REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 15192
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PERAZA RAMIREZ MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.137.238, con domicilio en Vía Marino Capuani, 27, Bellante (TE) Terano, Abruzzo, Italia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MORR NUÑEZ EMIR JANDUNE, inscrita en el Inpreabogado N° 38.044.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PERAZA LUIS DOBSON JOSMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.796.013, domiciliado en la calle 71c, 30-215 interior 238, Manrrique Oriental, sector el Raizal, ciudad de Medellín, Colombia.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
CHAM RODRÍGUEZ YRELA YSABEL, Inpreabogado N° 42.237.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el ciudadano PERAZA LUIS DOBSON arriba identificado, debidamente representado por su apoderada judicial abogada CHAN YRELA YSABEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.237, mediante la cual alega lo siguiente:
“…Yo, YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 9.519.976, inscrita en el Inpreabogado con el número 42.237, correo con electrónico yrelachamrodriguez@hotmail.com, con número móvil 04143544549, con domicilio en esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOBSON JOSMY PERAZA LUIS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°13.796.013, residenciado actualmente en la Republica de Colombia, con correo electrónico dobsonluis77@gmail.com.com, número móvil +57(312)6352788, parte demandada en el presente juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA RAMIREZ; ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y manifiesto en nombre de mi representado que son ciertos los hechos, como el derecho con todos los argumentos esgrimidos por el demandante en el escrito libelar en los aspectos, que paso a descargar de la siguiente manera:
PRIMERO: Es cierto lo dicho por el demandante, referente a que mi representado ciudadano DOBSON JOSMY PERAZA LUIS, tuvo una relación sentimental con su madre la ciudadana ciudadana LUZ DEL MAR RAMIREZ SOLORZANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.285, correo electrónico:luzramirezsolorzano74@gmail.com, nro móvil +393334542679 (WhatsApp), residenciada Italia en Vía Alfieri 33 Monteprandone, provincia Ascoli Piceno, Regione Marche 73076, y que para el momento conoce a la madre del demandante el ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA RAMIREZ, contaba el niño con 3 años de edad aproximadamente, por lo tanto no es su hijo biológico y para ese momento solo tenía establecida la filiación materna.
SEGUNDO: También es cierto lo alegado por el demandante en relación a que mi representado inició una relación concubinaria con la ciudadana LUZ DEL MAR RAMIREZ SOLORZANO y tenían bajo sus cuidados al demandante; en ese tiempo ella sale embarazada de mi representado y tuvieron una niña; cuando el demandante contaba con 4 años de edad había que inscribirlo en el preescolar como solo tenía el apellido de la madre porque su padre biológico no se había ocupado de él, mi representado al momento de inscribir en el registro a la niña, manifestó su deseo de reconocer como su hijo al demandante ciudadano MARCO ANΤΟΝΙΟ, desde allí asentaron la nota marginal en su partida de nacimiento donde aparece su nombre como Marco Antonio Peraza Ramírez, ese reconocimiento fue el 14 de septiembre del año 2000.
TERCERO: Expreso que es cierto lo manifestado en la demanda por el ciudadano Marco Antonio Peraza Ramírez, en cuanto a que la relación concubinaria de mi representado y su progenitora ciudadana LUZ DEL MAR RAMIREZ SOLORZANO, duro por 20 años y que le dio al demandante además de su apellido la crianza respectiva, cariño y amor, igual que a su hija.
CUARTO: Manifiesto que es cierto lo que alega el demandante ciudadano Marco Antonio, que desde los 10 años aproximadamente tuvo contacto con su familia biológica paterna y desde allí se entera que mi representado no es su padre biológico, sino el ciudadano Marco Tringnani y cuando cumplió 19 años se fue a Italia a reunirse con su padre biológico y al resto de su familia biológica y desde entonces reside en ese país con su familia consanguínea paterna y su padre biológico es el ciudadano MARCO TRIGNANI, de nacionalidad italiana, tal como quedó demostrado en el resultado de la prueba de ADN realizada entre él y el demandante, la cual consta en las actas de este expediente y fue consignada con el escrito de demanda…” (Sic) (Mayúscula, negrita, subrayado del texto).
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Ahora bien, los procedimientos ordinarios civiles están constituido por tres etapas o fases, las cuales son: a) alegatoria, b) probatoria y c) decisoria. Una vez presentada la demanda, emplazada la parte contraria en el juicio y contestada la misma, la causa se entenderá abierta a pruebas, con la especial particularidad que el Tribunal de la causa no emite ningún auto al respecto, es decir, este lapso queda abierto automáticamente para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, una vez cumplido el lapso de emplazamiento para la contestación; tomando en cuenta que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento de derecho que se pretende. Así, la doctrina y la jurisprudencia suministran un concepto general de los hechos definiéndolos como todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Es decir, no hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos.
El hecho a probarse es aquel del cual emana o del cual depende el derecho que se discute y que puede en consecuencia influir en la decisión final. A veces ese hecho no interesa por sí mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho, como ocurre con el indicio, o para calificar un medio de prueba (no credibilidad de un testigo), pero aun en estos casos constituye el antecedente de un derecho o contribuye a la valoración de la prueba destinada a establecerlo.
En este orden de ideas, en la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Ahora bien, el artículo 389 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“No Habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho...”
En este sentido, de la norma transcrita se desprende que la declaratoria de mero derecho, es aquella en la que, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el Juez, se declare su conformidad o no a derecho.
En cuanto a la declaratoria de mero derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 445 de fecha 23 de mayo de 2000, expone lo siguiente:
“… La declaratoria de mero derecho, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Es una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el Juez, se declare su conformidad o no a derecho…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que en el presente caso la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada YRELA CHAM , Inpreabogado N° 42.237, al momento de dar contestación al presente juicio, señala que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante, ciudadano MARCO ANTONIO PERAZA RAMIREZ, identificado en autos, en su escrito libelar, por lo que aplicando la norma y jurisprudencia a la cual se hace referencia, esta Juzgadora considera que al no haber discusión sobre los hechos alegados y que con el sólo estudio de las actas procesales se pueda decidir de conformidad a derecho, es por lo que se hace innecesario el llamado a los interesados para que promuevan las pruebas a los fines de hacer valer sus pretensiones, lo procedente es declarar que se suprime la apertura del lapso probatorio establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, LA SUPRESIÓN DEL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
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