al 90 de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO, interpuesta por la ciudadana: VANESSA GONZALEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.712, contra las ciudadanas, MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA Y MAYRA YANIRA YOVERA DE VEROES, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 24.772.477, V- 26.943495 y V- 7.910.651, con domicilio en la Urbanización San José Calle 02, Casa 2-35, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se acuerda suspender Medida Innominada decretada en fecha 23/05/2024, por lo que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Notaría Pública del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso. QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO, asistida en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, consigna escrito de informes a los folios 102 y 103, en el cual indica lo siguiente:
…omissis…
FUNDAMENTOS
Del análisis de la decisión recurrida observamos qué la juez de instancia fundamenta su decisión en la siguiente premisa:
“quedando demostrado que la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO, si tenía pleno conocimiento del estado civil de casado del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, y todo esto conlleva a que esta juzgadora considere que quedo demostrado que obró de mala fe la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO al intentar la acción mero declarativa de concubinato putativo”
Ahora bien, no explica la jurisdicente como arribo a tal conclusión, de cual o cuales pruebas se derivó qué mi persona CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO tenía pleno conocimiento del estado civil del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
No explica la juez de instancia del cual o cuales pruebas se derivó y se demostró que obre de mala fe solo por el hecho de intentar una acción judicial.
Ahora bien observamos en la presente decisión hoy apelada la violación del artículo 243 ordinal 4 por inmotivacion.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivacion, se verifica por la infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión.
De la sentencia recurrida no se observa que la juez haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso, lo que se traduce en una motivación aparente o simulada que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
En el análisis de los medios de pruebas se hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechado.
Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivacion existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivacion.
Ahora bien, el vicio de inmotivacion puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...” (Resaltado y subrayado del texto transcrito).
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados se concluye que la jurisdicente no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para afirmar la existencia de un supuesto conocimiento por parte de mi persona del Estado civil del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
Consideramos que estamos en presencia de una sentencia inmotivada, confusa, contradictoria, incongruente y con incertidumbre respecto al criterio lógico jurídico seguido al momento de elaborar la decisión de la causa, al momento de valorar las pruebas tanto documentales como testimoniales, razón por lo cual la sentencia no es ni una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, ni tampoco una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a La pretensión deducida y a las excepciones opuesta, razones por la cual acusamos muy respetuosamente la infracción del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal sea revocada la SENTENCIA DEFINITIVA, en la presente causa que nos ocupa y referida supra, dictada por el Tribunal, en fecha 23 de julio de 2025, que riela en los folios del presente expediente que emano del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos y cada uno de sus efectos legales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 27 de octubre de 2025, la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de las co demandadas ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y en representación sin poder de la ciudadana MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, presentó observaciones a los informes de su contraparte, consignadas en cuatro (4) folios útiles a los folios 106 al 109 de la 2da pieza, de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS INFORMES ESCRITOS DE LA CONTRAPARTE
En los informes escritos presentados por la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, parte recurrente, se señala que la sentenciadora a quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, violentando el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y argumenta que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, el vicio de inmotivación, se verifica por la infracción a la falta de señalamientos por parte del juez de la razones de hecho y de derecho de su decisión.
Que la sentenciadora al emitir el fallo, no adminiculó los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en el juicio, y con ello hizo caso omiso con el deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos aplicables al caso, lo cual se traduce en una motivación aparente que no permite conocer realmente cuales son las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la decisión.
Que, del análisis de los medios de pruebas, se hace imposible desentrañar cuál es el contenido y los elementos que dimana de ellas, que no expresa ningún razonamiento lo que considera la juez que se probó y no señala los motivos por los cuales fue desechada.
Que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil, establece que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escases o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Que hay falta de motivos cuando esos son impertinentes o contradictorios, o íntegramente vagos e inicuos.
Que de la lectura realizada de la recurrida, no se observa se concluye que la jurisdicente no expresó en su sentencia, materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento que tomó en cuenta para decidir la causa.
Finalmente, señala que, se está en presencia de una sentencia inmotivada, confusa, contradictoria e incongruente.
II
DE LA SENTENCIA
La argumentación planteada por la parte recurrente en el escrito de informes, es totalmente infundado, falsa y tendenciosa, ya que el mismo no presenta alegatos válidos o pruebas suficientes para sustentar su reclamo de inmotivación, por las siguientes razones:
PRIMERO: De una simple revisión del contenido de la sentencia, se puede evidenciar que la sentenciadora a quo, analizó todos y cada uno de los argumentos y de los elementos probatorios adjuntados por las partes, de forma pormenorizada, tanto en la demanda, como en su contestación y aquellos presentados en la etapa probatoria. La juez a quo, efectuó un estudio detallado y conciso del acervo probatorio cursante en el expediente, y en estricto apego del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se pronunció con respecto todas las pruebas documentales y la prueba testimonial, señalando en la sentencia, de manera clara, aquellos que a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y aquellos a los que no. De tal manera que, la juzgadora, sí ofreció los motivos de hecho y de derecho con los cuales fundamentó su decisión.
El análisis de todos los elementos probatorios, llevaron a la juez a la libre convicción de declarar SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO, toda vez que es menester aclarar que, en este tipo de acciones, la doctrina ha sido clara al determinar que el demandante, O aquella persona que persiga que le sea reconocido la condición de concubina putativa, a la luz de nuestra legislación, ha de satisfacer de forma amplia el cumplimiento de los requisitos concurrentes que exige el legislador, que no son requisitos aislados, sino que deben ser concurrentes para que tenga la posibilidad de obtener un fallo favorable. A estos requisitos se le agrega además, la buena fe, necesaria en toda acción.
En torno a la apreciación de las pruebas, está de más recordar que, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras).
En cuanto a la inmotivación de la sentencia alegada por la recurrente, cuando el juez señala los motivos de hecho y de derecho con los cuales sustentó su decisión, ESTO NO SIGNIFICA QUE EL JUEZ, DEBE DAR LA RAZÓN DE LA RAZÓN, SINO DAR UNA RAZÓN APOYADA EN HECHOS CONCRETOS. LOS JUECES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR EL PORQUÉ DE CADA MOTIVO, “LA RAZÓN DE CADA RAZÓN”, en virtud de que, conforme a la doctrina la Sala Civil imperante, al haber planteado sus motivos, aún y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia de No. RNYC.000079, de fecha 11 de febrero de 2014, Exp. AA20-C-2013-000534, caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., contra De Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y Policlínica Táchira, C.A., la Sala señaló el criterio imperante y reiterado en torno al vicio de inmotivación:
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1.906, está claro, que EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL FALLO, CONSISTE EN LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS Y NO CUANDO LOS MISMOS SON ESCASOS O EXIGUOS CON LO CUAL NO DEBE CONFUNDIRSE. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-328, del 11-10-2000. Exp. N° 2000-309; RC-488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-712, del 1-11-2005. Exp. N° 2005-232; RC-1029, del 19-12-2007. Exp. N° 2007-440; RC-739, del 10-12-2009, Exp. N° 2009-377; RC-284, del 30-6-2011. Exp. N° 2010-607; RC-652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y RC-221, del 9-5-2013. Exp. N° 2012-744, entre muchos otros).
Ahora bien, de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, se observa meridianamente que no contiene la inmotivación delatada, dado que la juez a quo, en las razones de hecho y de derecho, señaló los alegatos de las partes, las pruebas promovidas, citó la normativa legal que consideró correspondiente, señaló doctrina referente al caso y tomó su determinación al respecto, la cual fue SIN LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (PUTATIVO) O UNION DE HECHO.
Por tal razón solicito respetuosamente, deseche el reclamo señalado por la parte recurrente, en cuanto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la recurrente, que la jurisdicente no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para afirmar la existencia de un supuesto conocimiento por parte de la demandante del estado civil del ciudadano José Alberto Veroes Fonseca.
La Juez en su sentencia expresó de manera clara y precisa, que el alegato de la demandante ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, de que no sabía que el ciudadano JOSE ALBERTO VEROES ARTEAGA, era CASADO, no fue demostrado, ya que la juez en su sentencia, señaló que a lo largo del proceso surgieron hechos contradictorios que le impidieron declarar la pretensión de la actora. Con respecto a lo antes señalado, me permito trae a colación, el extracto de la sentencia mediante la cual la se pronuncia de manera expresa y positiva, con respecto a lo que, según la parte recurrente, la juez omitió:
En este caso en particular ese desconocimiento de la demandante ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, referente al estado civil del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES ARTEAGA, no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenía la parte actora, que quedo desvirtuado en el juicio por parte de los testigos y los medios de pruebas traídos al proceso y evacuados en su debida oportunidad.
(...Omissis...)
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en su debida oportunidad y valoradas conforme a la libre convicción razonada, para crear el convencimiento a quien juzga de la demostración de que la parte actora actuaba con buena fe al intentar esta demanda para ser reconocida la unión concubinaria putativa, quedando demostrado que la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARINO, si tenía pleno conocimiento del estado civil de casado del ciudadano JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedó demostrado que obro de mala fe la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO al intentar tal acción mero declarativa de Concubinato Putativo y decide que dicha demanda no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada...”
Tal como quedó demostrado en autos, la actora, no trajo al juicio, ningún medio mediante la cual le probara al tribunal lo afirmado en su demanda, situación que nos lleva a citar el contenido de la norma contenida en los artículos s 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
.. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación".
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas antes transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En el presente asunto, la demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe, además, traer a los autos los elementos de pruebas suficientes a los fines de acreditar y apoyar en el expediente su petición.
A lo anterior, se suma lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (...)”.
La juez en una correcta aplicación de las normas anteriormente transcritas, actuando conforme a lo alegado y probado en autos y basándose en el principio de la libre convicción razonada, constató y señaló que: “... surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, (…Omissis...) faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo...”
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora omitió en su carga probatoria, consignar elementos de convicción suficientes que pudieren generar plena prueba de sus afirmaciones realizadas en el libelo, por lo cual, era un deber obligatorio para la Juez declarar sin lugar la demanda, por no estar suficientemente sustentada su pretensión, a diferencia de esta representación que a lo largo del proceso , argumento y probo todos y cada uno de los alegaciones, quedando demostrado de forma absoluta:
La relación matrimonial patrimonial ente mi representada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, a través del acta de matrimonio, que evidencia que mi representada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y el ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, se mantuvieron dentro del vínculo matrimonial desde el momento de su casamiento en fecha: cinco (05) de marzo de 1995, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, en fecha: veintisiete (27) de octubre de 2023, demostrando su inequívoca voluntad de permanecer juntos y unidos bajo el vínculo matrimonial.
• Que el ultimo y único domicilio del de cuyus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, al momento de su muerte, fue el mismo domicilio familiar que ocupó ininterrumpidamente junto a su cónyuge e hijas, los últimos veintiséis (26) años en la Urbanización San José, calle 2, casa No. 2-35, Municipio Independencia, de este estado, a través de documentos públicos indubitados.
• Que sus únicas hijas fueron las habidas dentro de su unión matrimonial patrimonial con la ciudadana: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES.
• La posesión de estado y el reconocimiento colectivo de mis representadas y su grupo familiar conformado por padre, madre e hijas, representativo de muchos años de su vida, las cuales fueron debidamente presentadas y quedaron admitidas e indubitadas en las actas procesales, esta prueba fue debidamente presentada a control sin contradicción, y junto a los múltiples elementos de convicción, analizados en la sentencia, llevaron a la sentenciadora la emitir su fallo, sin vicios e investida de justicia.
III
CONCLUSIONES
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra infestada de inmotivación, al contrario, la juez en la sentencia recurrida, de fecha 23 de julio de 2025, expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, los cuales están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos acordes al presente caso.
Con todas las actuaciones contenidas en el presente juicio, quedó demostrado lo afirmado en la contestación de la demanda, que la actuación de la demandante ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño en el presente juicio, es falsa, no obedece a la verdad y solo persigue, defraudar los derechos económicos e intereses de las verdaderas herederas del ciudadano: Jose Alberto Veroes Fonseca, su cónyuge Maira Yovera de Veroes y sus hijas Maibert José y Maiyribe Milagros Veroes Yovera… (sic)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de la demanda trajo las siguientes documentales, las cuales se detallan a continuación:
Al folio 6 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO N° V-15.484.712, y al folio 7 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA N° V- 10.366.206, que se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la demandante ut supra indicada y del de cujus con quien indica la parte actora mantuvo la unión de hecho, en la cual se identifica de estado civil soltero.
A los folios 8 y 9 de la 1ra pieza, cursa copia certificada, presentada en copia fotostática en el lapso probatorio a los folios 180 y 181 de la 1era pieza, acta de defunción del de cujus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentada bajo el Folio N° 114, Acta N° 11, Tomo I, de fecha 8 de noviembre de 2023.
Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, falleció en fecha 27 de octubre de 2023, y se encontraba residenciado en la Urbanización San José, calle 2, Casa Nº 35 derecha del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dejando esposa de nombre MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y dos hijas de nombre MAIBERT JOSE y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA.
Al folio 10 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 230108285386, de fecha 17 de enero del año 2023, perteneciente a un vehículo tipo Sport Wagon, marca Toyota, camioneta, placa AB738VV, año 2007, propiedad de JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, presentada de igual forma en el lapso probatorio al folio 182 de la 1era pieza, así como la parte demandada la promovió al folio 203. Tal documental se desecha en la presente causa por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia de la unión de hecho demandada.
A los folios 11 y 35 de la 1ra pieza, cursa original de Carta Aval de Residencia, consignada en copia fotostática en el lapso probatorio al folio 183 de la 1era pieza, emitida por el Consejo Comunal “Urupagua Santa Fe de Chiquinquirá” en fecha 18 de diciembre de 2023 en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde hace constar que la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, residió desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 31 de octubre de 2023 en la Urbanización Urupagua, avenida Maracaibo, 1era etapa, casa B-5, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Asimismo, los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 de 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Revisada la documental emitida por el referido consejo comunal, identificada como carta aval de residencia, debe esta instancia superior advertir que la misma fue refrendada por las voceras de la comisión electoral permanente, lo cual, con base a lo ut supra señalado, no tienen bajo sus funciones de acuerdo a la ley, la emisión de constancias de residencias, visto que tal función conforme al artículo 29 numeral 10, corresponde a la unidad ejecutiva del consejo comunal, por lo tanto, se desecha la misma. Y así se establece.
Al folio 12 de la 1ra pieza, cursa misiva donde la ciudadana CRISBELT GONZALEZ, hace entrega de uniformes y herramientas de trabajo del de cujus JOSE VEROES a la empresa ITC COMERCIAL C.A. - Grupo Amanecer, verificándose un sello húmedo de recepción de la referida compañía.
A los folios 13 al 15 de la 1ra pieza, cursan misiva, solicitud de vacaciones y relación de carga de artículos, emanados de la empresa ITC Comercial C.A Grupo Amanecer al de cujus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA.
Tales documentales (folios 12 al 15 de la 1era pieza) son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, verificando esta Instancia Superior que no consta en las actas procesales tal ratificación por lo que se desechan.
Al folio 16 de la 1ra pieza, cursa original de documento privado de compra venta de un vehículo tipo Sport Wagon, marca Toyota, clase camioneta, año 2007, color azul, modelo Toyota Meru M/ placa AB738VV del ciudadano BASSAM JARBOUH KHATIB en representación del ciudadano DAVID ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ al ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES. Esta documental quien suscribe la desecha por no aportar elementos probatorios para la resolución del conflicto dirimido en el presente juicio de mero declarativa de unión estable de hecho.
En el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 178 y 179 de la 1ra pieza, consignó elementos probatorios que ya fueron valorados así como las siguientes pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIANYELIS CAROLINA CATARI JIMÉNEZ, EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO, JANNET ARACELIS VEROES FONSECA, SULEIMA ROSA VEROES FONSECA y FRANCIS ARIANA CEDEÑO JIMÉNEZ.
Al folio 15 y su vuelto de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana DIANYELIS CAROLINA CATARI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.700.316, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
…omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó: “Sí la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce? Contestó:” Quince (15) años” TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, fallecido? Contestó:”Sí lo conozco” CUARTA PREGUNTA ¿Sabe, y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido, convivieron una unión conyugal por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses ininterrumpido? Contestó:” Si, yo los conocí a ambos desde hace mucho tiempo, pero en la relación conyugal siete años juntos, eran pareja común y corriente” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido, habitaban como concubinos hasta la hora del fallecimiento del ciudadano José Alberto Veroes Fonseca? Contesto: “Sí ellos vivían al frente de la Plaza Sucre, inclusive el ultimo año estuvo muy enfermo y quien lo atendió fue ella, todos los lapsos lo conocí con ella, el trabajaba en Café Amanecer el estaba en Coro, y en ese año el se enfermo y ella se fue para haya, porque lo atendió fue ella”. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede indicarnos el lugar de residencia común de los ciudadanos Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca? Contestó: “Aquí en Independencia frente a Plaza Sucre, 4ta avenida, desde que eran pareja vivían allí, sin embargo, un tiempo él lo trasladaron para Coro, en la Empresa y ellos se fueron para haya, y puedo manifestar que venían a San Felipe cada 15 días o cada mes y llegaban allí, a Independencia” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sobre las bases dadas al interrogatorio de donde deviene su amistad con la ciudadana Crisbelt Vanessa González ?. Contestó: “De la Universidad” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, sobre la base del interrogatorio que antecede, la dirección de la residencia que según su dicho habitaba la ciudadana demandante y el ciudadano José Alberto Veroes, con exactitud? Contestó: ”4 ta avenida entre calle 28 y 29 frente a la Plaza Sucre” TERCERA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo, si considera sobre los dichos expresados, se ajusta la reclamación aquí interpuesta por su amiga Crisbelt González? Contestó:”Si, porque el siempre manifestó, yo lo conocí y hablaba que era soltero, hablaba de sus dos (2) hijas que el las ayudaba, se tenía conocimiento que era soltero, el era su pareja para ese tiempo. ” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la fecha en que presuntamente el ciudadano José Alberto Veroes, laboraba para la Empresa Café Amanecer? Contestó:”Sí tengo conocimiento, fue como en el 2021, él era vendedor de la Empresa aquí en San Felipe, él era despachador de Café”.
Al folio 16 de la 2da pieza, cursa declaración del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.169, domiciliado en San José de Carupano, calle principal, al lado del campo de beisbol, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
…omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta si el ciudadano, hoy fallecido vivía en relación con la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó:”Sí” TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, usted si estas personas convivieron juntos hasta la hora del fallecimiento del ciudadano José Alberto Veroes Fonseca? Contestó:”Sí” CUARTA PREGUNTA ¿Puede usted indicarnos, el lugar de residencia en común de los ciudadanos Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca? Contestó:”4ta avenida entre calles 28 y 29 frente o detrás de la Plaza Sucre” QUINTA PREGUNTA ¿Sabe usted o le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y José Alberto Veroes Fonseca, mantuvieron una relación conyugal por el lapso de seis (6) años y ocho (8) meses ininterrumpido? Contestó: “Conocí esa relación a partir del 20 de marzo del 21”. SEXTA PREGUNTA: ¿? Contestó: “”SEPTIMA PREGUNTA: ¿? Contestó: “”Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De dónde deviene su relación con el ciudadano José Alberto Veroes?. Contestó: “de mi sitio de trabajo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿a que sitio se refiere el testigo, cuando expone “de su sitio de trabajo” y el tiempo de esa relación? Contestó: ”Estación de Servicio “La Catalana” a partir de 2004 en adelante” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Alberto Veroes estuvo casado hasta el momento de su muerte con la ciudadana Mayra Yovera de Veroes? Contestó:”Sí” CUARTA REPREGUNTA ¿Si sabe el testigo, como le consta lo que acaba de afirmar en la repregunta anterior? Contestó: ”porque Iba hacerle trabajo a su casa” QUINTA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo si sabe que el inmueble al que hace referencia en su respuesta anterior es la ubicada en la urbanización San José en municipio Independencia? Contesto: “no es la misma”.
Al folio 19 de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana FRANCIS ARIANA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.109.687, domiciliada en la Avenida 9, esquina calle 21, casa 20-17, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
…omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista y trato al ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido? Contestó: “Si conocía de vista, trato y comunicación al señor José Alberto Veroes Fonseca, fallecido” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted, a la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño? Contestó:” Si, conozco a la señora Crisbelt González, como comerciante y estudios de la Universidad” TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño y el ciudadano José Alberto Veroes Fonseca, hoy fallecido, mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía? Contestó:”Sí me consta, tenia aproximadamente seis (6) años en convivencia” CUARTA PREGUNTA ¿Tiene usted conocimiento cual era la dirección de residencia de estos ciudadanos mientras ellos convivieron? Contestó:”convivieron en 4ta avenida entre calles 28 y 29 en un Edificio, desconozco el nombre del edificio” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo es que usted tiene conocimiento, de donde fue el presunto domicilio donde hace referencia en el particular cuatro (4)? Contestó: “porque asistí en varias oportunidades en la residencia de ambos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener del ciudadano José Alberto Veroes sabe usted que éste estaba casado con la ciudadana Mayra de Veroes? Contestó:”el señor siempre dijo que estaba soltero, hasta sus último días” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, cuales son las motivaciones que la trae a venir a declarar en esta causa? Contestó:” Fui amigo, de ambos, y puedo dar fé que esa relación existía” CUARTA REPREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si le parece justa la reclamación aquí efectuada contenida en esta causa? Contestó:”Sí me parece justa la reclamación que hace la señora Crisbelt González”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Así mismo, el supra citado artículo 508 de la ley adjetiva civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; se tiene que la testigo DYANYELIS CATARI indicó que conoce tanto a la actora como al de cujus JOSE ALBERTO VEROES, que los conoció en una relación de siete años y que vivían frente a la plaza Sucre del Municipio Independencia hasta la fecha de fallecimiento del de cujus JOSE ALBERTO VEROES, contestando en la repregunta de la parte demandada que el de cujus hablaba de que era soltero. Asimismo, el testigo EUREN ARRIECHI indicó que conoció al de cujus JOSE ALBERTO VEROES, que vivía con la actora en la 4ta avenida frente a la plaza Sucre, Independencia, que conoció la relación desde el 20/03/2021; sin embargo en las repreguntas, declaró que el de cujus estaba casado con la ciudadana MAIRA YOVERA DE VEROES hasta la fecha de su muerte y eso le consta porque le hacía trabajos en su casa. Y por último, la testigo FRANCIS CEDEÑO, indicó que conocía a la actora y al de cujus JOSE ALBERTO VEROES, que vivía con la actora en la 4ta avenida frente a la plaza Sucre, Independencia, que la relación duró aproximadamente seis años; mientras que en las repreguntas indicó que el de cujus JOSE ALBERTO VEROES siempre dijo que estaba soltero, sumado a que aseveró ser amigos de ambos.
Quien aquí decide considera que de las deposiciones realizadas por los testigos debidamente evacuados y con control de la parte demandada, no respondieron de manera convincente y no se logró concatenar sus dichos con alguna otra prueba del proceso, siendo ambiguas y con declaraciones referenciales al contestar, por lo que no les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio); es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Instancia Superior, que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada.
En cuanto a las testimoniales de la ciudadana JANNET ARACELIS VEROES FONSECA y ciudadana SULEIMA ROSA VEROES FONSECA, este Tribunal nada tiene que valorar, por cuanto tales actos fueron declarados desiertos a los folios 17 y 18 de la 2da pieza.
Por otro lado, la parte demandada al contestar la demanda a los folios 162 al 165 de la 1era pieza, consignó las siguientes pruebas:
A los folios 166 al 168 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA y MAIRA YANIRA YOVERA LOBO, registrada bajo el Nro. 07, Folio 18, Tomo I, de fecha 4 de marzo de 1995 emanada por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se establece la fecha de matrimonio el día 4 de marzo de 1995.
A los folios 169 al 170 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA, registrada bajo el Nro. 100, folio 100, Tomo I, de fecha 03 de febrero de 1.999 emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la cual se desprende que nació en fecha 29 de enero de 1999 y es hija de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA y su esposa MAIRA YANIRA YOVERA LOBO.
Al folio 171 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MAIBERT JOSÉ VEROES YOVERA, registrada bajo el Nro de Acta 478, de fecha 18 de mayo de 1.995 emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la cual se desprende que nació en fecha 19 de abril de 1995 y es hija de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA y su esposa MAIRA YANIRA YOVERA LOBO.
Estas documentales (folios 166 al 171 de la 1era pieza) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
En la etapa probatoria, la parte demandada introduce escrito de pruebas inserto al folio 190 al 194 de la 1ra pieza, donde ratifica las documentales consignadas en la contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas y a su vez consigna las siguientes documentales:
Al folio 195 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de Constancia de último domicilio emitida por el Consejo Comunal San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Rif C-22936274-3 de fecha 4 de noviembre de 2024, en la cual se establece que el de cujus JOSE ALBERTO VEROES tuvo fijada su residencia en la calle 2, casa Nº 35 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos, teniendo atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso conceder valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia de residencia cursante al folio 195 de la 1era pieza y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia del de cujus JOSE ALBERTO VEROES, señalada en dicha documental.
Al folio 196 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, indicando su dirección en la calle 2, etapa II casa Nº 2-35 Urbanización San José, Independencia, Yaracuy.
Al folio 198 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, indicando su dirección en la calle 2, etapa II casa Nº 2-35 Urbanización San José, Independencia, Yaracuy.
El registro de información fiscal (RIF) se ha convertido en un requisito indispensable para cualquier trámite administrativo y jurídico, siendo un documento público intransferible, en donde constan datos personales que tiene sus efectos legales individualmente aplicables o no a una situación jurídica controvertida, siendo un documento público administrativo emanado de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley y están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que visto que contra los mismos no fueron promovidas pruebas que los contraríen, se les otorga pleno valor probatorio a los cursantes a los folios 196 y 198 de la 1era pieza.
Al folio 200 de la 1ra pieza, riela Constancia Original de Último Domicilio del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, expedido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 22 de diciembre de 2023, en la cual establece que a la fecha de su fallecimiento vivió con MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES (esposa) y con MAIBERT JOSE y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA (hijas) y su residencia la tenía fijada en San José Etapa II, calle 2, Casa Nº 2-35.
Ahora bien, la referida constancia de último domicilio, se le otorga valor probatorio por cuanto es considerada un documento público administrativo, y goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, la cual emana del funcionario público que intervino en el acto, en este caso la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Independencia, siendo que el documento administrativo, si bien no se asimila completamente al documento público, por cuanto goza de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte, mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Al folio 201 de la 1ra pieza, riela copia de estado de cuenta del Servicio de Luz Eléctrica, expedida por CORPOELEC, No. ESTADO DE CUENTA-1000005047441 de fecha 17 de junio de 2021, a nombre de la titular del Contrato: MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, Dirección: CL 2, casa 2-35 piso, Urbanización San José Parroquia Independencia I, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al folio 202 de la 1ra pieza, riela copia de estado de cuenta del Servicio de Agua, expedida por HIDROVEN, de fecha 25 de octubre de 2024, a nombre de la titular del Contrato: DE VEROES MAIRA, Código del cliente: 30073346, Dirección: Calle Principal, Urbanización San José Parroquia, calle 2, No. 2-35, Independencia I, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Las referidas documentales (Folios 201 y 202 de la 1era pieza) constituyen documentos administrativos y en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacadas mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que estos servicios se encuentran a nombre de la co demandada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y se encuentran ubicados en la Calle Principal, Urbanización San José Parroquia, calle 2, No. 2-35, Independencia I, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Asimismo, solicitó que dichas documentales fueran ratificadas a través de prueba de informes debidamente admitida, librando oficio Nº 052, constando sus resultas a los folios 32 y 33 de la 2da pieza, que se valoran por no haber sido debidamente impugnadas, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
“…Reciba un fraternal saludo institucional de los trabajadores y trabajadoras de la Corporación Eléctrica Nacional del Estado Yaracuy, y muy especialmente de quien suscribe. Me dirijo muy respetuosamente en la oportunidad de remitir información solicitada por este Despacho en fecha 18 de Febrero de 2025 mediante oficio N°.052/2025.
De acuerdo a información suministrada por la Gerencia Estadal de Comercialización, luego de validar dichos datos en el sistema SAP, y remitir a nuestra unidad a través de Correo Corporativo, al respecto se indica:
El Contrato de Energía N°1000005047441, efectivamente pertenece a la Usuaria Maira Yanira Yovera de Veroes.
La dirección a la cual se emite la nota de cobro mensual es la siguiente: CL 2 CASA 2-35 URBANIZACION SAN JOSE PARROQUIA INDEPENDENCIA I MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, de igual forma se anexa a la presente un Estado de Cuenta para su mejor apreciación y verificación.
Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciendo de antemano la receptividad…
A los folios 205 al 207 de la 1ra pieza rielan fotografías de información del dispositivo que contiene los siguientes datos particulares, Nombre del Dispositivo: Maira, Modelo del teléfono: IPhone 11; Versión: iOS 18.1.1; Número de teléfono 56 9 3572 5464; No. de serie: DX3G5BNNN736: Imei: 35 4790156507442.
A los folios 208 al 211 de la 1ra pieza, rielan fotografías de conversaciones telefónicas vía WhatsApp entre la co demandada MAIRA YOVERA DE VEROES con el de cujus JOSÉ ALBERTO VEROES, de la que se desprende que se refiere a la compra de una camioneta.
Esta Juzgadora observa, que de conformidad con la sentencia N° 212, de fecha 12 de julio del 2022, en expediente N° 201-000142, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
...Así las cosas quien aquí decide observa que el referido instrumento aun cuando no fue impugnado por la parte intimante, de conformidad con el contenido el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley, y de conformidad con la sentencia N 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A..), se tiene que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática. Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “...se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario...”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En relación con la valoración de medios electrónicos, la Sala de casación Civil ha establecido que la misma se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley...” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, CA..).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “...dará por reconocido el instrumento...”.
Visto lo anterior, constata este Tribunal Superior, que las documentales analizadas, merecen especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal elemento probatorio sólo se toma como indicio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Al folio 212 de la 1ra pieza, cursa original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Antigüedad e Indemnizaciones Laborales, expedida por la Sociedad Mercantil ITC COMERCIAL, C.A., en fecha 16 de febrero de 2024, la cual es una documental emanada de terceros que no es parte en el juicio y que no fue debidamente ratificada con la prueba testimonial, en consecuencia se desecha.
Al folio 213 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de Informe Médico del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, expedido por la médico internista, doctora LISBETH MARÍA PRADO, de fecha 25 de noviembre de 2024, indicando: “…Paciente: José Alberto Veroes Fonseca… omisis…Paciente consulto desde el año 2018 al 2022 por Enfermedad Intersticial de Pulmon complicada con Hitoplasmosis, acudió a las consultas acompañado por su esposa Maira Yovera de veroes C.I. Nro. V-7.196 y de su hija Mairybe Veroes Yovera C.I. Nro. V-26.943.495…”. Dicha documental consiste en un documento emanado de tercero, constando la ratificación del mismo a través de la prueba testimonial al folio 30 de la 2da pieza en los siguientes términos: “…Si ratifico el contenido es mio y la firma que lo suscribe también…”; en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Al folio 215 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de Informe Médico del ciudadano JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, expedido por el Neumonólogo – Internista, doctor JORGE RODRÍGUEZ, de fecha 28 de noviembre de 2024, indicando: Paciente: José Alberto Veroes Fonseca… omisis… Se trata de paciente masculino que estuvo asistiendo a ésta consulta entre 2018 y 2022 con la siguiente evolución, diagnostico y plan de trabajo…. …. Esta evaluación del 2022 fue la última que le practique al paciente. Certifico que acudía en compañía de Maira Yovera de veroes Ci: 7.196.651, parentesco Esposa y de Mairybe Veroes Yovera, parentesco, hija…
Tal documental es emanada de tercero que no es parte en juicio; sin embargo, a pesar que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, la misma fue ratificada a través de prueba de informes debidamente admitida, librando oficio Nº 053, constando sus resultas al folio 55 de la 2da pieza, que se valora por no haber sido debidamente impugnada, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
…Quien suscribe, LUIS MANUEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.728.398, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Presidente de la UNIDAD DE MEDICINA ESPECIALIZADA DR. JHONNY RODRIGUEZ, C.A. según consta en acta de asamblea de fecha 05 de Septiembre de 2022 debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo N°: 5, Tomo: 54-A, con Registro de Información Fiscal N°: J-407003224; por medio de la presente, le informa a este digno Tribunal que el informe médico suscrito por el Dr. Jorge Rodríguez, médico Internista-Neumonólogo integrante de nuestro directorio médico, es totalmente veraz e indiscutible, por cuanto el mismo se encuentra asentado en nuestro sistema de historias médicas: Histomed, el cual fue emitido y suscrito por el referido médico en fecha 28 de noviembre de 2024, motivado a consulta neumonológica realizada al paciente: José Alberto Veroes Fonseca, titular de la Cédula de Identidad: V-10.366.206, quien era paciente nuestro desde el 03/10/2018, frecuentando en las siguientes fechas: 26/10/2018, 05/12/2018, 25/01/2019, 08/07/2022, 22/11/2024 y finalmente el 28/11/2024….
Al folio 216 de la 1ra pieza, cursa original de misiva de fecha 20 de enero de 2025, emitida por la Jefe de la Comunidad Vista Alegre I y II, licenciada TELY VELÁZQUEZ, en respuesta a la solicitud de la abogada ZAFIRO NAVAS, la cual es una documental emanada de tercero que no es parte en juicio, no constando en autos la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial, por lo que se desecha.
A los folios 218 al 263 de la 1ra pieza, cursa registro fotográfico donde se visualiza a los ciudadanos MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y el de cujus JOSÉ ALBERTO VEROES FONSECA, donde se evidencia la relación cercana, afectuosa y de amor incondicional existente entre la familia Veroes Yovera, tomadas a lo largo de los años de esta relación matrimonial. Dicho lo anterior se tiene que, las reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos en el lapso probatorio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que tales impresiones fotográficas no fueron objetadas en forma alguna por la parte actora, esta instancia superior indica que las mismas tienen valor probatorio como indicio en el presente juicio.
Promovió prueba de informes, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie a la Dirección de Gestión Humana de la Zona Educativa del estado Yaracuy, para que informe a este tribunal acerca de lo siguiente: “…Primero: Si por ante ese ente público trabaja la ciudadana Crisbelt Vanessa Gonzalez Cariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.712. En caso de ser afirmativa la respuesta, solicito en la respuesta que de, indique la fecha de ingreso, nombre de la institución en la cual presta servicios, cargo, carga horaria y tiempo de servicio….”. Admitiéndose dicha prueba y librando oficio Nº 054; para que informe sobre dichos requerimientos; constando al folio 28 y 29 de la 2da pieza las resultas en los siguientes términos:
Anexo al presente oficio remito a usted, Constancia de Trabajo, perteneciente a la ciudadana Crisbelt Vanessa González Cariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-15.847.712, expedida por esta institución en fecha 19 de febrero de 2025.
….omisis…
Quien suscribe, Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace constar que el (la) ciudadano (a): CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Numero: V-15484712, es Personal Jubilado Docente de este Ministerio desde el 01/04/2024, segun Resolución N°.24-20-01, de fecha 31/03/2024, devengando una remuneración mensual de Bs: 851.48,..
Dicha prueba de informe, visto que luego de la consignación de la misma en el presente juicio, la parte actora no la impugnó, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado. Y así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERIMAR TIMAURE, JUAN CARLOS PUERTAS AVENDAÑO, BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, YEXULI YANIRA FANEITE PINEDA, FLOR INES CASTILLO, GUANLIANO HU y MARIANYELITH YOVERA MILANO, de la siguiente manera:
Al folio 21 de la 2da pieza, cursa declaración del ciudadano JUAN CARLOS PUERTAS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.365.271, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 1 y 2, casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes, y de igual forma conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Sí, toda la vida” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos de Mayra Veroes y José Alberto Veroes, sabe y le consta que estuvieron casados por más de veinte (20) años y vivieron juntos hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes? Contestó:”Sí, correcto estuve en su matrimonio” TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en esa unión matrimonial nacieron dos (2) hijas? Contestó:”Sí correcto, si conozco, soy padrino de una de ellas, de la mayor” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la pareja, Mayra y José Alberto Veroes, puede informar al Tribunal como era la relación conyugal y familiar? Contestó:”Excelente, en todos los sentidos” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo, si la pareja Yovera Veroes tenía una vida social conocida por la comunidad donde se desenvolvían? Contesto: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, donde habitó hasta el momento de su muerte el ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “En su casa, conyugal, en su casa de matrimonio, donde convivía con ella” Es todo cesaron las preguntas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, donde está ubicada la casa conyugal a la que hace referencia? Contestó: “Urbanización San José, calle 2, Independencia” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta de los cuidados prodigados por Mayra Veroes a su cónyuge durante su larga enfermedad? Contestó: “Si, evidentemente” NOVENA PREGUNTA: ¿Qué el testigo, de razón fundada en sus dichos, es decir, porque ha declarado lo que acaba de exponer? Contestó: “porque lo conozco de toda la vida, y sé que era una persona cabal y moral y por sus hijos y su esposa eran todo para él”. Es Todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda la fecha aproximada del matrimonio, que indicó que estuvo presente?. Contestó: “aproximadamente hacen veintiocho (28) años” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar cuál fue la larga enfermedad a la que hace referencia? Contestó: ”Fibrosis pulmonar ” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si entre su persona y la ciudadana Mayra Yovera existe una relación de comadrajo o compadrajo ? Contestó:”Ella es mi comadre y yo soy su compadre, soy padrino de Mayberth José por ende soy compadre de los dos, junto con el hermano de él”.
Al folio 23 de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana YEXULI YANIRA FANEITE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.936.777, domiciliada en la 3ra avenida, entre calles 27 y 28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra Yovera de Veroes igualmente conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Claro de toda una vida más de 20 años desde que me case, son los padrinos de bautizo de mi hija, convivimos mucho, pasamos muchas etapas, navidad año nuevo, me hicieron un prendrive de mi hija con fotos, vivimos muchos momentos.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo como era la vida familiar de la pareja conformada por Mayra de Veroes y José Alberto Veroes? Contestó:”osea un convivir normal desde una familia, parecían como novios siempre se andaban dando besos, yo siempre le echaba broma con eso, les decía cuidado te preña ese hombre, hacían viajes juntos, convivieron en otros países, llevaron las niñas a Disney, si eran felices, lo último que el le hizo fue que le remodelo la cocina espectacular, le así muchos regalos.” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si Mayra Yovera le dio atención y socorro a José Alberto Yovera durante su larga enfermedad? Contestó:” por supuesto claro el tenia un control en valencia y ella era la que llevaba la cita que le tocaba, ese control lo tenía en valencia, y aquí en san Felipe ella tenía una hermana que es médico y la apoyaba en eso, ella se educo en esa enfermedad y busco apoyo con el Doctor Jhonny Rodríguez, porque el es Neo monologo, el no aceptaba la realidad de lo que tenia, no aceptaba la enfermedad y se fue deteriorando después, el acepto eso porque su hija menor Mayribet entro en crisis, allí fue donde el de ver a la niña así, el entro en razón,.” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe donde habito el ciudadano José Alberto Rodríguez hasta el momento de su muerte, donde fue su domicilio? Contestó:”En San José” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe las motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país junto a su hija en el año 2022? Contesto: “la niña menor de ellos se gradúa de psicólogo y no vio como oportunidades aquí como ellos siempre tuvieron visa porque viajaban ella, la niña hace planes de ir al exterior y quedarse, entonces ella decide, subir para que ella supiera donde iba a vivir, con quien iba a quedar, osea para encaminarla, esa es la palabra y te lo puedo decir con propiedad que hasta vendió, el tenia unos botones que eran como de oro, desconozco en mi ignorancia, el las llevo al aeropuerto a las dos, cuando el llega del aeropuerto el le decía a la niña lulu, se fue lulu y si yo tengo los pulmones dañados, ahora tengo el corazón dañado”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano. ¿José Alberto Veroes, fue buen padre, buen marido y protector de su familia? Contestó: “claro muy buen padre, protegió, cuido, Les dio educación, en la parte emocional y en la financiera ni se diga, el mismo decía que estaba de acuerdo en que ella se fuera porque no tenían futuro aquí” SEPTIMA PREGUNTA. ¿Que la testigo informe porque sabe lo que aquí ha declarado? Contesto “porque es la verdad, porque lo conozco de toda la vida, porque conviví con ellos y porque soy la esposa su hermano, osea que mas, porque el día que le dieron la noticia de esa enfermedad esa familia se derrumbo, eso yo recuerdo que fue horrible, como si en ese momento fuera a pasar eso de una vez, como si se muriera en ese momento” Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Mayra Yovera regreso al país luego de ese viaje al que hace referencia del año 2022? Contestó: “no, no regreso porque estar en otro país no es lo que dicen aquí, es otra realidad, la niña no iba a ejercer porque no se le permite en otro país y tuvo que hacer otras cosas, aprender otras habilidades estando allá como volver a estudiar el cual no es barato es costoso que se lo financio su mama trabajando y con la venta de un auto, el cual lo sugirió mi compadre, el mismo esa diligencia de la venta del auto y envió el dinero, y estando el aquí mandaba dinero para ellas.
Al folio 24 de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana FLOR INÉS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.284.297, domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa 2-36, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes y de igual manera conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: "si lo conocí de vista trato y comunicación" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que Mayra de Veroes y José Alberto Veroes estuvieron casados hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes? Contestó:"si ellos estuvieron casados hasta el momento de la muerte de José Alberto Veroes" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar como era la relación conyugal y familiar entre la pareja constituida por Mayra y José Alberto Veroes? Contestó: "bueno ellos eran una pareja muy estable, muy como se dice muy bien formada siempre estuvieron juntos, bueno lo que yo veía, siempre salían a pasear por la misma urbanización, salían agarrados de la manos, se les veía que había mucho amor entre ellos dos, y con respecto a las niñas ellos eran muy unidos, se querían mucho eran muy unidos había mucho respeto, era lo que yo veía" CUARTA PREGUNTA ¿Si puede informa donde era la residencia de la pareja? Contestó:"Urbanización San José, calle 2 a la derecha, casa 2-35" QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta de las atenciones que le proporcionaba Mayra de Veroes a su conyugue a lo largo de su enfermedad? Contesto: "si se soy testigo ocular en muchas ocasiones, a I le daban a veces crisis y ella siempre estuvo hay con el, me consta, de hecho como en dos ocasiones tuvo que salir de emergencia al hospital, siempre sus medicamentos a la hora, su alimentación, todos los cuidados que el requería siempre estuvo hay con el". SEXTA PREGUNTA: ¿Qué la testigo informe como sabe todo lo que ha venido a declarar el día de hoy? Contestó: "porque soy su vecina muchos años de ser vecinos y casi siempre hablábamos, nos sentábamos afuera hablar con el, a tomar café y en muchas ocasiones yo estaba en su casa y presenciaba todas las crisis que a el le daban" Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha o año aproximadamente de las crisis que presentaba el ciudadano José Veroes durante su enfermedad? Contestó: mira eso fue como en el 2021, 2022 algo así, no recuerdo muy bien.
Al folio 25 de la 2da pieza cursa declaración de la ciudadana MARIANYELITH YOVERA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.176.704, domiciliada en la Calle Valle de las Damas, casa 242, Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mayra de Veroes y de igual manera si conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Si, si los conocí a ambos, los cuales tienes dos hijas Mayber Veroes y Mairibet Veroes, tengo toda mi vida conociéndolos ”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la pareja puede informar al tribunal como era la relación conyugal y familiar entre ellos? Contestó:”Un equipo, ellos eran excelente equipo como pareja, siempre andaban juntos, compartían en cumpleaños, reuniones familiares, acto de grados de las niñas, actos laborales de el, tanto en la empresa polar como en otro trabajo que tuvo acá en el estado, lumar se llama la otra empresa” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que durante la enfermedad de José Alberto Veroes, Mayra de Veroes le dio atención y socorro durante la misma? Contestó:”Por supuesto siempre estuvo con el en sus consultas medicas, las cuales fueron en el Hospital Central de San Felipe, la Clínica San Ignacio, en el estado Lara en Valencia, acudió también con el a consultas con el Neoumonologo en la avenida la patria, y siempre estuvo con el durante y después de la pandemia” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta las causas y motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país en el año 2022 junto a su hija? Contestó:”Si ella fue a residenciar a la niña a Estados Unidos, estabilizar su permanencia y posterior a eso regresaba” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que la pareja Yovera Veroes tenían presencia dentro de la comunidad donde se desenvolvían, es decir si hacían vida social.? Contesto: “Si ellos hacían vida social dentro de la comunidad, incluso ellos dejaron varios amigos en la Urbanización San José calle 2”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la pareja era conocida en San Felipe, en esta ciudad, como pareja? Contestó: “Si por supuesto, en la 4ta avenida eran muy conocidos, en independencia, en la Urbanización La Ascensión, en sus trabajos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que la testigo informe como tiene conocimiento de los hechos que ha declarado en la mañana de hoy? Contesto: “Soy hermana de Mayra Yovera de Veroes, conozco todos los acontecimientos de primera fuente, estuve durante su diagnostico medico, de José Veroes y siempre en las actividades familiares “Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas el abogado FRANDY COLMENAREZ, ya identificado, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que estuvo la ciudadana Mayra Yovera en los Estado Unidos en el año 2022? Contestó: “Iban 6 meses y regresaban”.
Al folio 35 de la 2da pieza, cursa declaración de la ciudadana BEATRIZ SOFIA VITANZA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.369.692, domiciliada en la 2da avenida de Prados del Norte entre las calles 4 y 5, casa 2-102, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayra Yovera de Veroes, e igualmente conoció al ciudadano José Alberto Veroes? Contestó: “Sí la conozco, y lo conocí a él, aproximadamente hacen treinta (30) años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, como era la vida familiar de la pareja conformada por Mayra Yovera de Veroes y José Alberto Veroes? Contestó: ”Para mí una relación normal de pareja, vivían juntos en la urbanización San José y nos visitábamos con regularidad antes de la pandemia” TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la ciudadana Mayra Yovera de Veroes, le dio atención y socorro a José Alberto Veroes durante su larga enfermedad? Contestó:”Sí, tengo entendiendo y lo sé por conversaciones cuando lo llevaba a consultas y médicos, yo trabajaba en la San Ignacio y allí mismo lo llevaba” CUARTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde habitó el ciudadano José Alberto Veroes hasta el momento de su muerte, donde fue su domicilio? Contestó:”En la Urbanización san José en la segunda avenida, segunda calle, no sé donde es exactamente, pero ellos allí siempre vivieron en la Urbanización San José” QUINTA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo, las motivaciones que tuvo Mayra de Veroes para ausentarse del país, en el año 2022 junto a su hija? Contesto: “Ella se fue con la hija, la hija se iba a quedar en Estados Unidos y ella la iba acompañar en ese tiempo, mientras duraba su permiso de estar allá, y con la intención de regresarse, fue sólo a dejar a la hija”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Jose Alberto Veroes fue un excelente padre, marido y que siempre se mantuvo junto a su familia como protector de su familia? Contestó: “Sí, lo sé y me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo, de razón de sus dichos, es decir, como sabe lo que ha venido aquí a declarar? Contestó: “Lo que estoy diciendo lo sé porque lo viví por vivencias, conozco, el hecho, conozco el caso, por eso estoy aquí”. Es todo cesaron las preguntas. Es todo cesaron las preguntas. En este estado toma el derecho a las repreguntas la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ MARTINEZ, ya identificada, y procede hacer las repreguntas de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque cesan las constantes visitas a la pareja Mayra de Veroes y José Alberto Veroes, posterior a la pandemia?. En este estado interviene la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, ya identificada, y expone: “Me opongo a la repregunta, toda vez que la declarante ya respondió a esa pregunta cuando indicó que las visitas fueron hasta la pandemia, él porque es elemental. Contestó: “Con regularidad, porque obviamente estábamos en pandemia no iba a ir sin carro ni gasolina a cada rato para allá, no iba a seguir yendo con regularidad, obviamente disminuyeron las visitas” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si conoce que tan larga fue la enfermedad de José Alberto Veroes, en meses, años? Contestó:”Que yo me haya enterado, yo me enteré en el 2018” TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo, si sabe en qué año fallece el ciudadano José Alberto Veroes? Contestó:”En el 2023” CUARTA REPREGUNTA ¿Qué diga la testigo, si sabe del regreso al país de la ciudadana Mayra Yovera posterior al año 2022? Contestó:”No, ella no regresó”.
Se desprende de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada y que rielan a los folios 21 al 25 y 35 de la 2da pieza, que los testigos son contestes en señalar que conocen al de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA y a su esposa MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, que tienen más de veinte años de casados, que tienen dos hijas, que su relación conyugal era excelente, que al fallecer vivía en su casa en la Urbanización San Jose de Independencia, por lo que en razón de lo antes expuesto, se observa que los referidos testigos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, y entre las demás pruebas en autos, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los dichos que declararon. Así expresamente se decide.
Consta a los folios 38 y 39 de la 2da pieza, actos desiertos de los ciudadanos MERIMAR TIMAURE y GUANLIANO HU, POR LO QUE ESTA Instancia Superior nada tiene que valorar con relación a los mismos.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en la que fallece el referido ciudadano. Para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Por otro lado, la parte demandada rechazó, negó y contradigo los hechos expuestos por la accionante por ser falsos, indicando que nunca el de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA mantuvo una relación concubinaria con la demandante en forma ininterrumpida, pública y notoria, que es falso que la demandante no estuvo en conocimiento que el de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA era casado, que era un hecho público, notorio y comunicacional que el de cujus JOSE ALBERTO VEROES siempre llevó una vida notoria y conocida públicamente como un hombre casado con MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES y padre amoroso de sus hijas MAIBERT JOSE y MAIRYBE MILAGRO VEROES YOVERA.
Como preámbulo se debe indicar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Es requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, tal como lo señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa, el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas en autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, que el tema decidendum, se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZALEZ CARIÑO, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA, desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en la que fallece el referido ciudadano, o por el contrario como fue señalado en la contestación no existió tal unión.
De ahí que, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa, la parte actora solicita la declaratoria de concubina, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente 04-3301 ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivarina de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges; es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un sólo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género; es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida ut supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio se desprende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúne los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúne y debe confirmarse la sentencia apelada.
Así pues, en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, respecto a que sea una unión monogámica, en relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género; es decir, entre un hombre y una mujer, y el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, observa quien aquí suscribe que la parte actora a los fines de probar las características que anteceden trajo a los autos documentales que fueron desestimadas y testigos, cuyas testimoniales fueron desechadas luego del análisis detallado realizado a las declaraciones en cuestión.
Por lo que, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en la ley adjetiva civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).”
De lo anterior se desprende que el Juez, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, de manera que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo pues que es carga de la parte actora en la presente causa, probar mediante plena prueba los hechos alegados; es decir, debió en el debate probatorio, llevar a quien suscribe a la convicción que cumplía con todas las características de una relación estable de hecho o concubinato, o sea, debió demostrar la notoriedad de la comunidad de vida, la unión monogámica, la conformación del concubinato por individuos de diferente género, el carácter de permanencia y la oportunidad exacta en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, así como la oportunidad de su terminación, y que en razón a ello podía demandar a las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, a los fines que un Órgano Jurisdiccional declarara la relación que alega haber tenido con el referido de cujus, no logrando tal demostración; por el contrario, la parte demandada logró demostrar con su acervo probatorio que el de cujus JOSE ALBERTO VEROES FONSECA y la co demandada MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES, a la fecha del fallecimiento del referido de cujus, se encontraban casados y que su último domicilio lo compartía con su esposa en la calle 2 Etapa II Casa Nº 2-35 Urbanización San José, Independencia, Yaracuy, que su esposa e hijas lo acompañaron en el transcurso de su enfermedad. Y así se establece.
En conclusión, esta jurisdicente, por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciará a favor de la parte demandada y siendo que en el presente caso, sólo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la apelación y por ende sin lugar la acción propuesta; ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrada las características propias del concubinato, para así poder exigir la declaración del mismo; en conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reclamada en la presente causa; por tanto, esta sentenciadora considera que la presente acción no debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la apelación propuesta, y la confirmación de la sentencia apelada con base al razonamiento antes expuesto, en consecuencia, forzoso es para quien decide declarar sin lugar la acción Mero declarativa de concubinato interpuesta, conforme a los artículos 12, 243, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil; y así finalmente se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2025, que fuera planteado por la parte actora ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO, asistida en este acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana CRISBELT VANESSA GONZÁLEZ CARIÑO contra las ciudadanas MAIBERT JOSE VEROES YOVERA, MAIRYBE MILAGROS VEROES YOVERA y MAIRA YANIRA YOVERA DE VEROES.
SEGUNDO: CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ODAURIS GARCIA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ODAURIS GARCIA
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