REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 9 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7236

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.609, domiciliado en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WLADIMIR DI ZACOMO y JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.846 y 39.649 respectivamente (Folio 16).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.544.381, domiciliada en sector piedra grande, municipio Independencia, estado Yaracuy.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°158.631. (folio 30)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de julio de 2025 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO contra la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la parte demandada abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, en fecha 30 de junio de 2025 (folio 95) contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2025 dictada por el referido Tribunal; contentivo de una (1) pieza y un (1) cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2025, fijándose por auto de fecha 14 de julio de 2025, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece el defensor ad-litem de la parte demandada abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, y consigna escrito de informes constante a los folios 100 y 101, y mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025 se deja constancia que la parte demandante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025 se acuerda abrir un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones respectivas.
Riela al folio 104 auto de fecha 25 de septiembre de 2025, donde se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto de fecha 24 de noviembre de 2025 por el lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, asistido por los abogados WLADIMIR DI ZACOMO y JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 1 y 2, exponiendo lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en el mes de Agosto del año de 2023, suscribí un contrato de compra venta privado, el cual anexo marcado con la letra “A”, en el que la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, antes identificada, me vendió un bien inmueble conformado por un local comercial construido sobre un área de terreno a la Municipalidad, de su exclusiva propiedad, situado en la Avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 11, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (124,18 M2) y un área de terreno que mide CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE, Casa y solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Mts; SUR: Av. José Joaquín Veroes, con 8,60 Mts; ESTE: casa y solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Mts; y OESTE: calle 11, con 15,55 Mts. Siendo el caso, ciudadano Juez, que una vez suscrito dicho documento la vendedora se ha negado a facilitar la documentación necesaria para el registro, e inclusive de no contestar las llamadas y mensajes, para acordar dicha firma, siendo la Razón de acudir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago para que reconozca en su contenido y firma, a los fines de que dicho documento Privado que acompaño marcado con la letra “A” tenga fuerza Jurídica de documento Público, y tenga efecto frente a terceras personas.
CAPITULO Il
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Civil venezolano establece con respecto a los documentos o instrumento privado reconocidos lo siguiente:
Articulo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
De los artículos anteriores se desprende que el documento privado reconocido, tiene entre las partes y los terceros, la misma fuerza que un documento público, en cuanto a las declaraciones que contiene; así como que la persona a la que se le exige el reconocimiento de un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece las distintas formas en que se puede dar el reconocimiento de un documento privado, a saber:
Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En relación con los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar por vía principal el reconocimiento de un documento privado, como es el presente caso que se demanda a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, antes identificada, el RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, en el sentido que manifieste sí reconoce el contenido de dicho documento, su firma y las huellas digito pulgares estampadas en el documento y de esa forma dicho documento tenga la misma fuerza que un documento público, en cuanto a las declaraciones que contiene.
CAPITULO lll
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia por el territorio, me permito expresar que tanto el demandante como el demandado residimos en el estado Yaracuy, así como el bien inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el municipio Independencia del Estado. Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente por el territorio, conforme los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la materia, se trata de una acción o demanda principal de reconocimiento de un documento privado, que se encuentra establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, así como su naturaleza civil se encuentra prevista en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, por lo que este Tribunal es competente conforme el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la cuantía la misma se fija en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,oo), calculado según la tasa del Banco Central de Venezuela. al día de hoy en 39,07 Bolívares, que equivalen a SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs781.400,oo), según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día de hoy.
…Omisis…
CAPITULO ULTIMO
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho es que solicito que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho, así como SOLICITO: PRIMERO: EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, en cuanto a su contenido, firmas y huellas digito pulgares, por parte de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea así declarado por el tribunal en la definitiva. SEGUNDO: Y en consecuencia se tenga el referido documento Privado como reconocido y obtenga fuerza Jurídica de documento Público, y surta efectos jurídicos frente a terceras personas. TERCERO: Se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo de la decisión, que de por reconocido el documento Privado, a los fines de dar cumplimiento con el registro de bienes inmuebles. Es justicia que espero merecer en San Felipe a la fecha de su presentación...- (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 10 de diciembre de 2024, cursante a los folios 37 y 38, el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, defensor ad-litem de la demandada ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

..omissis…
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
El demandante alega en su libelo de demanda que en el mes de agosto suscribió un contrato de compra venta con la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, sobre un inmueble conformado por un local comercial construido sobre un área de terreno municipal, de su exclusiva propiedad, situado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, por lo que solicitó el reconocimiento del documento privado antes mencionado el cual identificó marcado con la letra “A”.
Analizada la demanda anterior procedo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda de reconocimiento de documento privado incoada en contra de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos.
Al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por su parte el artículo 1364 del Código Civil contempla lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no
conocen la firma de su causante.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, formalmente niego y desconozco el documento privado de compra venta sobre el local comercial ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 1 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy anexo a la demanda presentada por el ciudadano ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, marcado con la letra “A”, por no ser de la autoría de la demandada.
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°561 de fecha 22 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento”.
De la sentencia parcialmente citada se desprende que el desconocimiento de un documento privado, tiene como finalidad negar formalmente la autoría del mismo, lo que hace surgir en la parte que promovió el documento privado la carga de probar la credibilidad de dicho documento privado conforme el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por su parte el artículo 1365 del Código Civil prevé que negada la firma, como ocurre en el presente caso, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento conforme al Código de Procedimiento Civil
En sintonía a lo anterior el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En virtud de lo anterior corresponde a la parte demandante demostrar la autenticidad del documento privado marcado con la letra “A” que acompaña anexo a su demanda.
PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el presente escrito de contestación de la demanda sea tomado como desconocimiento formal del documento privado anexo a la demanda marcado con la letra “A”, se tramite conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda en la definitiva…(Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 20 de junio de 2025, cursante a los folios del 80 al 88, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:

“ El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-24.544.381, domiciliada en el Sector Piedra Grande del Municipio Independencia Estado Yaracuy, 2) que en fecha 15 de octubre de 2024 se le designó defensor ad litem a la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, en virtud de que no compareció a darse por citada en los lapsos estipulados 3) que en fecha 20 de noviembre del 2024 el defensor ad litem EDUWARD KLEMM se dio por citado 4) que la prueba de cotejo realizada por los expertos designados en la presente causa concluyeron en que la firma cuestionada o dubitada, que aparece en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó la firma indubitada que se encuentra en el documento de compraventa de fecha 28-08-2017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N° 2017-2698-ARI y que se ha señalado como que corresponde ciertamente, a la ciudadana “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.381 5) que el defensor ad litem de la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento de compra-venta en original, celebrado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe (folio 03,) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.599.609, con domicilio en la avenida 9 con esquina calle 14, Cocorote Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados WLADIMIR DI ZACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.820 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.846 y JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.290.356 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.649, contra la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.544.381, con domicilio en el Sector Piedra Grande, del municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.631, en su condición de Defensor Ad-Litem de la prenombrada ciudadana. SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha 22 de agosto de 2017 (folio 03 y su vuelto) suscrito entre los ciudadanos ELCY DEL CARMEN RUIZ GIMENEZ y ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO ya identificados, correspondiente a la propiedad y posesión de los derechos de un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal el cual consta Un (1) bien inmueble constituido por un Local Comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la Municipalidad, situado en la Avenida José Joaquín Veroes esquina de la Calle 11, de esta Ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un área de terreno de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (143,68 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la Sucesión Camacho, con 9,55 Metros; SUR: Avenida José Joan Veroes, con 8,60 Metros, ESTE: Casa y Solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 Metros y OESTE: Calle 11,con 15,55 Metros, y tiene un área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 486.450,00), que fueron cancelados mediante Cheque a favor del vendedor de la Cuenta Corriente N° 01040159380159021300, Cheque N° 24022485, contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 30 de Agosto de 2023, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo cual le transfiero la propiedad dominio y posesión del inmueble descrito sin reserva de ningún tipo y libre de gravamen, por lo que quedo obligada a saneamiento conforme a derecho. Nada se debe de él por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún tipo de servicios y el mismo se encuentra igualmente libre de personas y servidumbres. El inmueble que aquí vendo me pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintidós (22) de agosto de 2017, bajo el Nro. 2017.2698, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.5737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Y yo, ANTULIO JOSÉ ACUÑA SALCEDO, ya identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del inmueble ya descrito en este documento y dejo constancia que lo recibo conforme a lo declarado por la vendedora, que lo conozco a cabalidad y que se encuentra en optimas condiciones y nada tengo que reclamar por ningún otro concepto. Así lo decimos y conforme firmamos. En san Felipe, a la fecha de su registro. El presente documento deberá ser registrado ante la oficina del registro principal de la circunscripción del estado Yaracuy en un plazo no mayor a 30 días correspondientes a partir de la firma del comprador y vendedor, expresado así de mutuo acuerdo su voluntad de materializar la venta del inmueble ya mencionado es todo conforme a firmar. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda la devolución del Instrumento Privado y dejar en su lugar copia certificada. QUINTO: Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez quede FIRME. SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022: en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 11 de agosto de 2025 cursante a los folios 100 y 101, el defensor ad-litem de la parte demandada abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, presentó escrito de informes en 2 folios útiles, alegando lo siguiente:

…omissis….
En fecha 20 de junio del año 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó sentencia definitiva en la que declara con lugar la demanda de reconocimiento de firma, declara que se tenga como legalmente reconocido el documento supuestamente suscrito entre el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO y la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, lo cual genera un gravamen irreparable a mi representada.
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, de una simple lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia se observa que la Juez incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por carecer de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la mencionada decisión, tal como lo exige el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso civil impera la aplicación de un principio que es de obligatoria observación en la labor de sentenciar, pues éste va a determinar que la sentencia sea congruente y que esté debidamente motivada, y es el establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se obliga al Juez a decidir con base en lo alegado y probado en autos.
En este sentido, la Juzgadora a quo en la sentencia apelada se limitó únicamente a transcribir in extenso la experticia grafotécnica practicada durante el juicio, sin hacer un análisis propio del contenido de dicha prueba, ni razonando sus afirmaciones, ni estableciendo si la conclusión a la que llegan los expertos es la adecuada, lo que la hace incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia.
Al respecto, se observa de la revisión de la experticia grafoténica consignada por los expertos que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se detalla el método, ni el sistema utilizado para realizar la experticia, así como las conclusiones a las que llegan son ambiguas y poco clara, en la que no se estableció que la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMÉNEZ, efectivamente hubiese firmado el documento privado presentado por la parte demandante.
En tal sentido, al existir dudas sobre las conclusiones establecidas por los expertos en la experticia grafotécnica, en relación si la demandada firmó o no dicho documento privado y al haber sido negada la firma, lo ajustado a derecho era desechar la prueba antes mencionada en la sentencia y declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123 de fecha 29 de marzo del año 2017 estableció el siguiente criterio sobre la inmotivación de la sentencia:
"Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador”.
En dicha sentencia ut-supra citada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cita la sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo del año 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se destaca que el análisis de los medios de pruebas es parte de la motivación de la sentencia, en los términos siguientes:
“(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (...)”.
En tal sentido, se observa que la inmotivación en el análisis de los medios de pruebas hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de esas pruebas, al no expresar la Juez de instancia ningún razonamiento en torno a lo que considera que se probó.
Por lo anterior solicito que sea declarada sin lugar la demanda incoada y por ende con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva…

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impida, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda, consignó la siguiente prueba documental:
Al folio 3 riela documento original de compra-venta suscrito entre la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, en su condición de vendedora por una parte y por la otra, el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, en su condición de comprador, correspondiente a un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, construido sobre un área de terreno perteneciente a la municipalidad ubicado en la avenida José Joaquín Veroes, esquina de la calle 11 de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, constituido por un área de terreno de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (143,68Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la sucesión Camacho, con 9,55 metros; SUR: Avenida José Joaquín Veroes, con 8,60 metros; ESTE: Casa y solar que es o fue de Sixto Cabello, con 17,35 metros y OESTE: Calle 11, con 15,55 metros y tiene un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (124,18 Mts2). Tal documental es sobre el cual versa la presente petición de reconocimiento de contenido y firma, siendo el objeto fundamental de la presente acción y que se analizará posteriormente.
Al folio 4 cursa copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.609. La misma constituye copia fotostática simple de documento público en la que se verifica los datos de identificación de la parte actora de esta demanda por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
En la etapa probatoria, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 43, en el cual ratificó e hizo valer la documental consignada con el libelo, la cual ya fue analizada y promovió prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, el defensor ad-litem de la parte demandada en su oportunidad legal consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de enero de 2025 cursante al folio 45, donde ratifica y hace valer el escrito de contestación de la demanda y ratifica criterio de la Sala de casación Civil en cuanto a la carga de probar la credibilidad y validez del documento, regido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio del instrumento.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de un análisis detenido de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, queda claro para quien aquí decide, que el punto controvertido y sometido a consideración, tanto del Tribunal de la causa, como de esta Superioridad con motivo del presente recurso de apelación, lo constituye, determinar si es procedente o no el reconocimiento en contenido y firma del instrumento privado acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental y demandado por vía principal por la parte actora ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO.
Prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, una forma de reconocimiento de documentos privados por vía principal, la forma de proceder, en consecuencia, es el juicio ordinario, de esa forma, el demandado (del cual se solicita su reconocimiento) podrá en su contestación admitir como cierta su firma o los hechos contenidos en el documento, o desconocer su firma, incluso podría tachar el instrumento, o, ejercer cualquiera de las defensas previstas en la Ley.
En el caso de marras, es demandado por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO ante el órgano jurisdiccional, que le sea reconocido legalmente por la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ un instrumento privado donde, le fue transmitido el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ya ampliamente descrito en la parte narrativa.
En este punto, la parte demandada de tal reconocimiento, ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ, a través de su defensor ad litem abogado EDWUARD KLEMM, al momento de contestar la demanda, de manera categórica y formal, rechazó la demanda y acto seguido negó y desconoció dicho documento privado, cuyo reconocimiento se demandaba, por no ser de autoría de la demandada.
Bajo ese plano y trabada así la litis, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Según el planteamiento de la anterior norma, corresponde al demandante la carga (y obligación) de demostrar la autenticidad del instrumento, so pena, de sucumbir ante el desconocimiento hecho por su contraparte y con ello, perder la eficacia jurídica perseguida de lo contenido en dicho instrumento y que busca hacer valer. En este punto, y si la parte demandante demostrara, con la actividad de su contraparte, la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido el mismo, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado.
Sobre este particular, revisemos la más distinguida doctrina nacional, para esclarecer mejor la situación presentada y así tenemos que Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. (…)
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de esta Instancia Superior).

Visto lo anterior, de cómo quedó trabada la litis y un breve sondeo de la doctrina, revisemos cuidadosamente lo sucedido en el presente expediente, teniendo presente que, la prueba de cotejo, es el mecanismo idóneo para demostrar la autenticidad de las firmas autógrafas, así lo establece el artículo 445 ya mencionado.
En el caso de marras, la actividad probatoria estuvo signada exclusivamente a la prueba de cotejo, para ello, como ya quedó evidenciado ut supra, se siguió rigurosamente el procedimiento establecido en los artículo 446 y siguientes, siendo así, en fecha 17 de febrero de 2025 en acto cursante al folio 48 ambas partes nombraron su respectivo experto, al igual que el tribunal nombró al suyo, recayendo las designaciones en los ciudadanos GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.897 por la parte actora, DRAGAN BATICH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.254 por la parte demandada y OSBART SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.650 por el Tribunal, los cuales prestaron el juramento de ley y que rielan a los folios 56, 57 y 60.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2025 cursante al folio 64, los expertos designados, notificaron la realización de la experticia encomendada para el día 27 de febrero de 2025, dejando constancia el referido día, tal como consta al folio 65, consignando dicho informe en fecha 18 de marzo de 2025, cursando a los folios del 66 al 73 en los siguientes términos:

PERITACIÓN
EXPOSICIÓN: Los documentos promovidos para la realización del presente “Dictamen Técnico Pericial”, son los siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTOS DUBITADO
Documento privado anexo con la letra "A" folio número tres (03) del Expediente N°8.146, que en cuanto a su contenido y son atribuidas a la ciudadana “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ’, ya identificada.
SEGUNDO: DOCUMENTO INDUBITADO
Documento de venta de inmueble ubicado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N°. 2017-2698-ARI, de fecha 28 de Septiembre del 2.017.
ANÁLISIS GRAFOTÉCNICO: A los fines de dar cumplimiento al análisis pericial de las firmas originales contenidas en los indicados documentos, nos trasladamos a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lugar en el cual funcionarios adscritos a ese despacho nos dieron acceso al Expediente 8.146, donde se encuentra el documento dubitado. Así mismo nos dirigimos a las Oficinas del Registro inmobiliario del Municipio San Felipe, donde el personal adscrito a esa institución, nos dio acceso a los archivos donde se observó y estudio el documento indubitado. En ambos casos a objeto de practicar las diligencias periciales, procedimos a observar, analizar y estudiar detenidamente los documentos de carácter indubitado, a fin de evaluar particularidades individualizantes presentes en la firma indubitada, y así ubicar el conjunto de puntos característicos que nos permiten individualizarla observando de esta manera en los trazos y rasgos las constantes que se presentan en la firma de carácter indubitado, mediante la utilización de materiales e instrumentos adecuados para tal fin, como lupas de diferentes dioptrías, Cámara Fotográfica marca SONY Cyber-shot, de 12 Mega Pixeles Serial N°. 0954161 e impresora de alta resolución. Aplicando el Método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, procedimos a evaluar técnicamente hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido presentes en la firma que nos fue señalada como indubitada. El Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, comprende la observación y análisis de las características individualizantes, presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto de movimientos automatizados de quien escribe, que le dan a trazos y rasgos variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificables. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el Perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada y constante en los grafismos, que dependen exclusivamente de su motricidad llamada en nuestra disciplina como Automática. El proceso de la escritura es individualizable y obedece a una serie de informaciones aprendidas y almacenadas funcionalmente en el cerebro, las cuales se repite al ejecutarse actos escriturales. Y es precisamente el análisis y estudio de esos movimientos automáticos que se reflejan en la escritura, es a lo que se refiere el Método de la Motricidad Automática del Ejecutante.
La aplicación del Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante en la investigación de documentos controvertidos, en lo que respecta a la individualización de escrituras hechas a mano, tiene su fundamento en los pasos de la Metodología Científica en los términos siguientes:
a) ANÁLISIS: Es el producto de la observación, evaluación y clasificación de los elementos de peculiaridad escritural que individualizan a su autor.
b) COMPARACIÓN: Es la determinación y ubicación de correspondencia o no entre las características individualizantes de los materiales estudiados.
c) EVALUACIÓN: Establecimiento de los elementos reiterados de origen automático, en los trazos y rasgos de las firmas.
d) CONFIRMACIÓN O VERIFICACIÓN: Consiste en la repetición de los exámenes bajo la misma Metodología, a objeto de confirmar la obtención o no, de los mismos resultados.
El presente dictamen ha sido realizado sobre la base de características relacionadas con los movimientos de ejecución de trazos y rasgos, soluciones de continuidad, proporcionalidad, rúbricas, cruzamientos, enlaces o uniones, ejes de escritura, variaciones y relaciones de presión, puntos de arranque, puntos de levantamiento del instrumento escritural, movimientos de extensión que producen los perfiles, impulsos gráficos que originan los trazos descendentes, caja de renglón, arcos, ritmo escritural, firmeza, espontaneidad como elemento integral de los trazos y rasgos objeto de estudio. Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado, procedimos con la misma Metodología a realizar el mismo estudio con la firma de carácter dubitado. Observando y estudiando elementos gráficos de autoría, al momento de realizar la confrontación entre los documentos examinados, con la finalidad de clasificar y evaluar la secuencia de los movimientos de automatismo escriturales en la ejecución de las firmas, de cuyo análisis técnico comparativo surgen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Tanto las firmas de carácter dubitado como las firmas indubitadas examinadas son ejecuciones originales y cursivas, de carácter ilegible.
SEGUNDO: Las firmas indubitadas y las firmas señaladas como cuestionadas están provistas de elementos gráficos escriturales adecuados, para el cotejo en calidad y cantidad suficiente.
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de carácter indubitado, han sido ubicadas en las firmas cuestionada señaladas
CUARTO: Existe correspondencia entre los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las firmas comparadas, Indubitada y cuestionada, lo cual es indicativo de una misma autoría gráfica. Se observan características particulares individualizantes, en las firmas analizadas. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y ESTRUCTURALES DEL GRAFISMO QUE SE CORRESPONDEN CON EL AUTOMATISMO EN LAS FIRMAS ANALIZADAS.
a) Velocidad; b) Presión; c) Inclinación de la línea base; d) Inclinación de las líneas internas; e) Líneas curvas con levantamientos ligeros, por efecto de la velocidad del movimiento; f) Rasgos finales decorativos.-
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus diferencias individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSIÓN
La firma de carácter cuestionada que atribuida a la ciudadana: “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N° V-24.544.381, que aparece suscrita en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le pertenecen a la persona identificada previamente. Así mismo, las firmas indubitadas que se encuentran en el documento de compraventa de fecha 28-08-2.017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N°.2.017-2698-ARI, fueron ejecutadas por la misma persona, identificada como “ELSY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ”, titular de la cédula de identidad N°V-24.544.381.
Podemos concluir que la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado inserto en el folio tres (03) y su vuelto del Expediente 8.146 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivo de la presente Experticia, ha sido producida por la misma persona que realizó la firma indubitada que se encuentra en el documento de compraventa de fecha 28-08-2.017, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, bajo el N°.2.017-2698-ARI y que se ha señalado como que corresponde ciertamente, a la ciudadana: “ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ” titular de la cédula de identidad N°V-24.544.381.
APÉNDICE Y ANEXOS: Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos al consignar el presente dictamen pericial y adjunto Anexos con Planas Gráficas representativas de las firmas examinadas a manera de motivación de las conclusiones, a título ilustrativo, por cuanto los exámenes, análisis y actuaciones periciales se practicaron directamente sobre las firmas originales contenidas en los identificados documentos… (Destacado de este Tribunal)

Esta Jurisdicente Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, aunado al hecho que el resultado de esta experticia consignado en fecha 18 de marzo de 2025, no fue impugnado por la parte demandada de forma oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
El juez si bien puede apartarse del dictamen pericial, no podrá descalificarlo desde el punto de vista científico, técnico o artístico, fundándose en sus conocimientos o deducciones personales, pues el juez no produce conocimiento científico. Valorar según la sana crítica un dictamen no supone arbitrariedad, sino someterse a las reglas de la lógica, del sentido común, del pensar reflexivo y de las máximas de experiencia. Cuando el juez se aparte de las conclusiones de los expertos deben provenir sus fundamentos en elementos demostrativos sólidos, que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia. Contrario sensu cuando las conclusiones de los expertos concuerdan con los principios lógicos y las máximas de experiencia, la sana crítica aconseja acoger el dictamen pericial.
Para determinar con mayor sustento la procedencia de la presente demanda de reconocimiento, es de vital importancia dejar sentado que, siendo obligación principal de la parte demandante demostrar la veracidad del instrumento desconocido, pues, es a ella –parte demandante- a quien correspondía la carga de la prueba, observa esta Juzgadora que la parte demandante lo realizó a través de la prueba de cotejo ut supra transcrita.
Por consiguiente, es de indicar que esta Juzgadora de Alzada, se adhiere a la sentencia dictada por el Juzgado A Quo para declarar reconocido el documento de marras, pues, visualiza con total acierto que haya simpatizado con el dictamen de los expertos; que indicó la correspondencia de las firmas, en consecuencia, es forzoso para quien decide confirmar la sentencia proferida en la presente causa por el Tribunal A Quo y así se decide.

VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem de la parte demandada abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA, Inpreabogado N° 158.631 contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO contra la ciudadana ELCY DEL CARMEN RUIZ JIMENEZ .
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A Quo en fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

ABG. ODAURIS GARCIA
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABG. ODAURIS GARCIA