REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 15198
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.987, con domicilio procesal en la carrera 8, esquina calle 17, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, Inpreabogado bajo el Nros. 138.228 y 229.877 respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: Ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.702, con domicilio en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO.
Vista la anterior demanda de INTERDICTO POR AMPARO POSESORIO, suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado bajo el N° 138.228, siendo distribuida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), constante de cuatro (04) folios y veinte (20) anexos.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“… Mi representado reside desde el mes de febrero de 1.995 de manera pacífica pública y notoria, ha poseído legítimamente un inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8, de Yaritagua, zona Central, Casco histórico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, posesión de forma continua e inequívoca que data desde hace más 30 años, dicho inmueble está determinado dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de 9 Metros con la carrera 8 y 3,54 metros con la familia Zambrano, SUR. En línea de 10, 80 metros con la familia Domínguez, ESTE: En línea de 13,40 metros con la familia Blanco y OESTE: En línea de 6,30 metros con la calle 18 y 7,23 metros con la familia Montilla, como se desprende de levantamiento Planimétrico privado, el cual anexo marcado con la letra "B".
Durante el transcurso de dicha posesión, visto el total estado de deterioro, ruina y vetustez del inmueble, mi representado ha realizado varias reparaciones debido a que la infraestructura del mismo consistía principalmente en una construcción de bahareque y techos de caña brava, con el trascurso del tiempo y el medio ambiente, muchas de las paredes y techo comenzaron a derrumbarse por lo que hubo la necesidad de levantar nuevas paredes de bloque y techos, construyendo nuevas dependencias como habitaciones, pisos de cemento, puertas de hierro, instalaciones de aguas blancas y servidas, eléctricas y un (1) local comercial, así mismo durante la realización de algunas de las referidas construcciones, en fecha 02/07/2024, se me suspendió la realización de ellas por parte de la Dirección Municipal de planificación y control urbano de la Alcaldía del municipio Peña por la falta de permisos de construcción por tratarse de un zona histórica, construcciones que en nada modificaban la fachada del inmueble en cuestión, siendo mi representado el notificado y responsable de las referidas edificaciones internas, punto aclarado y terminando las respectivas construcciones internas, anexo Copia de Acta de Inspección marcada con la letra "C".
Mi representado como buen pater familia, el corpus y animus de tener el inmueble como suyo propio, al igual contrato a su nombre los servicios públicos que servian al inmueble.
Desde el inicio de dicha posesión legitima, mi representado nunca tuvo oposición ni mucho menos fue turbado de la misma por ninguna persona, pues para la comunidad él era el verdadero propietario y así lo sentía, pero es el caso que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana Juez EMILETH SOFIA ARENAS DE PINEDA, frente al inmueble de mi representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, SIN PROCESO PREVIO, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702, según Expediente Nro. 14645/2025, del cual anexo copia certificada, marcada con la letra "D", llevado por ese tribunal, durante la constitución del Tribunal solo se limitaron a leer un acta redactada por la Secretaria y la Juez en ese momento y que luego le hicieron firmar, alegando que si no firmaba igual ellas iban a dejar constancia de que fue notificado, por lo que mi representado se sintió obligado a firmar, además mencionaron de que se trataba de una simple notificación a solicitud de una presunta propietaria, por lo que mi representado les solicito una copia, a lo que respondieron que debía asistir en los próximos días al Tribunal para solicitarlas, es bueno hacer notar que mi representado se sorprendió, ya que es la primera vez durante el tiempo de su POSESION, que un tercero cuestiona la misma e indica que es dueño del referido inmueble, la Notificante manifiesta y Notifica que la ocupación por parte de mi representado es hecha ilegalmente, invasora, cosa que se contradicen por los hechos aquí narrados y plenamente probados, por ser dicha ocupación, una Posesión legitima. De esta manera es previsible las dudas que genera un procedimiento que a su vez violaría sus derechos, ya que mi representado ha velado por la conservación del Inmueble con ánimo de dueño durante más de 30 años, por lo que genera suspicacias evidentes que la presunta propietaria haya hecho uso de todo el aparataje de un Tribunal sin un proceso previo, con presuntas intenciones de intimidar, amedrentar y generar zozobra en mi representado y que a su vez, el Tribunal de Municipio se haya prestado para ello, CONSUMANDO DE ESTA FORMA LA ACCION PERTURBADORA hacia mi representado.
Se indica además en dicha Notificación Judicial que, de no aceptar la compra, se procedería a fijar el lapso de tiempo que se le otorgaría a mi representado para la desocupación y entrega del inmueble, esto enciende una alarma violatoria ya que están fijando un lapso de tiempo para un desalojo, es decir, con esta Notificación Judicial se pretende imponer la voluntad de la parte sobre la de mi representado, sin las debidas garantías. Es de hacer notar que gracias a las leyes venezolanas existen acciones posesorias a su favor las cuales estamos haciendo valer ante este digno Tribunal de Primera Instancia, aunque parezca una simple notificación es evidente cuando se lee, de que se trata de un desalojo arbitrario, lo que aumenta en mi representado la zozobra por quedar desamparado y en la calle junto a su hija y sus nietas sin ningún tipo de defensa.
Recordemos que la ley establece que se presume que quien posee un inmueble lo hace de buena fe y a titulo de propietario, a menos que se demuestre lo contrario. Esto significa que el poseedor no tiene la obligación de probar su derecho de posesión, sino que es quien alega lo contrario quien debe probarlo.
Luego de este 5 de agosto del presente año, la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, se ha dado a la tarea de forma reiterada de frecuentar los alrededores del inmueble, tomando fotografías y planificando el futuro del inmueble, lo que claramente aumenta la zozobra y la perturbación tanto de mi representado como de su familia, donde inclusive habitan menores de edad.
Para finalizar, es previsible que esta Notificación Judicial es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, pues este tipo de notificación como la están llevando a cabo genera miedo, ansiedad y zozobra en la persona de mi representado.
Ciudadano Juez, durante el transcurso de la posesión ultra anual se inició dicha posesión material como hecho público y notorio, de dicho inmueble, teniendo el goce material del mismo (corpus), la circunstancia de tenerlo, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión, esta posesión ha sido legitima, es decir, ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia del referido inmueble y por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos y con animus de dueño comenzó a realizarle desde el inicio de la posesión algunas bienhechurías y sobre todo la posesión por el uso y disfrute del mismo para el fin al que está destinado, como es el de habitación de él y su familia.
…omissis
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que en este acto vengo a demandar en nombre y representación de mi representado ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, en ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO con fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.124.702 y domiciliada en la calle 16 entre carreras 5 y 6 de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que convenga o sea constreñida por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que mi representado es el poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, supra identificado.
SEGUNDO: Que debe de desistir de su solicitud y abstenerse de seguir lesionando su derecho de poseedor legitimo del inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy
TERCERO: En pagar las costas y costos que deriven de esta Querella…”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el interdicto por despojo es la reintegración de la posesión perdida por el querellante y conlleva igualmente al resarcimiento de los daños establecidos en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
Es decir, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”.
En el caso bajo estudio la parte querellante aduce a través de una ACCIÓN INTERDICAL DE AMPARO POSESORIO, que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, frente al inmueble de su representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, sin proceso previo, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702, que esas presuntas intenciones de intimidar, amedrentar y generar zozobra en su representado a su parecer se consuma en una acción perturbadora hacia su representado, que luego de ese 5 de agosto del presente año, la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, se ha dado a la tarea de forma reiterada de frecuentar los alrededores del inmueble, tomando fotografías y planificando el futuro del inmueble, lo que claramente aumenta la zozobra y la perturbación tanto de mi representado como de su familia, donde inclusive habitan menores de edad y fundamenta la presente acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; por lo debe este Juzgado verificará si la misma cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, el enunciado del artículo 783 del Código Civil contiene los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que uno de los requisito para la procedencia de la demanda es la relación de los hechos y la fundamentación del derfecho, es decir el basamento legal de lo pretendido y en el presente caso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, la parte demandante señala como hechos perturbatorios: “… que en fecha 5 de agosto del año 2025 siendo aproximadamente la 1 y 30 p.m de manera sorpresiva e intimidante, se constituyó en pleno EI TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la ciudadana Juez EMILETH SOFIA ARENAS DE PINEDA, frente al inmueble de mi representado, a los fines de evacuar una notificación de una presunta oferta de venta y futuro desalojo del mismo, SIN PROCESO PREVIO, todo esto a solicitud de la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad número V-4.124.702…”, como objeto de la pretensión; y para demostrar un petición promovió las testimoniales de los ciudadanos DINORA MABELLY LAMAS LUGO y VICTOR JOSE SEGOCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.860.961 y 14.143.215 respectivamente, quienes rindiceron su declaración, si bien es cierto que manifestaron conocer a la parte querellante, que el mismo tiene la posesión del inmbueble, que lo habita desde hace aproximandamente treinta (30) años, no es menos cierto que al momento de presuntarle a la testigo Dinora Lamas que: “… le consta a la testigo que en fecha 5 de agostos del año 2025 aproximadamente a la 1:30 de la tarde de manera sorpresiva se constituyó en pleno el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy haciendo presencia la ciudadana Juez de dicho Tribunal, su secretaria y el alguacil se instalaron en el inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de la misma circunscripción del Tribunal para realizar la práctica de una notificación judicial de una supuesta oferta de venta del inmueble anteriormente mencionado y el posible desalojo inmediato del mismo inmueble? CONTESTÓ: si bueno era inevitable el bululú de personas que estaban ahí, yo pasaba como le dije somos vecinos yo pasaba en ese momento por ahí y vi la gente y después EDUARDO me dijo que lo querían desalojar…” (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia, este Juzgado desestimando dicha testigo por cuanto su testimonio es referencial. De igual forma al momento de presuntarle al testig VICTOR SEGOVIA que: “…le consta al testigo que en fecha 5 de agosto del año 2025 aproximadamente a la 1:30 de la tarde de manera sorpresiva se constituyó en pleno el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy haciendo presencia la ciudadana Juez de dicho Tribunal, su secretaria y el alguacil se instalaron en el inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 7 y 8 de la misma circunscripción del Tribunal para realizar la práctica de una notificación judicial de una supuesta oferta de venta del inmueble anteriormente mencionado y el posible desalojo inmediato del mismo inmueble? CONTESTÓ: si me consta e inclusive, con normalidad yo visito un abasto cercano al inmueble y ese día pude ver gran cantidad de persona frente al inmueble y el comentario que había era que se trataba de un posible desalojo, habían personas tomando fotos y una camioneta verde donde posiblemente de la señora Belky Montilla…” (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia este Juzgado desestimando dicho testigo por cuanto su testimonio es referencial. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial practicada por este Juzgado se verificó que el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos y parte querellante, en el inmueble objeto de la presente acción se pudo constatar que el mismo posee el inmueble que no ha sido perturbado a la posesión tal como lo señala en el escrito libelar, no verificándose ningún tipo de actos que coadyuven a despojar a la parte querellante del inmueble señalado en el escrito libelar; tomando en cuenta que el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, queda demostrado en la presente acción que no existen causal de perturbación tal como lo alega el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLANCO MONTILLA, identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBLE SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO BLACO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.987, representado judicialmente por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, Inpreabogado N° 138.228, contra la ciudadana BELKY MELIDA MONTILLA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.124.702.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Enero dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz
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