REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Enero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15189
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “RD GRUPOIMCA,C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2013, bajo el N° 2, tomo 6-A con posterior cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/12/2015, bajo el N° 5, tomo 58-A, representada por su Director ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Sur, casa B-454, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR y JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, Inpreabogado Nros. 95.594 y 203.026 respectivamente.
Sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, casa N° 56, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, suscrita y presentada por la sociedad mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A., representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, contra la sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA identificada en autos, siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2025, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Yo, DOMÉNICO ROSETTA Extranjero, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° E-82.000.584, domiciliado en Urbanización Bella Vista Sur, casa B-454, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Teléfono: 0412-1693408, correo electrónico domenicorosetta1@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación de la denominación Mercantil "RD GRUPOIMCA, C.A." empresa que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 18/02/2013, bajo el número 2, Tomo 6-A, con posterior cambio de Domicilio al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21/12/2015, bajo el número 5, Tomo 58-A, de la cual soy Director General, tal y como se evidencia de Copia certificada de Documento Constitutivo y acta de Asamblea que presento en este acto a efectus videndi y en copia simple marcada "A", asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.271.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Alberto Ravel, Urbanización Altos de Yuruby Qta. Los Muchachos N° 296, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; teléfono: 04245218844, correo electrónico: joseluisojeda6@gmail.com; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro para demandar como en efecto demando a la denominación mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A. Empresa esta que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 64, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada por la ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolanaa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.531. Domiciliada en Urbanización Villa Rosa, casa N° 56, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Teléfono: 0424-5736554 у 0424-5989019, correo electrónico: dayanavy@hotmail.com. O quien haga sus veces, Para que convenga o en su defecto sea condenada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un INMUEBLE COMERCIAL constituido por una Quinta, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño, señalada con el N° 1-53 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General Manuel Cedeño y parcela N° 19. SUR: Terrenos Municipales y parcela N° 16. ESTE: Casa que es o fue de Vicente Natale OESTE: Parcela de Terreno que es o fue de la señora Magola de Avila Trujillo y dos (2) lotes de terrenos sobre los cuales está construida la quinta, los cuales tienen una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts 2), en el que funciona la denominación Mercantil MANUEL CEDEÑO C.A y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada al Pago de los cánones de arrendamiento que adeuda a mi representada, de la forma y modo que se describe en la forma siguiente:
…omissis
Ciudadano Juez, mi representada es Propietaria de un bien inmueble constituido por una Quinta, ubicada en la avenida General Manuel Cedeño señalada con el N° 1-53 y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida General Manuel Cedeño y parcela N° 19. SUR: Terrenos Municipales y parcela N° 16. ESTE: Casa que es o fue de Vicente Natale OESTE: Parcela de Terreno que es o fue de la señora Magola de Avila Trujillo y dos (2) lotes de terrenos sobre los cuales está construida la quinta, los cuales tienen una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170 Mts 2). Tal y como se evidencia de documento de venta que presento en copia simple marcado "B". Ahora bien, desde el 01/10/2015, mi representada inició un contrato de arrendamiento verbal, con la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, a través de su representante legal para ese momento, ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada, para que allí continuara funcionando el colegio Manuel Cedeño, esto gracias a que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada; es así como la empresa decide arrendar mediante contrato verbal a tiempo indeterminado a la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, el bien inmueble antes descrito por la Cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES, O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO, dichos cánones se debían cancelar por meses vencidos dentro de los primeros Cinco (5) días del Mes siguiente, a aquel en el que se generó el canon de arrendamiento; pero es el caso que la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada canceló durante ese año los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015, pero a partir de allí y valiéndose de que tenía una relación concubinaria con DOMÉNICO ROSETTA, ha pretendido y aún pretende no cumplir con los cánones de arrendamiento insolutos, a pesar de entender que mi representada no es parte de esa relación y el bien inmueble le pertenece como es evidente a "RD GRUPOIMCA, C.A.". Incluso, me permito aclarar que para el momento de inicio de la relación arrendaticia mi representada tuvo que firmarle a la arrendataria un contrato de arrendamiento para que fuese presentado por ante la Zona educativa del Estado Yaracuy, para que pudiesen otorgarle la Licencia de Funcionamiento y Dicho contrato reposa en la Zona Educativa del Estado Yaracuy. Es por ello que, en vista de su incumplimiento, solicité el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) conforme a lo establecido en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, Luego del cual, en vista de la contumacia de la arrendataria, se decretó Agotada la Vía Administrativa previa en fecha 25 de Junio de 2025, tal y como se evidencia de copia Certificada de Expediente administrativo seguido por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los derechos Socio Económicos (SUNDDE) bajo el número 1690-2025, la cual se anexa marcada "C". Es por ello y en vista de que no se logró la satisfacción de las obligaciones de la arrendataria en sede administrativa que, solicitó ante su competente autoridad el pago de los cánones insolutos por parte de la empresa MANUEL CEDEÑO C.A, previamente identificada, en la persona de su representante legal ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada o quien haga sus veces.
…omissis
Solicito al Tribunal que:
PRIMERO Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO. Declare CON LUGAR la presente acción por Cumplimiento de Contrato intentada contra a la denominación mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A. Empresa esta que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 64, Tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada por la ciudadana: DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolanaa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.107.531. Domiciliada en Urbanización Villa Rosa, casa N° 56, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Teléfono: 0424-5736554 y 0424-5989019, correo electrónico: dayanavy@hotmail.com. O quien haga sus veces
TERCERO: Condene a la demandada a pagarme las sumas de: de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00 $) o su Valor en moneda de curso legal a la Tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones Vigentes, por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) MENSUALES, O SU VALOR EN MONEDA DE CURSO LEGAL AL MOMENTO EFECTIVO DE SU PAGO…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la falta de contestación de la demanda, esto en principio es la presunción la que recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es decir, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, y es que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva algo que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal y no como presunción.
Por otra parte, el arrendamiento verbal o escrito, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, mediante un precio que se le debe pagar a aquella, que nace solo consensus, bilateral o sinalagmática, en cuanto a su nacimiento ya que el goce y utilidad no son gratuitas, por lo que surgen obligaciones onerosas hacia el arrendador, ese cumplimiento es de tracto sucesivo, es decir, se mantiene sin interrupciones de sus obligaciones a menos de que ocurra un motivo conforme a la Ley, según el fundamento del principio, por el cual “Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”, art. (552 del Código Civil), de modo periódico, de carácter temporal, es de duración limitada (art. 267,365, 598, 1580, 1581, 1582 del Código Civil como también 578 y 579 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se indica que el arrendador naturalmente está obligado por la naturaleza del contrato a conservarla y servir al fin destinado o arrendado en un goce pacifico del mismo y durante el tiempo establecido en el contrato (art. 1585), se contempla que el inquilino tiene dos obligaciones las cuales son: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado y pagar en los términos convenidos (art. 1592), así como otras obligaciones que se incorporan no solo para el inquilino sino para el arrendador en esa relación bilateral o sinalagmática que deja de ser un derecho inquilinario para surgir un Derecho Arrendaticio que tutela los derechos de ambas partes, con la protección debida del Estado, sin renunciar a su facultad de protección inquilinaria. Cuando ocurre el incumplimiento del inquilino y se recurre a instancias judiciales, el cual, da inicio a un conjunto de actos sucesivos por impulso de la parte demandante (“Principio de que las partes están a derecho”), por medio del cual se obtiene una sentencia definitiva, luego de haber citado legalmente la parte demandada, debe dar contestación a la demanda, allí ocurren varios hechos según se dé dicha contestación o no. Alegados los hechos, contestada la demanda, interpuesta las cuestiones previas, presentadas las pruebas, valoración de las mismas, precluido el caso, se debe garantizar la efectiva tutela y resolución de un conflicto que atañe a las partes para que cumpla correctamente con la norma; siendo el Juez director del proceso, utilizando los medios necesarios para la culminación a término del proceso mediante el cual generó la acción
En otro orden de ideas tenemos que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Los dispositivos antes transcritos consagran la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, y que tal actitud procesal omisiva se procederá con arreglo a lo establecido en el citado artículo; al respecto el maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal.
2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era el cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, tal como consta al folio 64; en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada en no dar contestación de la demanda, se subsume en la confesión ficta señalada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los diez (10) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, por lo que nada le favoreció y que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. De consiguiente, esta juzgadora concluye que también este requisito está cumplido. Con respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, esta Juzgadora lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el pago de los cánones insolutos adeudados por la parte demandada; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en la Ley de arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En este orden de ideas y dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho de demandar el cumplimiento del contrato verbal en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos y visto que la pare demandada no dio contestación al fondo de la demanda, es por lo que se abre ope legis el lapso de diez días de despacho siguientes a dicho pronunciamiento, a fin que la parte demandada promoviera las pruebas de que quiera haberse valido, tal como lo consagra el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la parte demandante sociedad mercantil “RD GRUPOIMCA, C.A”, representada por su Director ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, identificados en autos, demanda por cumplimiento de contrato verbal, acompañando a los autos el documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 6-A de fecha 06 de febrero de 2013, por tratarse de documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y se desprende la cualidad activa de la parte demandante para tramitar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma consignó copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende la venta del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, consignó copia certificada de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual este Tribunal valora en el presente juicio por tratarse de documento público administrativo emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, de la cual se evidencia el procedimiento llevado a cabo con la finalidad de lograr el pago de los cánones de arrendamiento, del cual este órgano jurisdiccional no puede pasar inadvertida la circunstancia de la presencia de la ciudadana NORMA ARGELIA YOVERA, titular de la cédula de identidad N° 7.583.287, quien se identificó como madre de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, representante legal de la sociedad mercantil aquí demandada, de modo que, antes de acudirse a esta vía judicial podían conocer las intenciones o propósitos de la sociedad mercantil actora, a pesar de que la relación arrendaticia del presente juicio (cánones de arrendamiento) no requiere la regulación o rectoría por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) o de ningún otro órgano, por tratarse de una relación arrendaticia regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), por tanto, es deber del arrendatario cumplir con las obligaciones contraídas, como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento, resaltando que es deber de las partes de todo proceso garantizar el cumplimiento del principio de probidad. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma se evidencia que los pagos recibidos de por la parte demandante de los cánones de arrendamiento se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante en relación al contrato verbal; por lo que en atención a ello y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes interviniente en el juicio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados. Y ASI SE DECLARA.
De allí que a juicio de esta Juzgadora, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones y decretar procedente la confesión ficta en contra de la sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA, en contra de la demandada de autos, sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.53; en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, seguido por la sociedad mercantil “RD GRUPOIMCA,C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 18/02/2013, bajo el N° 2, tomo 6-A con posterior cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/12/2015, bajo el N° 5, tomo 58-A, representada por su Director ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584; en contra de la sociedad mercantil empresa MANUEL CEDEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el N° 64, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2011, representada legalmente por su Presidenta ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.53.
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (22.800,00 $) o su valor en moneda de curso legal a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a las disposiciones vigentes, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde Enero 2016 hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento que es por la cantidad de doscientos dólares americanos (200,00$) mensuales, o su valor en moneda de curso legal al momento efectivo de su pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo la tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
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