REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15182
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CESAR LUÍS ALVAREZ SEVILLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.990.222, domicilio procesal ubicado en la urbanización Villa Rica, casa N° 03, municipio Nirgua, estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERFETTI y JOSEFINA PERFETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 207.443 y 86.292 respectivamente..
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: Ciudadana YUSE JOSEFINA GALLO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.844.659 domiciliada en el sector aire libre, casa sin número, detrás del estadio de beisbol Alfonso Chico Carrasquel, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Surge la presente incidencia con ocasión a la pretensión formulada por el ciudadano CESAR LUÍS ALVAREZ SEVILLA, ya identificado, contra la ciudadana YUSE JOSEFINA GALLO FRANCO, ya identificada, en la que este Juzgado actuando como Director del Proceso con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional, que garantiza el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar las actas procesales que integran el presente expediente para verificar el cumplimiento de las exigencias de Ley que rigen en el procedimiento.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad”.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por ende el proceso judicial es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, reza el artículo 49 ejusdem:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
De esta manera, el sistema constitucional vigente ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario reiterar el criterio sentado en fallo N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, según el cual deben estar dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y para que pueda resolver el caso planteado, estando tanto las partes como el juez debidamente autorizados para controlar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los mismos y, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el sentenciador verifique en cualquier estado y grado de la causa o en la alzada el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales.
Por otra parte, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente se observa que en fecha 22 de julio de 2025 el Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicándolos la parte actora en fechas 03 de octubre de 2025 y 09 de octubre de enero de 2008, los cuales consignó mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025 y este Juzgado agregó según auto de fecha 14 de octubre de 2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025 la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad litem a la parte demandada, siendo acordada en fecha 17 de noviembre tal como consta en auto que riela al folio 39 de la presente causa, para lo cual se designó a la profesional del derecho REINA VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.033, librándole boleta de notificación para su aceptación o excusa razonada, quien compareció en fecha 03 de diciembre de 2025 a dar aceptación y prestar el juramento de ley, le fue solicitada su citación por la parte actora, ordenada en fecha 13/01/2026 mediante boleta que le fue entregada por el alguacil del Tribunal en fecha 20/01/2026 tal como consta al folio 45 y, quien además presentó escrito de contestación a la demanda y anexos cursantes a los folios 47 al 53 en fecha 21/01/2026.
A tal efecto y bajo el análisis del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:…” En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en los diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”. (Destacado nuestro) se evidencia de los autos que no se cumplió con la formalidad establecida en el citado artículo respecto a que no se fijo en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado por el Secretario del Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que la Secretaría deje constancia en autos de haber fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada el cartel emplazándola a darse por citada, tal como lo señala el artículo 223 eiusdem, para que la parte demandada haga uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2025 cursante al folio 39 y vuelto y todo lo actuado posterior al indicado auto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
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