REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15199
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NIDAL AHMAD SHARRIF y YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.591.028, 11.274.470, respectivamente, domiciliados en la calle 9, entre av. 5 y callejón Almeida, Chivacoa del estado Yaracuy.
LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, YVANA CAROLINA GIMENEZ SUÁREZ y GERMAN ALBERTO GUERRA, Inpreabogado Nros. 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Firma comercial PANADERIA, PASTELERIA DIANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe del estado Yaracuy, tomo 262-A, N° 52, de fecha 14 de junio de 2005, en la persona de su presidente ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, E-81.942.709, según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 29 de mayo del año 2023, inserto bajo el N° 17, tomo 115-A, con domicilio en la calle 8, cruce con av. 9 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, Inpreabogado N° 207.231.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS ORDINA)
Surge la presente incidencia con motivos del escrito presentado por el ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la firma comercial PANADERIA, PASTELERIA DIANA C.A., identificada en autos, debidamente asistido por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, Inpreabogado N° 207.231, mediante el cual alega cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:
“…Yo. BRUNO JORGE GOMES DA COSTA CATARINO, de Nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad E-81.942.709, teléfono 0414-9552287 correo; brunokhayruz09@hotmail.com, actuando en mi condición como Presidente de la Firma Mercantil PANADERIA, PASTELERIA DIANA C.A,. inscrita en el Registro Mercantil según tomo: 262-A Numero: 52 de fecha 14/06/2005, facultad concedida mediante última asamblea de fecha 29/05/2023, N° 17, Tomo 115-A según planilla RM N° 46600158649, la cual presento en original a efectos videndi marcada con la letra "A" y copias fotostática para que sea agregado a expediente debidamente protocolizadas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; empresa identificada con número de RIF J-31361248-0; representación mía que dimana de Acta de Asamblea arriba identificada como Presidente de la Empresa. Asistido en este acto por el Abogado Nelson Darío Carvajal Araujo, venezolano Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 207.231 Teléfono; 0412 8509626 correo: nelsondariocarvajal@gmail.com con domicilio procesal en calle 25 de diciembre sector San Ramón Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual Estado Yaracuy. En este acto ocurro ante su competente autoridad y estando dentro de la oportunidad legal que me confiere el Artículo 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del Articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, paso a CONTESTAR la presente demanda e siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Para el Maestro ARISTIDES RENGEL-ROMBER en su obra las Cuestiones Previas, Visión Jurisprudencial, define las cuestiones previas como;
"Es el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado extinción del proceso en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo."
Razón por la cual opongo la cuestión previas establecidas en el Articulo 346; Ordinal 6° y 866 del Código de Procedimiento Civil que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 Ordinal ° 3, 5 y 6.
Numeral 3: Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro: en el presente caso Ciudadano (a) Juez la parte actora en el encabezamiento del escrito de la demanda presentado en primer lugar ante el Tribunal del Municipio Bruzual y posteriormente en la reforma de la demanda presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en ambos libelos, la parte demandantes no identifico a la Sucesión y según el Contrato de Arrendamiento, del año 2017 especifica que las partes contratantes son la sucesión FALAH AHMAD MUSTAFA y la firma comercial PANADERIA PASTELERIA DIANA C.A es decir ambos contratantes son persona Jurídica y la parte actora omitió en el escrito la identificación plena de la sucesión. De igual manera la parte demandante debe cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto del 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023, donde establece en el fallo que las partes deben anexar en los escritos de demanda, los teléfonos y correo electrónicos.
Numeral 5: Establece la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basan la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En la presente demanda el objeto de la pretensión no está determinada de manera precisa ya que me demandan por desalojo, motivado a que tengo una supuesta deuda de 42 Canon de Arrendamiento, siendo en dólares la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (10.848$) y en bolívares UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (1.986.702,72 Bs). La Sucesión demandante deben precisar en sí, los meses que supuestamente adeudo, porque es imposible y poco creíble que un arrendatario adeude cuarenta y dos (42) canon de arrendamientos y no sea objeto de una acción o demanda.
Según Rodrigo Rivera Morales en su Obra Nulidades Procesales establece que "una narrativa de manera exagerada puede ser una causa para que la demanda sea considerada improcedente, ya que el relato debe ser objetivo, especifico, cronológico y con respaldo probatorio.
Numeral 6: el numeral 6 del artículo 340 establece que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo En la presente demanda, la SUCESION FALAH AHMAD es representado por los herederos YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, FIRIAL CHARIF DE MUSTAFA (fallecida en el año 2021), WAFA AHMAD DE CALLEJA, MANAL AHMAD SHARRIFY NIDAL AHMAD SHARRIF, donde establece en la CLÁUSULA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento que consignamos y el mismo fue reconocido por las partes en el SUNDDE y aquí en la Cláusula Primera los herederos manifiestan que lo adquirieron por haberlo heredado del Causante FALAH AHMAD MUSTAFA, no existiendo en la presente demanda los instrumento originales y auténticos, solo copias fotostática simple y esto no es suficiente para determinar una propiedad ya que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Tania D Amelio Cardiet en Revisión de la Sentencia dictada el 8 de junio del 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000077, tomando el criterio de la Sentencia N° 0650 del 26 de Noviembre del 2021 (caso Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana) señalo lo siguiente: En el caso donde, el Abogado LEONARDO LAREZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de Diciembre de 2020 admitió la Demanda por Partición de Herencia conforme a los estatutos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguiente que los documentos consignados en la demanda solo fueron adjuntadas como copia fotostática simple tales como el Acta de Defunción del De Cujus Ciudadano OSWALDO JOSE RUANO MORALES y fotocopia simple de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante el acervo hereditario con la correspondiente declaración Sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de procedimiento Civil conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan del derecho deducido esto debe ser en forma autentica: A) Acta de defunción del causante, B) Acta de matrimonio. C) Acta de nacimiento de los herederos. D) Declaración sucesoral (certificado de solvencia o de liberación) E) Documento relacionado con el activo sucesoral...”
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2025 se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal la parte demandante a través de su coapoderado judicial abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado N° 84.595, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas, en la cual alega lo siguiente:
“…Yo LUIS M. VITANZA O., venezolano mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de identidad No. V-7.583.921, Inscrito en el IMPRE con el número 84.505 actuando en nombre representación de los ciudadanos NIDAL AHMAD SHARRIE VASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF… omissis acudo a su competente autoridad a fin de exponer:
Ciudadano juez al momento de de dar contestación a la demanda la parte demandada OPONE las siguientes CUESTIONES PREVIA, las cuales paso a contradecir y subsanar conforme a lo establecido en el artículo 350 del cpc y lo hago de la siguiente manera:
…omissis
TERCERO: OPUESTA CUESTION PREVIA art. 346, # 6 CPC
La demandada opuso la cuestión previa, establecida en el artículo 345, #6 del CPC, manifiesta la demandada, la no existencia de documentales originales de los documentos de propiedad, los cuales fueron consignados en copias simple A tal efecto debo manifestar a la ciudadana juez, que estamos en presencia de una demanda por desalojo, cuyo documento fundamental es el contrato de arrendamiento y no los documentos de propiedad que bien fueron consignado a las actas procesales, siendo fundamentales estas documentales en demandas cuyo objeto principal sean juicios reivindicatorios o partición de bienes inmuebles o muebles, a todo evento y siendo que los mismos fueron consignados en copias simples tengo a bien
RATIFICAR LAS DOCUMENTALES DE PROPIEDAD CONSIGNANDOLAS EN COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL.
1 Consigno en copia certificada marcada con la letra B, Documento de cesión de derechos, acciones e intereses de propiedad dominio y posesión, a favor de mis poderdantes NIDAL AHMAR SHARRIF, YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, WAFA HAHMAR DE CALLEJA, MANAL AHMAD SHARRIF, venezolanos, mayores de edad, solteros y casada la segunda, titulares de las cedulas de identidad no. V-7.591.028, V-11.274.470, V-7.558.842 у 8.514.965, que le correspondió por derecho de suceder a la ciudadana FIRIAL HANDY ABBUD CHARIF DE MUSTAFA, CI, 7.514.808, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, según consta de documento debidamente autenticado por antes la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 24 de noviembre de 2016, inserto bajo el número 91, folio 272 al 274, tomo 17, posteriormente protocolizado por ante la misma oficina registrales en fecha 15 de marzo de 2022, inserto bajo el número 2022.1, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.2910, correspondiente al libro de folio real del año 2022, demostrando la cualidad para interponer la presente demanda.
2. Consigno marcado con la letra C, documento original de propiedad del terreno y bienhechurías, que perteneció al fallido FALAH AHMAD MUSTAFA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Bruzual, Chivacoa de fecha 17 de abril de 1968, inserto bajo el numero 15, folio 29 al 30 vto, pto primero del segundo trimestre de 1968, que por derecho de suceder les pertenece a mis poderdantes
3. Consigno partidas de nacimiento en copia certificadas marcadas con las letras D, E, F y G, de los ciudadanos NIDAL AHMAR SHARRIF, YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, WAFA HAHMAR DE CALLEJA, MANAL AHMAD SHARRIF, ratificando de esta manera su cualidad de propietario del bien objeto de la presente demanda en calidad de herederos
4. Consigno ACTA DE DEFUNCION del fallido FALAH AHMAD MUSTAFA, signado con el número 22, folios fte y vto 17 del libro del registro civil de defunciones llevados por antes la jefatura civil de la parroquia santa rosa municipio Iribarren, estado Lara del año 1995. ratificando de esta manera la cualidad de propietario de mis poderdantes por derechos de suceder al fallido antes mencionado del bien objeto de la presente demanda marcado H
…omissis
En atención a ello, solicito a usted tenga…omissis como subsanadas las cuestiones previas opuesta del artículo 346, #… omissis 6 ejusdem...”
En fecha 17 de diciembre de 2025, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado, en vez de contestar, promover las cuestiones a las que alude dicha norma, es decir, la parte demandada puede oponer las cuestiones cuyo principal objetivo es resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, o para resolver sobre la regularidad de la demanda, o cualquier otro requisito de la instancia.
En términos generales, las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En cuanto a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, premisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación de la demanda.
Así tenemos que el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe....”
En este sentido se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe; la calificación de si un instrumento es o no es fundamental, es de la libre apreciación de los jueces de instancia.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido, y la cual esta Juzgadora acoge, que: “Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción, bajo pena de no admitirlos después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren;”, continuando “Tal documento fundamental de la demanda sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado”.
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).
Por su parte, el procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El presente caso trata de una acción de desalojo del bien inmueble por insolvencias en los cánones de arrendamientos, contra la firma comercial PANADERIA PASTELERIA DIANA, C.A, representada por su presidente ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, identificado en autos, quien procedió a alegar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva en sus numerales 3, 5 y 6, en el sentido de que no cumple con la exigencia de los referidos numerales, pues carecer la demanda de los fundamentos de hecho, de derecho y de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Por otra parte en fecha 17 de diciembre de 2025, el abogado LUIS M. VITANZA, Inpreabogado N° 84.595, en su carácter de copaderado judicial de los ciudadanos NIDAL AHMAD SHARRIF y YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.591.028 y 11.274.470 respectivamente, presentó escrito mediante el cual subsana la cuestión previa invocada por la parte demandada. En consecuencia, dada que la ley le da la oportunidad a la parte demandante de subsanar como en efecto lo efectuó la parte actora, en su escrito cursante a los folios del 86 vto, 87 vto y 88, se tiene como subsanada las mismas tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la contradicción a las cuestiones previas de los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaladas en el escrito presentado por el abogado LUIS M. VITANZA, Inpreabogado N° 84.595, en su carácter de copaderado judicial de los ciudadanos NIDAL AHMAD SHARRIF y YASMIN SUSAN AHMAD SHARRIF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.591.028 y 11.274.470 respectivamente, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no fueron opuestas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada firma comercial PANADERIA PASTELERIA DIANA, C.A, representada por su presidente ciudadano BRUNO JORGE GOMES DACOSTA CATARINO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, Inpreabogado N° 207.231 contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran García
En esta misma fecha y dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran García
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