REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, domiciliado en la Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N° 5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014

DEMANDADO: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, domicilio en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, local N° 13-77, Turén Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICALES: SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-17.599.566 y V- 15.798.102 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.650 y 105.989 respectivamente, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo: 50, folios 2 hasta 53, domicilio de la primera en la ciudad de Turen y el segundo Acarigua, ambos del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFOMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 03 de marzo de 2021, (folio 01 al 129) se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, domiciliado en Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N°5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031, domiciliado en caracas Distrito Capital, Según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, quien entre otras cosas expuso:

TITULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
De los Daños y Perjuicios
Del Lucro Cesante
Como consecuencia directa y especifica del Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo Il de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de ldentidad N° V-6.266.785, mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de Agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Consistente en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas de Melaza mensuales desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3 ° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021.
En este orden, específicamente ocurrió que:
Desde el 19 de Agosto de 2019 al 19 de Septiembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.61 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.19 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 29.396,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Septiembre de 2019 al 19 de Octubre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.343,64 dólares cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Octubre de 2019 al 19 de Noviembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Noviembre de 2019 al 19 de Diciembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Diciembre de 2019 al 19 de Enero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Enero de 2020 al 19 de Febrero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Febrero de 2020 al 19 de Marzo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde 19 de Marzo de 2020 al 19 de Abril de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718.20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245.73 dólares al tipo de cambio d referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Abril de 2020 al 19 de Mayo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Mayo de 2020 al 19 de Junio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Junio de 2020 al 19 de Julio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Julio de 2020 al 19 de Agosto de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al upo cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Agosto de 2020 al 19 de Septiembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Septiembre de 2020 al 19 de Octubre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Octubre de 2020 al 19 de Noviembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Noviembre de 2020 al 19 de Diciembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Diciembre de 2020 al 19 de Enero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
Desde el 19 de Enero de 2021 al 19 de Febrero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0,43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528.83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
En Conclusión, mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero do 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595,07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, fue privada de comprar 10.711,26 Toneladas de Melaza para procesarlas, destilarlas y convertirlas en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 2.784.927,6 litros de alcohol anhidro AA dejados de producir. Lo que se traduce en que se le privó de una utilidad neta no recibida por concepto de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, mi representada tuvo un Daño por lucro cesante de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Como consecuencia directa y específica al Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo Il de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMANY SUCESORES.
Del Daño Emergente
Es el caso, que desde el 19 de febrero de 2919 hasta mediados del mes de Diciembre de 2020, la referida melaza, 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se mantuvo de manera permanente e ininterrumpidamente en el tanque N° 3, debiendo ser trasvasada en la referida fecha al tanque N° 2, motivado al deterioro que ella produjo en el piso o base del tanque N° 3, y lo cual existía el peligro de pérdida de la melaza. Gracias a este daño emergente producido por haber permanecido por más de 15 meses permanentemente de manera ininterrumpida la melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES con ocasión directa y específica a su incumplimiento contractual, por la negativa y resistencia a ser procesada, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2019, firmada por el Ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H, (deterioro en el piso o base del tanque N° 3), hubo que hacer reparaciones en el tanque N°3. Dichos daños ameritaron las siguientes reparaciones:
Apertura de acceso al tanque.
Desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65.
Instalación de lámina del piso cantidad 65.
Sellado de apertura de acceso al tanque
25 botellas de oxígeno
Bombona de acetileno
Disco de pulir 7”
Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12" sch-40
Tal y como se evidencia del Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra I. Que conllevó a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., a sufrir una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32.408.860.380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque N° 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Tal y como se evidencia la factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra J.
Este pago de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, fue efectuado al representante de la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, CA, Ciudadano: MANUEL ANGEL CASANOVA CASTILLO, titular de la Cédula de ldentidad N° V-24.137.536, de la manera siguiente: el 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en 2 folios útiles marcada con la letra K.
El 15/01/2021 se le pagó la cantidad de 4.000 dólares. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra L.
El 25/01/2021 se le pagó la cantidad de 5.000 dólares. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra LL.
El 02/02/2021 se le pagó la cantidad de 5.770,83 dólares correspondientes a la reparación del tanque N° 3 y la diferencia de 6.270 dólares (499.17 dólares) por la compra de vigas. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/O2/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra O.
Capítulo II
Del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA
La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES contactó el martes 16 de marzo de 2019 vía WhatsApp desde su teléfono celular 04126747286 a mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada en el Ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente, que se evidencia de la Asamblea de Accionistas celebrada el 24 de Octubre de 2016, quedando inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el No. 08, Tomo 12-A RM 466; Tal y como se evidencia de la fotocopia la cual acompaño marcada con la letra C; al celular de su propiedad cuya número es 04143205927, con la finalidad de ofrecerle en venta melaza de su propiedad a razón de 140 dólares la tonelada, lo que mi representada rechazó por la misma vía WhatsApp desde su teléfono celular el miércoles 17 de marzo de 2019, informándole que la Destilería estaba comprando directamente a los Centrales a mejor precio.
El 4 de abril de 2019, RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de ldentidad N° V-6.266.785, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, vuelve al C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su presidente LEOPOLDO MOLINA AYALA, a su celular 04143205927 para saber si le interesaba la melaza (miel b).
El 12 de abril de 2019, la Entidad Mercantil C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su presidente LEOPOLDO MOLINA AYALA, desde su celular 04143205927 contacta a RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de ldentidad N° V-6.266.785, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, vía WhatsApp a su teléfono celular 04126747286 y le da un cálculo de lo que sería un Contrato de Producción Y Comercialización Alcohol Anhidro AA a partir de su melaza proporcionada. El cual se describe más adelante.
El 20 de abril de 2019, RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de ldentidad N° V-6.266.785, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular contacta vía WhatsApp a LEOPOLDO MOLINA AYALA, como presidente de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, para concretar el negocio. Y es cuando ambas partes dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía WhatsApp, y perfeccionaron y se celebró un Contrato de Producción Y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza.
Los términos del contrato fueron convenidos a distancia: RAFIK NASSER SOULEIMAN, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES afirmó textualmente vía WhatsApp que: El problema es el precio del AA final que no es seguro y que el no tenía para los fletes y terminar de pagarle a los productores rápido. Afirmó que si tuviera las cosas claras sería diferente
Por su parte mi representada le respondió textualmente a esa afirmación: Muy claro querido amigo.
Es decir ambas partes estaban totalmente conscientes de que el precio del alcohol anhidro AA no era seguro porque era variable según el mercado. No era fijo porque podía subir y podía bajar.
Seguidamente las partes dieron su consentimiento el 20 de abril de 2019 por mensajería de WHATSAPP. Se acordó que el lugar de ejecución de la obligación era en la sede de la Destilería San Javier ubicada en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Y su posterior ejecución del contrato se siguió con conversaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP y correo electrónico. Tal y como se evidencia de las reproducciones e impresiones que acompaño en 17 folios útiles marcadas con la letra D.
De ellas se puede evidenciar que la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES convino en enviar voluntariamente, libre de presión o apremio, melaza de su propiedad al lugar dónde debía ejecutarse la obligación contractual, me refiero a la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, Carretera principal San Javier en San Felipe, Estado Yaracuy, y ésta se comprometió a utilizarla para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 32 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 249.600 Iitros de alcohol anhidro AA al mes. Para ser vendido el alcohol anhidro AA calculado a precio variable según el mercado muy cambiante que podía subir y bajar. Probablemente en tres escenarios posibles.
El primer escenario posible entre el equivalente a 0.83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA. Dentro de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Y podría ofrecer un rendimiento equivalentes a 140 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento
equivalentes a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
El segundo escenario posible entre el equivalente a 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA. Dentro de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Podría ofrecer un rendimiento equivalente 130 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalentes a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
Y el tercer escenario posible entre el equivalente a 0.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Y Podría ofrecer rendimiento equivalente a 120 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela la tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalente a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
De existir en cada venta dinero excedente después de deducir éstos conceptos o costos (costo planta, costo melaza y costo flete), el beneficio sería repartido en un 50% para cada una de las partes. Este cálculo variable fue convenido ente las pates tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0.90 dólares al tipo de cambio de referencia de! Banco Central de Venezuela como precio vigente de mercado para el 12 de abril de 2019.
Habiendo convenido éstos términos la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES envió (desde Portuguesa) el 27 de abril de 2019 al lugar en que debía ejecutarse el contrato (Yaracuy), a la sede la Sede de la Entidad Mercantil CA DESTILERIA SAN JAVIER, en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las primeras 5 gandolas o camiones cargados de melaza. El costo contratado para el transporte por la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES fue el equivalente a 11.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza transportada.
Es el caso, que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 3 de mayo de 2019 por pate de la Entidad Mercantil CA. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 120.000.000,00 equivalentes a 19.354,84 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar. Correspondiente a 129.30 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
Igualmente a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 23 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de 100.000.000,00 Bs equivalentes a 16.129,03 dólares al tipo de cambio de referencia de Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar.
Correspondiente a 109.03 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 25 de julio de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 104.568.000,00 equivalentes a 13.071,00 dólares al tipo de de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 8.000 bolívares por dólar. Correspondiente a 87.14 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil CA. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil CA, DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs.29.400.000,00.
Para un total de Bs. 149.400.000,00 equivalentes a 12.450,00 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 12.000,00 por dólar. Correspondiente a 83.00 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 20 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 77.708.400,00 equivalentes a 5.359,20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs 14.500,00 por dólar. Correspondiente a 44.66 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 107.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.71 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.
En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. Como se desprende de las documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra E.
A los fines de pagar los correspondientes impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER le exigió el las facturas legales por los pagos efectuados a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, quién el 19 de agosto de 2019 se negó a entregarlas y se negó a que se continuara con el proceso de destilación de melaza. Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.
Así, 'pues por tratarse este caso de un contrato verbal, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. -Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida por mi representada, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato celebrado por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Capítulo III
Del incumplimiento por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES
Es el caso, ciudadana Juez, que el 2 de mayo de 2019 ocurrió la primera violación a los términos del contrato por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuando exigió que su melaza fuera procesada únicamente si se vendía el alcohol entre 0,85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0,90 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. Cuando en ese momento se estaba cotizando en el mercado a 0.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. En consecuencia decidió esperar a que el precio subiera. Totalmente distinto a lo que se había pactado el 12 de abril de 2019, antes de que decidiera enviar la melaza para que fuera procesada en la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Este incumplimiento fue retrasando y perjudicando progresivamente el procesamiento de la melaza que ha debido ser a razón de 32 toneladas diarias y en el término de un mes o treinta días aproximadamente. Siendo que a principios de Agosto de 2019 los precios del mercado del alcohol anhidro AA bajaron drásticamente por debajo de 0,70 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro y por la dilación ocasionada por el incumplimiento de la Firma Personal RAFIK NASSEER SOULEIMAN Y SUCESORES, quedaban en existencia 598.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial N° 462119 practicada el 12 de diciembre de 2019 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra G. Ocupando hasta la presente fecha la capacidad del tangue y mermando en esa medida la capacidad de mi representada de destilar para producir alcohol anhidro AA a razón de 35 toneladas diarias con un rendimiento de 260 litros de alcohol anhidro AA por tonelada.
Es el caso, que en fecha de 19 de mayo de 2019 ocurrió la segunda violación a los términos del contrato por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuando exigió retirar su melaza restante de las instalaciones de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER para que no fuera procesada toda vez que se negaba a cumplir con su obligación legal como consecuencia directa del contrato verbal de emitir una factura legal por los pagos efectuados hasta esa fecha del 19 de agosto de 2019, que era la cantidad de Bs. 473.968.000,00 equivalentes a 61.004.87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y correspondientes a 408.47 toneladas de caña procesadas. Prevista en el artículo 1.160 del Código Civil el cual establece que: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Lo cual era obligatorio para la declaración de los impuestos correspondientes al estado Venezolano, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
Esta circunstancia de incumplimiento se le hizo saber a La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.
La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le pidió a La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER la devolución de la melaza restante sin procesar lo cual fue imposible después de consultar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT. Ya que la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER no contaba con guías de devolución y en consecuencia carecía de facultad para trasladar o devolver materia prima según las normativas vigentes. Situación que el 27 de agosto de 2020 se hizo del conocimiento de de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.
Como se observa, la celebración del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA se materializó, pero aún más, se perfeccionó con el simple consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1.137 del Código Civil, el cual señala que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Como ocurrió en el presente caso, pues como ya se señaló, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, aceptó pagos de la Entidad Mercantil CA. DESTILERIA SAN JAVIER hasta el 20 de agosto de 2019, por la cantidad de Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364,07 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y correspondientes a 453,13 toneladas de melaza procesadas. Restando 595.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial N° 462119 practicada el 12 de diciembre de 2019 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra G.
DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACIÓN CIVIL
RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de ldentidad N° V-6.266.785, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2019, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H, expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada. En la misma se evidencia la violación al contrato de su parte al pretender y exigir retirar toda la melaza de la sede y del tanque. Reconoce que fueron movilizadas con autorización de su empresa a través de guías de movilización.
TITULO II
DEL DERECHO

Capítulo I
La presente acción se fundamenta en los siguientes artículos:
Conforme al artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone que: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece que: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención,
Artículo 1.270 del Código Civil, el cual dispone que: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271 del Código Civil, el cual dispone que: El deudor será condenado de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273 del Código Civil, el cual dispone que: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."
El artículo 1.167 del código civil, señala lo siguiente:
"En el contrato de bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.". (Resaltado y subrayado mío).
Por otro lado, el artículo 1.159 del código civil expresa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el articulo 1.264 ejusdem señala por su parte que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Por otra parte, ciudadana Juez, le asiste el derecho a mi representada de ser tutelada jurídicamente; vale decir, tiene el derecho de la protección del Estado en sus derechos y garantías constitucionales, como bien lo expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles."
A su vez, el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional establece: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos…”.
Finalmente, el artículo 257 de la misma Constitución Nacional establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”
TITULO IlI
LA PRETENSIÓN
De conformidad con todos los artículos mencionados, y como quiera que a mi representada le asiste el derecho y por ende a accionar Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso, es por lo que actuando en su nombre y representación ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, Acción de Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso, de conformidad con el artículo 1.273, 1.159, y 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785. A los fines de que convenga en Reparar el Daño Material causado dolosamente en el patrimonio de mi representada, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; y pague en Bolívares la cantidad equivalente a 981.046,34 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que deba cumplir con la obligación a que condene éste Tribunal. Y de lo contrario que así lo declare y ordene éste Tribunal.
TITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en 981.046,34 dólares equivalentes a Bs. 1.837.157.782.444,90 al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 1.872.651,38 Bolívares por Dólar. Equivalentes a 1.224.771.854,9632 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) a razón de Bs. 1.500,00 la Unidad Tributaria. Conforme a la resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, SNAT/2020/00006, publicada en la Gaceta Oficial N° 41839, fechada el pasado 13 de marzo de 2020. Estimación efectuada conforme a la resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo. Modificando las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada para los Juzgados de Primera Instancia que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 15.000 U.T….”

En fecha 15 de marzo de 2021 (folio 130) se dictó auto y se le da entrada a la presente demanda.

En fecha 18 de marzo de 2021 (folio 131 al 134) se dictó auto y se admite la presente demanda.
En fecha 12 de abril de 2021 (folios 135 al 137) se recibió del abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practique la citación del demando de autos y solicita se designe como correo especial.
En fecha 13 de abril de 2021 (folio 138) se dictó auto y se insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida; así mismo se designa como correo especial al abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de trasladar comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de abril 2021 (folio 140) se levanta y cumple con el juramento de ley como correo especial el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2021, se dictó auto y se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de mayo de 2021 (folio 141) se dictó auto y se ordena el desglose del escrito de solicitud de medida de embargo, presentado por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora y su incorporación en el Cuaderno de Medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de Mayo de 2021 (folios 37 y 38 CM) se dicto auto y se acuerda inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy a los fines de informarle de la misma.
En fecha 24 de mayo del 2021 (folio 39 al 45 CM), se dicto decisión “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 595.07 toneladas de melaza propiedad de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representadas por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V- 6.266.785; que se encuentra depositadas en el tanqueN°3 de San Javier, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; de conformidad con los artículos 585, articulo 588 en su ordinal 1° del Código Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Municipio y Ejecutor de las Medidas de los Municipios San Felipe, independencia, y cocorote y la circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a los fines de que practique la medida de Embargo Preventivo decretado por este juzgado. TERCERO: Se acuerda oficiar al Despacho Rector de la circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, donde se le participa del decreto de la mencionada Medida. La misma fue ratificada en sentencia de fecha 18/10/2023 (folios 101 al 107)
En fecha 24 de mayo de 2021 (folio 142, 143 CM) se recibió del abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ldentidad No. V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde consigna constancia que fue entregada en fecha 13/05/2021 comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

En fecha 19 de agosto de 2021 (folios 145 al 153) se agrega a los autos comisión N° 197-2021 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de septiembre de 2021 (folios 154 al 194) se recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, copia de poder autenticado y escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 195) se dictó auto y se acuerda aperturar nueva pieza signada con el N° 2.
En fecha 16 de septiembre de 2021 (folio 02 al 13 Pieza N° 02) se recibió del abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, Escrito de Oposición a la Cuestión Previa.
En fecha 27 de septiembre de 2021 (folio 14 al 21 Pieza N°02) el Tribunal dicta Sentencia donde declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta en consecuencia este Juzgado se declara competente para seguir conociendo la presente causa, se libró Oficio, Despacho y Boleta al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 22 y 23 Pieza N°02) el alguacil titular consigna Boletas de Notificación librada al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.515, debidamente cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 24 al 36 Pieza N°02) se recibió del abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, Escrito de Oposición a Cuestión Previa.
En fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 38 al 74 Pieza N° 02) se recibió del abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2021 (folio 75 al 86 Pieza N° 02) se dicta auto donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se libraron oficios.
En fecha 13 de octubre de 2021 (folio 87 al 92 Pieza N° 02) se levanta acta y se lleva acabo acto de nombramiento de experto.
En fecha 13 de octubre de 2021 (folio 93 al 97 Pieza N° 02) se levanta acta y se lleva acabo nombramiento de experto contable.
En fecha 14 de octubre de 2021 (folio 98 Pieza N° 02) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA.
En fecha 14 de octubre de 2021 (folio 99 Pieza N° 02) se levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: RICARDO FELIPE RAMOS.
En fecha 14 de octubre de 2021 (folio 100 y 101 Pieza N° 02) Cumplen con el juramento de Ley de Expertos Contables los ciudadanos: GREISY MARIELY BERMUDEZ PIMENTEL Y NELSON GUSTAVO ALVAREZ.
En fecha 15 de octubre de 2021 (folio 102 y 103 Pieza N° 02) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana MAYERLIN RANGEL OCHOA, debidamente cumplida.
En fecha 15 octubre de 2021 (folio 105 Pieza N° 02) se recibió diligencia de la ciudadana MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA, experta designada donde solicita credencial.
En fecha 25 de octubre de 2021 (folio 106 y 107 Pieza N° 02) se levanta acta donde cumple el juramento de ley el experto designado JOSE RAMON RIVAS GIL.
En fecha 26 de octubre de 2021 (folio 108 y 109 Pieza N° 02) se libra auto donde el Tribunal acuerda expedir credencial a la experta designada MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA.
En fecha 03 de noviembre de 2021 (folio 110 y 111 Pieza N° 02) se libra auto donde se agrega oficio recibido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 05 de noviembre de 2021 (folio 113 al 122 Pieza N° 02) se recibe de los ciudadanos Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y José Ramón Rivas Gil, expertos designados, escritos donde consignan Informe de Experticia.
En fecha 05 de noviembre de 2021 (folio 123 al 136 Pieza N° 02) se recibe de los ciudadanos Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y José Ramón Rivas Gil, expertos designados, escritos donde consignan Informe de Experticia.
En fecha 05 de noviembre de 2021 (folio 137 al 143 Pieza N° 02) se recibe de los ciudadanos Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y José Ramón Rivas Gil, expertos designados, escritos donde consignan Informe de Experticia.
En fecha 05 de noviembre de 2021 (folio 144 al 188 Pieza N° 02) se recibe de los ciudadanos Nelson Gustavo Álvarez, Greisy Mariely Bermúdez Pimentel y Ramón Rivas Gil, expertos designados, escritos donde consignan Informe Contable.
En fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 189 al 197 Pieza N° 02) se agrega a los autos comisión N° 5353-2021, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de noviembre de 2021 (folios 198 al 205 Pieza N° 02) se agrega a los autos comisión N° C200-2021, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalia y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de noviembre de 2021 (folio 206 Pieza N° 02) se libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 03.
PIEZA N° 3
En fecha 19 de noviembre de 2021 (folio 02 pieza N° 3) se levanta acta para llevar a cabo acto de exhibición de documento en prueba promovida por la parte actora, y visto que la parte demandada no asistió se tiene como exacto el documento que riela a los folios 118 de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2021 (folios 03 al 05 pieza N° 3) se agrega a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-08884 de fecha 25/10/2021 proveniente de SUDEBAN.
En fecha 02 de diciembre de 2021 (folio 06) se dictó auto donde se evidencia que fueron agregado a los autos escrito de informe presentado por la parte actora, en virtud que la parte demandada no presentó, el Tribunal dictará Sentencia al tercer (3er) día de despacho, después de lo solicitado.
En fecha 08 de diciembre de 2021 (folios 07 al 20 pieza N° 3) se dictó decisión donde declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y establecida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio, despacho y boletas de notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2021 (folios 22, 23 pieza N° 3) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Destilería San Javier C.A debidamente cumplida.
En fecha 20 de enero de 2022 (folio 23 al 25 pieza N° 3) se recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de sustitución de poder al abogado Francisco Javier Merlo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.989.
En fecha 20 de enero de 2022 (folio 26, 27 pieza N° 3) se recibió del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.266.785 debidamente asistido de abogado, escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia.
En fecha 20 de enero de 2022 (folios 28 al 304 pieza N° 3) se recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Contestación-Reconvención- Solicitud de acumulación de causas, donde expone:
INTROITO:
Ciudadano (a) Juez (a) resulta pertinente advertir que los medios de prueba acompañados por la parte demandante junto con su libelo de demanda mediante la cual se pretender probar supuestos daños y perjuicios, vulneran el principio de alteridad, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio; y peor aún, los propios hechos alegados por la parte demandante, en los que fundamenta su pretensión de daños y perjuicios, constituyen narrativas creadas por ella a su antojo y acomodo con ocasión de las cuales pretende modificar o novar el CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, cuya existencia ciertamente ha sido CONFESADA por la parte demandante.
Ciudadano (a) Juez (a), no existió jamás acuerdo de voluntades para modificar o novar el CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA,
A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, celebrado entre los sujetos procesales que integran el presente juicio; por lo que jamás se convirtió en un contrato de compraventa de melaza ni en un contrato de depósito de melaza, como diabólica y maquiavélicamente pretende hacerlo ver la demandante.
Es también diabólico y maquiavélico, atentatorio contra la buena fe de este Tribunal, la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes; lo pretendido por la parte demandante al querer hacer creer que de las MIL CUARENTA Y OCHO TONELADAS (1.048,20 TM), toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, solo dispuso de una parte y la otra parte la guardó. Tal afirmación es absurda e insostenible, constituyendo nada más que un argumento conveniente de la parte demandante para sostener la débil tesis plateada en su demanda. Pero lo grave no es la afirmación e intención de la demandante, lo verdaderamente grave sería que este Tribunal o cualquier órgano jurisdiccional avalaran tal situación inverosímil.
Es importante igualmente señalar, conforme a los párrafos anteriores, así como atendiendo a los hechos, argumentos y elementos de convicción que se analizan y consignan más adelante; sumados a la conducta desarrollada por la parte demandante al interponer esta demandada por daños y perjuicios (pretensión accesoria – causa contenida) por ante este Tribunal, pero antes interponer por ante un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la demanda por cumplimiento de contrato (pretensión principal – causa continente); pudieran delatar la verificación de un fraude procesal. En virtud de lo cual, solicitaremos a este Tribunal tomar medidas pertinentes.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
CONTRADICCIÓN GENERICA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO formulada por la parte demandante en contra de mi persona y de la firma personal de mi propiedad. Negando, rechazando y contradiciendo, en tal sentido, que mi persona o la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de mi propiedad, haya incurrido en el incumplimiento de contrato denunciado por la demandante, ni en incumplimiento alguno, ni en responsabilidad alguna por la indemnización de daños y perjuicios reclamada.
DETERMINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN, QUE SE NIEGAN Y QUE SE AFIRMAN:
HECHOS QUE SE NIEGAN
Dado lo enrevesado de los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda, procedo a realizar la contradicción especifica en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Como consecuencia directa y especifica del Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo II de la presente demanda de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7 representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, dar de la Cédula de Identidad N° V-5.266.785 mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de Agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 585.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares equivalente a 963.275.51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Consistente en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas de Melaza mensuales desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Agosto de 2019 al 19 de Septiembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.61 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.19 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 29.396,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Septiembre de 2019 al 19 de Octubre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718.20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.343,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Octubre de 2019 al 19 de Noviembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0,85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Noviembre de 2019 al 19 de Diciembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Diciembre de 2019 al 19 de Enero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Enero de 2020 al 19 de Febrero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Febrero de 2020 al 19 de Marzo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Marzo de 2020 al 19 de Abril de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Abril de 2020 al 19 de Mayo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Mayo de 2020 al 19 de Junio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Junio de 2020 al 19 de Julio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Julio de 2020 al 19 de Agosto de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de 146 Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Agosto de 2020 al 19 de Septiembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Septiembre de 2020 al 19 de Octubre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA ( producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Octubre de 2020 al 19 de Noviembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Noviembre de 2020 al 19 de Diciembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de la referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Diciembre de 2020 al 19 de Enero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de A Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Desde el 19 de Enero de 2021 al 19 de Febrero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “En Conclusión, mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, fue privada de comprar 10.711,26 Toneladas de Melaza para procesarlas, destilarlas y convertirlas en alcohol anhidro AA al 96.3 grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 2.784.927,6 ros de alcohol anhidro AA dejados de producir. Lo que se traduce en que se le privó de una utilidad neta no recibida por concepto de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, mi representada tuvo un Daño por lucro cesante de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Como consecuencia directa y especifica al incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo II de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Es el caso, que desde el 19 de febrero de 2919 hasta mediados del mes de Diciembre de 2020, la referida melaza, 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se mantuvo de manera permanente e ininterrumpidamente en el tanque Nº 3, debiendo ser trasvasada en la referida fecha al tanque N° 2, motivado al deterioro que ella produjo en el piso o base del tanque N° 3, y lo cual existía el peligro de pérdida de la melaza. Gracias a este daño emergente producido por haber permanecido por más de 15 meses permanentemente de manera ininterrumpida la melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES con ocasión directa y específica a su incumplimiento contractual, por la negativa y resistencia a ser procesada, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2019, firmada por el Ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H. (deterioro en el piso o base del tanque N° 3), hubo que hacer reparaciones en el tanque N° 3. Dichos daños ameritaron las siguientes reparaciones: Apertura de acceso al tanque. Desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65. Instalación de lámina del piso cantidad 65. Sellado de apertura de acceso al tanque. 25 botellas de oxígeno. Bombona de acetileno. Disco de pulir 7”. Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12" sch-40. Tal y como se evidencia del Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra I. Que conllevó a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., a sufrir una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32.408.860.380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque Nº 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Tal y como se evidencia la factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra J. Este pago de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, fue efectuado al representante de la Empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, CA, Ciudadano, MANUEL ANGEL CASANOVA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.137.536, de la manera siguiente: el 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en 2 folios útiles marcada con la letra K. El 15/01/2021 se le pagó la cantidad de 4.000 dólares. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra L. El 25/01/2021 se le pagó la cantidad de 5.000 dólares. Tal y como evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra LL. El 02/02/2021 se le pagó la cantidad de 5.770,83 dólares correspondientes a la reparación del tanque N° 3 y la diferencia de 6.270 dólares (499.17 dólares) por la compra de vigas. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/02/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra O.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “El 20 de abril de 2019, RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular contacta via WhatsApp a LEOPOLDO MOLINA AYALA, como presidente de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, para concretar el negocio. Y es cuando ambas partes dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía WhatsApp, y perfeccionaron y se celebró un Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza. Los términos del contrato fueron convenidos a distancia: RAFIK NASSER SOULEIMAN como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES afirmó textualmente vía WhatsApp que. El problema es el precio del AA final que no es seguro y que él no tenía para los fletes y terminar de pagarle a los productores rápido. Afirmó que si tuviera las cosas claras sería diferente. Por su parte mi representada le respondió textualmente a esa afirmación: Muy claro querido amigo. Es decir, ambas partes estaban totalmente conscientes de que el precio del alcohol anhidro AA no era seguro porque era variable según el mercado. No era fijo porque podía subir y podía bajar… (Omissis)… Seguidamente las partes dieron su consentimiento el 20 de abril de 2019 por mensajería de WhatsApp… (Omissis)… Para ser vendido el alcohol anhidro AA calculado a precio variable según el mercado muy cambiante que podía subir y bajar. Probablemente en tres escenarios posibles. El primer escenario posible entre el equivalente a 0.83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA. Dentro de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Y podría ofrecer un rendimiento equivalente a 140 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalente a 125 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. El segundo escenario posible entre el equivalente a 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA. Dentro de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil CA. DESTILERIA SAN JAVIER Podría ofrecer un rendimiento equivalente 130 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalente a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Y el tercer escenario posible entre el equivalente a 0.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER y podría ofrecer un rendimiento equivalente a 120 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela la tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalente a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. De existir en cada venta dinero excedente después de deducir éstos conceptos o costes (costo planta, costo melaza y costo flete), el beneficio seria repartido en un 50% para cada una de las partes.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Es el caso, que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 3 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 120.000.000,00 equivalentes a 19.354,84 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar. Correspondiente a 129.30 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Igualmente a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 23 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil CA DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de 100.000.000,00 Bs equivalentes a 16.129,03 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar. Correspondiente a 109.03 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 25 de julio de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 104.568.000,00 equivalentes a 13.071,00 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 8.000 bolívares por dólar. Correspondiente a 87 14 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil CA. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 29.400.000,00.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Para un total de Bs. 149.400.000,00 equivalentes a 12.450,00 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 12.000,00 por dólar Correspondiente a 83.00 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0,82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 20 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 77.708.400,00 equivalentes a 5.359,20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs 14.500,00 por dólar. Correspondiente a 44.66 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 107.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.71 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza. Como se desprende de las documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, Las cuales acompaño marcadas con la letra E.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “A los fines de pagar los correspondientes impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER le exigió a él las facturas legales por los pagos efectuados a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, quién el 19 de agosto de 2019 se negó a entregarlas y se negó a que se continuara con el proceso de destilación de melaza. Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folia útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Es el caso, ciudadana Juez, que el 2 de mayo de 2019 ocurrió la primera violación a los términos del contrato por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuando exigió que su melaza fuera procesada únicamente si se vendía el alcohol entre 0,85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0,90 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. Cuando en ese momento se estaba cotizando en el mercado a 0,75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. En consecuencia, decidió esperar a que el precio subiera. Totalmente distinto a lo que se habia pactado el 12 de abril de 2019, antes de que decidiera enviar la melaza para que fuera procesada en la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Este incumplimiento fue retrasando y perjudicando progresivamente el procesamiento de la melaza que ha debido ser a razón de 32 toneladas diarias y en el término de un mes o treinta días aproximadamente. Siendo que a principios de Agosto de 2019 los precios del mercado del alcohol anhidro AA bajaron drásticamente por debajo de 0,7 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro y por la dilación ocasionada por el incumplimiento de la Firma Personal RAFIK NASSEER SOULEIMAN Y SUCESORES, quedaban en existencia 598.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial N°
462119 practicada el 12 de diciembre de 2019 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra G Ocupando hasta la presente fecha la capacidad del tanque y mermando en esa medida la capacidad de mi representada de destilar para producir alcohol anhidro AA a razón de 35 toneladas diarias con un rendimiento de 260 litros de alcohol anhidro AA por tonelada.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Es el caso, que en fecha de 19 de mayo de 2019 ocurrió la segunda violación a los términos del contrato por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuando exigió retirar su melaza restante de las instalaciones de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER para que no fuera procesada toda vez que se negaba a cumplir con su obligación legal como consecuencia directa del contrato verbal de emitir una factura legal por los pagos efectuados hasta esa fecha del 19 de agosto de 2019, que era la cantidad de Bs. 473.968.000,00 equivalentes a 61.004,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela correspondientes a 408.47 toneladas de caña procesadas. Prevista en el artículo 1.160 del Código Civil el cual establece que: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley Lo cual era obligatorio para la declaración de los impuestos correspondientes al estado Venezolano, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “Esta circunstancia de incumplimiento se le hizo saber a La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le pidió a La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER la devolución de la melaza restante sin procesar lo cual fue imposible después de consultar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT. Ya que la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER no contaba con guías de devolución y en consecuencia carecía de facultad para trasladar o devolver materia prima según las normativas Vigentes. Situación que el 27 de agosto de 2020 se hizo del conocimiento de de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Tal y como se evidencia de las 3 correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Las cuales acompaño marcadas con la letra F.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, aceptó pagos de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER hasta el 20 de agosto de 2019, por la cantidad de Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364,07 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y correspondientes a 453,13 toneladas de melaza procesadas Restando 595.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial N° 462119 practicada el 12 de diciembre de 2019 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra G.”
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la siguiente afirmación del demandante: “De conformidad con todos los artículos mencionados, y como quiera que a mi representada le asiste el derecho y por ende a accionar Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso, es por lo que actuando en su nombre y representación ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando, Acción de Daños y Perjuicios Materiales derivados de Incumplimiento Contractual Doloso de conformidad con el artículo 1.273, 1.159, y 167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de identidad N° V-6.266.785. A los fines de que convenga en Reparar el Daño Material causado dolosamente en el patrimonio de mi representada, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente levados por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 1975, bajo el No. 35, Folios 140 al 157, Tomo XXV; y pague en Bolívares la cantidad equivalente a 981.046.34 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que deba cumplir con la obligación a que condene éste Tribunal. Y de lo contrario que así lo declare y ordene éste Tribunal.”
Niego rechazo y contradigo categóricamente que el proceso de conversión de la melaza (miel b) en alcohol anhidro AA a los 96.3 ° grados, tenga un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 249.600 litros de alcohol anhidro AA al mes.
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 19 de febrero de 2021, o hasta cualquier fecha anterior o posterior, o hasta la actualidad haya tenido o tenga el Tanque N° 3 de sus instalaciones 595.07 Toneladas de Melaza de mi propiedad o propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
HECHOS QUE SE ADMITEN Y SE AFIRMAN
Es verdad, tal y como se evidencia de reproducciones físicas de las comunicaciones electrónicas, vía WhatsApp, anexas marcadas con las letras “B”, que mi persona, en mi condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES contactó el martes 16 de marzo de 2019, desde mi teléfono celular 04126747286 a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, representada en el ciudadano: LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente, a su celular cuya número es 04143205927, con la finalidad de ofrecerle en venta melaza de mi propiedad a razón de 140 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA la tonelada, a lo que dicha entidad mercantil, a través del referido representante legal respondió el miércoles 17 de marzo de 2019, informándome que la Destilería estaba comprando directamente a los Centrales a mejor precio. Igualmente, y en forma paralela mantuve conversaciones, en el mismo sentido, también vía WhatsApp con el ciudadano SILVIO GONZALEZ, quien se desempeñaba como gerente de la misma entidad mercantil, como se evidencia de las reproducciones físicas de dichas comunicaciones electrónicas, anexas marcadas con la letra “C”.
Es cierto que 4 de abril de 2019, volví a comunicarme con la C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su presidente LEOPOLDO MOLINA AYALA, a su celular 04143205927 para saber si le interesaba la melaza (miel b). Se debe tener especialmente en cuenta, tal y como lo CONFIESA y afirma la propia parte demandante en el segundo párrafo del folio 11 del libelo de demanda, y así lo reconozco como parte demandada, que la melaza objeto de la negociación y entregada por mí a la demandante, es MIEL B.
Es verdad que el 12 de abril de 2019, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a través de su presidente LEOPOLDO MOLINA AYALA, desde su celular 04143205927 me contacta vía WhatsApp a mi teléfono celular 04126747286 y me da un cálculo de lo que sería un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de la melaza (miel b) de mi propiedad.
Es cierto que se acordó que el lugar de ejecución de la obligación era en la sede de la Destilería San Javier ubicada en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Y su posterior ejecución del contrato se siguió con conversaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP y correo electrónico.
Es cierto que luego de concretada la negociación, y aceptada por mi parte la oferta realizada por la demandada, procedí a enviar melaza (Miel B) de mi propiedad, en mi condición de dueño de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, al lugar donde debía ejecutarse la obligación contractual, es decir, la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, Carretera principal San Javier en San Felipe, Estado Yaracuy, y ésta se comprometió a utilizarla para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 32 toneladas por día con un rendimiento de 276,18 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 289.500 litros de alcohol anhidro AA al mes.
En verdad, tal y como lo CONFIESA la parte demandante en el primer párrafo del folio 14 del libelo de demanda, en cuanto al precio por cada litro de alcohol anhidro AA, que el cálculo variable fue convenido entre las partes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares y 0.90, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA porcada litro de alcohol anhidro AA al 96.3° grados.
Es cierto, como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda, que ambas partes acordamos que de existir en cada venta dinero excedente, por venderse a un precio mayor de 0,90 USD por cada litro de alcohol AA, en beneficio sería repartido en un 50% para cada parte.
Es cierto, que en mi condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, envié (desde Portuguesa) el 24 de abril de 2019 al lugar en que debía ejecutarse el contrato (Yaracuy), a la sede la Sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las primeras 5 gandolas o camiones cargados de melaza; así como también realice los envíos sucesivos hasta completar la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) de melaza (miel b), tal y como se encuentra acreditado de la propia CONFESIÓN de la parte demandante quien afirma en el tercer párrafo del folio 20 del libelo de demanda lo siguiente: “correspondientes a 453,13 toneladas de melaza procesadas Restando 595.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER”; así aunque niego y contradigo el hecho de que solo haya sido procesada una parte de la melaza (miel b), así como niego y contradigo que otra parte de la melaza (miel b), se encuentre en un deposito o tanque de la demandada; es un hecho cierto, convenido y CONFESADO por la actora, que recibió la cantidad DE MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) de melaza (miel b), de mi propiedad, en mi condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, a los fines de la ejecución del contrato de PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de la referida melaza (miel b) de mi propiedad.
En verdad tal y como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda, específicamente al folio 21, segundo párrafo, el “RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACIÓN CIVIL… (Omissis) … en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2019, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H. expresamente reconoce la relación contractual en materia civil con mi representada…” Dicho instrumento es expresamente invocado y reconocido por la parte demandante, reconociendo expresamente que allí consta “la relación contractual civil” entre las partes, al cual yo le otorgo plena validez y reconocimiento en este acto, en cuanto a su contenido, más no en la subrepticia interpretación que pretende darle la parte demandante. En dicho documento, expresamente se señalan las condiciones del contrato de PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, que habían sido acordadas entre las partes, previo al envío del primer cargamento de melaza, esto fue mediante conversaciones telefónicas entre el 20 y el 24 de abril de 2019, como se explicará más adelante. El contenido del referido documento es expresamente aceptado por la parte actora al invocarlo y hacerlo valer, sin hacer contradicción alguna de su contenido.
No obstante, se debe aclarar, que mi afirmación en el documento descrito en el párrafo anterior, respecto del precio por cada litro de alcohol anhidro AA, de 0,85 USD, está referida al precio mínimo del cálculo variable acordado por las partes de entre 0,85 USD y 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro; ya que, para ese momento, según la parte demandante pretendía pagarlo a un precio por debajo de los 0,85 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y por lo tanto yo le exigía que me lo pagar al menos a 0,85 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro.
En este punto conviene resaltar la CONFESIÓN de la parte demandante en relación a la definición, contenido y naturaleza del contrato objeto del presente juicio, pues en su libelo de demanda, específicamente a al folio 1, párrafo 1 y 2; folio 8, párrafo 1; folio 10, título del capítulo II; y folio 11, párrafos 3 y 4; expresamente reconoce y confiesa que lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de la melaza (miel b) de mi propiedad, en mi condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, y no un contrato de compraventa de melaza; sin que en ningún momento se haya verificado la modificación o novación del mismo, pues para ello, en todo caso, se requeriría el consentimiento expresado mediante la libre manifestación de voluntad de ambas partes, sin que ello haya ocurrido.
El caso es que, tal y como lo afirma la demandante, en fecha 20 de abril de 2019, ambas partes tuvimos una comunicación vía WhatsApp, contentiva de las conversaciones preliminares propias de cualquier negociación en el cual expresamente le indiqué “El problema es el precio del AA final que no es seguro y yo no tengo para los fletes y terminar de pagarle a los productores. Si tuviera las cosas claras fuera diferente”, a lo que la demandante, en la persona de su presidente y representante legal, de la forma más ambigua me respondió “Muy claro querido amigo.” Obviamente, dicha respuesta de la demandante no constituye aclaración o determinación alguna sobre la inquietud plateada por mi respecto de la negociación propuesta. Así, de una interpretación, clara, diáfana, mesurada, sencilla, no rebuscada, de dicha conversación, se infiere con claridad que ese intercambio de ideas, puntos de vistas o inquietudes, no constituyó ni puede constituir, en forma alguna, ningún acuerdo o perfeccionamiento de manifestación de voluntades, pues hasta ese momento no existía nada claro.
Mis afirmaciones en dicha comunicación, por demás breve, fueron sumamente diáfanas y fácil de entender; yo tenía un problema para concretar la negociación que era el precio cambiante del producto alcohol AA, ofrecido por la demandante; lo cual solo iba a ser diferente si hubiera mayor claridad al respecto, es decir una mayor certeza respecto del precio de dicho producto para poder determinar la conveniencia o no de dicho negocio. Si no había claridad en ese sentido, no habría negociación. Lo que la parte demandante respondió en ese momento, con una absoluta ambigüedad, solo fue un brevísimo “Muy claro querido amigo”. Nada claro en realidad hasta ese momento. Por lo tanto, de no superarse tal situación de falta de claridad, no habría negociación.
La simple y llana verdad del asunto es que vista la ambigüedad de la respuesta de la demandante, como se infiere claramente, nada se concretó respecto de la negociación en ese preciso momento de las conversaciones intercambiadas vía WhatsApp a las 03:24pm, 5:30pm y 7:42pm; sino que posterior a ello, entre el 20 y 23 de abril de 2019, hubo conversaciones telefónicas a través de llamadas entre mi persona y el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de presidente de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en las cuales se trató el tema de mi inconformidad referido al precio final del alcohol anhidro AA, así como todas las reglas, condiciones y plazos que regirían la negociación. En dichas conversaciones telefónicas, dicho ciudadano LEPOLDO MOLINA AYALA, en su condición de presidente de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a los fines de que yo accediera a la negociación, me ofreció un precio final variable entre el equivalente a 0.85 USD y 0.90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA; consistiendo con claridad la negociación en que yo entregaba la melaza (miel b) de mi propiedad, y la demandante debía procesarla y convertirla hasta obtener el Alcohol Anhidro AA, y venderlo entre 0,85 USD y 0,90 UDS el litro (siendo el precio mínimo por litro de 0.85 USD, lo que me daba la seguridad y tranquilidad para la negociación), cobrarse la maquila (que consiste en procesar la melaza y convertirla en alcohol anhidro AA) a razón de 0.25 USD por litro, y pagarme el resto a razón de al menos 0.60 USD por litro, en su equivalente en bolívares a razón de la tasa de cambio vigente al momento de realizarse el pago. Aumentando dicho pago a mi favor en la medida en que cada litro de alcohol anhidro AA, se vendiera a un precio mayor de 0,85 USD hasta 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro, lo que implicaba que el pago que yo debía recibir estaba comprendido entre 0,60 USD y 0,65 USD por cada litro, en su equivalente en bolívares a razón de la tasa de cambio vigente al momento de realizarse el pago. Asimismo, de venderse cada litro de Alcohol Anhidro AA, en un precio mayor de 0,90 USD, el excedente sería repartidor en un 50% entre ambas partes. Todo lo cual se puede extraer de la propia CONFESIÓN de la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente de lo afirmado por ella en el primer párrafo, líneas 1, 2, 3 y 4 del folio 14.
Asimismo, en dichas conversaciones a través de llamadas telefónicas, ocurridas entre el 20 y 23 de abril de 2019, la parte demandante se comprometió a cumplir con su obligación de pago a mi favor, en el plazo de treinta (30) días o un (1) mes, siguientes a la entrega de las primeras mil toneladas (1000 TM) de melaza (miel b) de mi propiedad; en razón de que tal y como lo CONFIESA la demandante en su libelo de demanda, específicamente en el tercer párrafo, líneas 12 y 13, se podían procesar 32 toneladas de dicha melaza (miel b) por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días. En tal sentido, cumplida mi obligación de entrega, nacía la obligación de pago por parte de la demandante, en el plazo de 30 días o un mes siguiente a dicha entrega. Por lo que dicho plazo comenzó a transcurrir formalmente desde el 08 de mayo de 2019, cuando la demandante recibió de mi parte la última carga de melaza (miel b), para completar las MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048,20 toneladas que igualmente CONFIESA haber recibido. De igual forma, en las referidas conversaciones a través de llamadas telefónicas, ocurridas entre el 20 y 23 de abril de 2019, se estimó entre las partes que por cada mil toneladas (1.000 TM) de melaza (miel b) se estima producir aproximadamente doscientos setenta y seis mil ciento ochenta litros (276.180 L) de Alcohol Anhidro AA.
Ciudadano (a) Juez (a), atendiendo al adagio que afirma que “a confesión de parte relevo de prueba”, en este caso la CONFESIÓN de la parte demandante en más que suficiente para acreditar los hechos por mi afirmados en el párrafo anterior y el presente escrito en general; sin embargo, para mayor abundamiento, y una mayor convicción del (la) juzgador (a), se debe considerar lo afirmado por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2019, a las 10:55am, mediante las conversaciones electrónicas sostenidas entre nosotros vía WhatsApp, cuando afirmó “Pero hoy estoy vendiendo entre 0,85 y 0,90 $/lt”, pues este fue el gancho que utilizó el demandante para convencerme de la conveniencia de la negociación en su planteamiento de ganar-ganar; pues tal argumento utilizado en dicha conversación preliminar a la concreción y perfeccionamiento de la negociación, fue el mismo utilizado por la demandante en las conversaciones mediante llamadas telefónicas sostenidas por nosotros entre el 20 y 23 de abril de 2019, y fue el precio final ofrecido por la demandante en dicha oportunidad.
Así pues, por máxima de experiencia y sentido común se puede determinar que la demandante necesitaba darme un incentivo para que me animará a realizar la negociación y enviar la melaza de mi propiedad; y éste (incentivo) no era otro que un precio mínimo para calcular la rentabilidad mínima de la inversión, así como la posibilidad de que el precio fuera mayor, lo que permitía que yo avizorara la posibilidad de una mayor ganancia y pudiera así ver desde una óptica atractiva la negociación; pues jamás se iba a concretar negoció alguno bajo un planteamiento de elevadísimas probabilidades de pérdidas para mí, como ahora lo pretende hacer ver la demandante, ya que de aceptarse tal tesis, entonces estaríamos en presencia de un planteamiento que configuraría una estafa en mi perjuicio.
Así, la oferta final realizada por el demandante, en las referidas conversaciones mediante llamadas telefónicas entre nosotros realizadas en las fechas comprendidas entre el 20 y 23 de abril de 2019, me dieron la claridad que yo requería para acceder a la negociación, pues, aunque constituía una base de cálculo variable, contaba al menos con una base mínima para estimar la rentabilidad de la inversión, existiendo además la probabilidad de que la rentabilidad fuera mayor; y así, bajo tal oferta por mi aceptada decidí entregar a la demandante la melaza (miel b) de mi propiedad, como en efecto lo hice.
Ciudadano (a) Juez (a), lo narrado anteriormente no puede ser de otra manera, pues sumado a la CONFESIÓN de la demandante, resulta inconcebible determinar que hubo algún acuerdo en la conversación electrónica intercambiada vía WhatsApp el día 20 de abril de 2019, a las 3:24pm, 5:30pm y 7:42pm, pues lo allí afirmado por las partes solo constituye desacuerdo e inconformidad, no lo contrario. Además, resulta igualmente inconcebible que yo pudiera acceder a una negociación en la que no tuviera al menos la certeza del precio mínimo del producto a producir y comercializar; siendo menos posible aún que yo accediera a una negociación en la cual todas las variables de riesgo y pérdidas tuvieran al único y exclusivo control de la parte demandante; eso sería absurdo.
En este orden de ideas, como era de esperarse, habiéndose llegado al acuerdo y perfeccionamiento del CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, mediante las conversaciones sostenidas a través de llamadas telefónicas ocurridas entre el 20 y 23 de abril de 2019, procedí a entregar a la demandante la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) de melaza (miel b), como lo ha CONFESADO dicha parte, de la cual se obtienen DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS LITROS (289.500 L) DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO DICIOCHO LITROS (276,18 L) por tonelada; en razón de cual, y bajo tales circunstancias y reglas claras, ahora sí, procedí a partir del 24 de abril de 2019 hasta el 08 de mayo de 2019, a enviar la melaza (miel b) de mi propiedad, en la cantidad antes descrita, dando cabal cumplimiento a mi obligación contractual asumida; en virtud de lo cual, de acuerdo a lo pactado, en el plazo no mayor de un (1) mes o treinta (30) días, debía procesarse y convertirse la melaza (miel b), y yo obtener mi pago en los términos establecidos descritos en este párrafo.
Ciudadano (a) Juez (a), no se estableció una cantidad específica de melaza (miel b) que yo debía entregar para su procesamiento, producción y comercialización del alcohol anhidro AA, pues era un contrato abierto de ganar-ganar para ambas partes, según el cual, como también lo CONFIESA la demandante en su libelo, tercer párrafo, líneas 12 y 13, se podían procesar 32 toneladas por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días, en virtud de lo cual estaba previsto seguir trabajando en una contratación abierta para la producción y comercialización de Alcohol Anhidro AA, mediante el procesamiento de 1.000 toneladas de malaza (miel b) mensual; así pues, en ese marco, entre el 24 de abril de 2019 y el 08 de mayo de 2019, entregué a la parte demandante la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, lo cual debió arrojar la cantidad de 289.500 litros de Alcohol AA, que debía ser vendido a por lo menos el precio de 0,85 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por litro, para un mínimo total de 246.075 USD, de los cuales, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro para un total de 72.375 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (que quedan a favor de la demandante); se me debía pagar al menos la cantidad de 173.700 USD, de lo cual solo se me pagó la cantidad de 61.713,11 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, restando y aun debiendo la demandante, a mi favor, al menos la cantidad de 111.986,89 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA cantidad que puede variar en la medida en que el alcohol sea vendido a un precio mayor de 0,85 USD. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA A lo que la demandante debió dar cumplimiento total en un plazo no mayor de un (1) mes o treinta (30) días, luego de entregada la totalidad de la melaza (miel b) de mi propiedad, es decir, desde el 08 de mayo de 2019; sin embargo, no lo hizo. De lo que se evidencia la materialización del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, parte demandante en el presente asunto.
Por la definición, contenido y naturaleza propia del contrato, confesada por la propia parte demandante, consistente en un CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de melaza de mi propiedad, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no tenía yo la obligación de emitir factura ni parcial ni total por concepto de venta de melaza, pues en ello no consistió el contrato.
EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS:
Ahora bien, aunque no es exactamente lo exigido por la parte demandante (quien subrepticiamente solicita factura por supuesta venta de melaza), pero igualmente, atendiendo a la verdadera definición, contenido y naturaleza propia del contrato, CONFESADA por la propia parte accionante, consistente en un CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de melaza de mi propiedad, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES; amparándome en la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, una vez que la parte demandante realice el pago total al cual está obligada, conforme a los términos del contrato, antes descritos, por supuesto que emitiré la factura y o comprobante de pago correspondiente.
DE LA PRINCIPAL VERDADERA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL ASUMINA POR MI PERSONA EN MI CONDICIÓN DE DUEÑO FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES:
Ciudadano (a) Juez (a), de acuerdo con la verdadera definición, contenido y naturaleza propia del contrato, CONFESADA por la propia parte accionante, consistente en un CONTRATO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de melaza de mi propiedad, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, mi PRINCIPAL VERDADERA OBLIGACIÓN no lo era retirar melaza alguna de los depósitos e instalaciones de la demandante, sino que lo ENTREGAR LA MELAZA DE MI PROPIEDAD para el procesamiento y conversión de la misma, a lo cual como la propia parte demandante ha CONFESADO di cumplimiento, mediante la entrega de la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048,20 toneladas de melaza (miel b), quedando acreditado que he dado total y cabal cumplimiento a mi obligación contractual.
Por su parte, dada la naturaleza de la actividad comercial realizada por la parte demandante, Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, no es verdad que ella no haya procesado la totalidad de las MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048,20 toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, que les fueron entregadas con ocasión del contrato objeto de este proceso; por lo tanto, tampoco es verdad que solo haya procesado y comercializado una parte de dicha melaza (miel b) de mi propiedad, en mi condición de dueño de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES; sino que la demandante si dispuso para sus fines, de acuerdo con el objeto d dicha entidad mercantil, de dicho producto, solo que se abstuvo de dar cumplimiento a su obligación contractual, alegando situaciones no reguladas en el contrato, pretendiendo modificar unilateralmente el contrato, incluso pretendiendo convertirlo en un contrato de compraventa de melaza (miel b) o en un contrato de depósito de melaza (miel b).
La afirmación de la parte demandante de que tiene en sus depósitos parte de la melaza (miel b) que le entregué en integro cumplimiento de mi obligación contractual, es
una afirmación diabólica y maquiavélica, con la que no solo pretende burlarse de mi persona, sino también de la majestad de la justicia, de los Tribunales y del poder judicial en general.
Ciudadano (a) Juez (a) aceptar, validar y proteger en derecho y justicia, las afirmaciones de la parte demandante con las que pretende salir librado de esta situación en perjuicio de la parte demandada, conllevaría a permitir que se concrete un fraude procesal e incluso una estafa en mi perjuicio, haciendo incurrir en grave error al órgano jurisdiccional a quien corresponda decidir, en caso de que tal pretensión se concrete.
No obstante, la CONFESIÓN, de la propia parte demandante; procedo, de igual manera en este acto, para mayor ilustración del juzgador (a), a discriminar los respectivos envíos y entrega del producto a la demandante. A saber:
Especifico las órdenes de Carga emitidas por parte de mi firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, dirigidas al Central Azucarero Guanare DELAGRO así como al Central Azucarero Santa Elena, para cargar la Melaza (miel b) almacenada en sus instalaciones y luego ser enviada a la C.A. DESTILERIA SAN JAVIER (San Felipe, Estado Yaracuy) a continuación, señaló de acuerdo a las Fechas, los datos de choferes, datos del vehículo y carga correspondiente, comenzando con el día 24 de Abril del Año 2019:
⮚ La Primera del día 24 de abril de 2019, enviada con el Chofer José Rodríguez, titular de la cedula identidad N° 13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D y placas tanque A35CC9M, con un peso neto de 27.920 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101690274 de fecha 25-4 2019, todo esto se puede evidenciar en los anexos identificados con su respectiva numeración. (Anexo D-1)
⮚ La segunda carga fue enviada, con el Chofer Jenry Peña, titular de la cedula identidad No 14.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73U3H y placas tanque A63CE2S, con un peso neto de 29.600 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101698375 de fecha 26-4-2019, ver (Anexo D-2)
⮚ La tercera carga fue enviada con el Chofer Henry Rodríguez, titular de la cédula identidad Nº 17.033.784 en el vehículo correspondiente a la placa N° A95AA1P, con un peso neto de 29.540 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101697433 de fecha 26-4-2019, ver (Anexo D-3)
⮚ La cuarta carga fue enviada con el Chofer Giorgio José Agosta Herrera, titular de la cedula identidad N 10.230.180 en el vehículo correspondiente a la placa NA31C135 y placas tanque 35ZAA), con un peso neto de 29.520 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 1016000 de fecha 26-4-2019, ver (Anexo D-4)
⮚ La quinta carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cedula identidad N° 17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa NT 23LPAC, con un peso neto de 29.900 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101720255 de fecha 26-4-2019, ver (Anexo D-5)
Seguidamente el día 29 de abril de 2019 se hicieron otras cargas;
⮚ Siendo la primera enviada con el Chofer Giorgio José Agosta Herrera, titular de la cedula identidad N° 10.230.180, en el vehículo correspondiente a la placa NA31C135, con un peso neto de 29.940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en la boleta de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769698 de fecha 29-4-2019, ver (Anexo D-6)
⮚ La segunda carga fue enviada con el Chofer José Rodríguez, titular de la cedula identidad N° 13.555.766. en el vehículo correspondiente a la placa N° A938K1D, con un peso neto de 29.920 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769949 de fecha 29-4-2019, ver (Anexo D-7)
⮚ La tercera carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cedula identidad N° 17.944.387, en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 30.400 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitida por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101769783 de fecha 29-4-2019, ver (Anexo D-8)
⮚ La cuarta carga fue enviada con el Chofer Jenry Peña, titular de la cédula identidad Nº 14.796.937, en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73AU3H, con un peso neto de 28.040 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101770023 de fecha 29-4-2019, ver (Anexo D-9) Seguidamente describiré las cargas de Melaza que salieron del Central Azucarero Santa Elena, las cuales se encuentran almacenadas en sus instalaciones a nombre de la empresa "RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES" las cuales también fueron destinadas a la Destilería San Javier. A continuación, la información detallada sobre las cargas correspondientes del día 03 de mayo de 2019:
⮚ La primera carga fue enviada con el Chofer Jeferson Patiño, titular de la cédula identidad Nº 22.008 312. en el vehículo correspondiente a la placa Nº A17AT3D con un peso neto de 27.720 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Gula de Sunagro N° 101837696 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-10).
⮚ La segunda carga fue enviada con el Chofer Jhonny Álvarez, titular de la cedula identidad N° 13.036.751. en el vehículo correspondiente a la placa Nº A97D20A con un peso neto de 28.820 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101836250 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-11)
⮚ La tercera carga fue enviada con el Chofer Jairo Hernández, titular de la cédula identidad Nº 12.432.675, en el vehículo correspondiente a la placa Nº A70CNOG con un peso neto de 28.300 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101838344 de fecha 03-05 2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha ver (Anexo D-12)
⮚ La cuarta carga fue enviada con el Chofer Darwin Álvarez, titular de la cedula identidad Nº17.504.740. en el vehículo correspondiente a la placa Nº A27CX0K con un peso neto de 28.440 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101836392 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-13)
⮚ La quinta carga fue enviada con el Chofer Luis Serrada, titular de la cedula identidad N° 17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 30.000 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811337 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-14)
⮚ La sexta carga fue enviada con el Chofer Giorgio José Acosta, titular de la cédula identidad Nº 10.230.180 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A31CI3S con un peso neto de 30.000 kilogramos, de Melaza, como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101785465 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (D-15)
⮚ La séptima carga fue enviada con el José Rodríguez, titular de la cedula identidad N 13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A93BKID con un peso neto de 29.820 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811101 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-16)
⮚ La octava carga fue enviada con el Jenry Peña, titular de la cedula identidad N° 17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73AU3H con un peso neto de 28.900 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101811101 de fecha 03-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-17)
En este mismo orden de ideas, el día 06 de Mayo del año 2019, salieron varias órdenes de cargas dirigidas al Central Azucarero Guanare DELAGRO para cargar la Melaza almacenada en sus instalaciones a nombre de la empresa "RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES Y luego ser enviada a la DESTILERIA SAN JAVIER (San Felipe, Estado Yaracuy), a continuación voy a señalarlas de acuerdo a las Fechas, datos de choferes, datos del vehículo y carga correspondiente:
⮚ La primera carga fue enviada con el Marcial Alvarado, titular de la cedula identidad N° 7.354.528 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A95AE7W con un peso neto de 29,380 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro
N° 101883575 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-18)
⮚ La segunda fue enviada con el Jenry Peña titular de la cedula identidad N° 17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73AU3H con un peso neto de 28,940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de fecha 15-05-2019, ver (Anexo D-19)
⮚ La tercera carga fue enviada con el José Rafael Rodríguez titular de la cedula identidad N° 13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa N° A93BK1D con un peso neto de 29.740 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 15-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D 20)
⮚ La cuarta carga fue enviada con el Luis Serrada titular de la cedula identidad N° 17.944.387 en el vehículo correspondiente a la placa Nº 23LPAC con un peso neto de 29,160 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 15-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-21)
⮚ La quinta carga fue enviada con el Jenry Peña titular de la cédula identidad Nº 17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73AU3H con un peso neto de 28,740 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 16-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-22)
⮚ La sexta carga fue enviada con el Rafael Rodríguez titular de la cédula identidad Nº 13.555.766 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A93BK1D con un peso neto de 29,480 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 16-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-23)
⮚ . La séptima carga fue enviada con el Jenry Peña titular de la cedula identidad N° 17.796.937 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A73AU3H con un peso neto de 28,940 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena de fecha 17-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-24).
⮚ La octava carga fue enviada con el Hernán Patiño, titular de la cedula identidad N° 10.863,042 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A39AJ6W con un peso neto de 29.240 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero DELAGRO así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101883862 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-25)
⮚ La novena carga fue enviada con el Jeferson Patiño, titular de la cédula identidad Nº 22.08.312 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A17AT3D con un peso neto de 30.590 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero DELAGRO, así como también consta en la Guía de Sunagro Nº
101883695 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-26)
⮚ La décima carga fue enviada con el Darwin Álvarez, titular de la cedula identidad N° 17.504.740 en el vehículo correspondiente a placa Nº A27CJOK con un peso neto de 27.580 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 10188443 de fecha 06-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-27)
⮚ La décima primera carga fue enviada con el Luis Serrada, titular de la cedula identidad N° 17.944 387 en el vehículo correspondiente a la placa N° 23LPAC con un peso neto de 29.840 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro Nº 101899905 de fecha 07-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexa D-28)
⮚ La décima segunda carga fue enviada con el Hernán Patiño, titular de la cedula identidad N° 10.863.042 en el vehículo correspondiente a la placa N° A39AJ6W con un peso neto de 29.340 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101938286 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-29)
⮚ La décima tercera carga fue enviada con el Darwin Álvarez, titular de la cedula identidad N° 17.504.740 en el vehículo correspondiente a la placa Nº A27CJOK con un peso neto de 27,320 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N 101939252 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitida por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-30)
⮚ La décima tercera carga fue enviada con el Jefferson Patiño, titular de la cedula identidad N° 22.008.312 en el vehículo correspondiente a la placa N° A17AT3D con un peso neto de 27,120 kilogramos, de Melaza, tal como consta en el boleto de peso emitido por el Central Azucarero Santa Elena, así como también consta en la Guía de Sunagro N° 101938788 de fecha 08-05-2019 y el Permiso Sanitario para la Movilización emitido por el INSAI de la misma fecha, ver (Anexo D-31).

CAPITULO II
PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
Como corolario de lo anterior, en atención a los hechos que se niegan, admiten y afirman en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a proponer contra la parte demandante PRETENSIÓN RECONVENCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; lo que hago en los siguientes términos:
DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER:
Ciudadano (a) Juez (a), debemos partir del hecho acreditado, en virtud de la CONFESIÓN de la parte demandante, así como de las comunicaciones electrónicas vía WhatsApp, descritas y acreditadas mediante la consignación de su reproducción física; que sin duda alguna lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD. Dicho contrato debía ejecutarse en los términos expresados en el capítulo anterior, en el inciso de los hechos que se admiten y se afirman, lo que damos aquí por reproducido.
Ahora bien, como se puede evidenciar de lo expresado por la parte demandante en sus mensajes de WhatsApp, así como también de las comunicaciones electrónicas vía E MAIL, sostenidas entre nosotros, anexas marcadas con la letra “E”, la parte demandante a partir del mes de mayo, de 2019, justo e inmediatamente después de recibir mi última carga de melaza (miel b), comenzó a asumir una posición diferente a la inicialmente pactada, pretendiendo modificar unilateralmente las obligaciones contractuales, incluso al punto de pretender cambiar (novar) unilateralmente el contrato, pues comenzó a manejar la situación como si lo celebrado entre nosotros fuera un contrato de compraventa puro y simple de melaza y/o un contrato de almacenamiento y depósito de melaza; todo lo cual es un total absurdo y despropósito.
La parte demandante comenzó a hablar de precios, escenarios y condiciones no acordados, en ninguna de las comunicaciones previas a la entrega de la última carga de melaza (miel b) que completó las MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) toneladas de melaza de mi propiedad entregadas a la demandante.
Ciertamente, en las conversaciones preliminares se habló de la venta de la melaza y de los precios que manejaba la demandante para su compra; no obstante, tal y como lo confiesa la demandante en su libelo de demanda, nos decantamos por el CONTRATO DEPRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, fijándose un precio final variable entre equivalente a 0.85 USD y 0.90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA, tratándose de una negociación ganara – ganar, que solo era posible bajo el escenario explicado ut supra, donde la demandante cobra su maquila en 0,25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por litro y me pagaba la diferencia por cada litro de alcohol producido.
En este sentido, como se delata en el presente escrito, entre el 24 de abril de 2019 y el 08 de mayo de 2019, CUMPLÍ CON MI OBLIGACIÓN de entregar a la parte demandante la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS 1.048,20 toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, lo cual debió arrojar la cantidad de 289.500 litros de Alcohol AA, que debía ser vendido a por lo menos el precio de 0,85 USD por litro, para un total de 246.075 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de los cuales, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro para un total de 72.375 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (que quedan a favor de la demandante); se me debía pagar la cantidad de 173.700 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de lo cual solo se me pagó la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA restando y aun debiendo la demandante, a mi favor, la cantidad de 111.986,89 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a lo que debió dar cumplimiento total la demandante en un plazo no mayor de un (1) mes o treinta (30) días, sin embargo, no lo hizo. De lo que se evidencia la materialización del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, parte demandante en el presente asunto.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Ciudadano (a) Juez (a), como bien se puede desprender de las propias afirmaciones de hechos admitidas en el presente asunto por ambas partes, así como de la propia naturaleza del contrato objeto de la presente controversia; yo, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, me dedico al financiamiento a productores de caña en el estado portuguesa para la adquisición de melaza, con el objeto de su comercialización a nivel industrial, mediante la venta o, como en el caso de autos que a petición de la demandante se realizó un contrato de producción y comercialización de alcohol a partir de la melaza de mi propiedad.
Ahora bien, en razón del doloso incumplimiento de contrato en que incurrió la parte demandante-reconvenida, en relación al CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, esto trajo graves consecuencias en perjuicio de mi patrimonio, ya que como consecuencia directa de dicho incumplimiento doloso, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no pude concretar las operaciones de compra y financiamiento a productores para la zafra 2019-2020 y 2020- 2021, así como tampoco para la zafra 2021-2022; como venía haciendo años tras año, durante las zafras anteriores.
En dichas negociaciones no pude invertir la cantidad adeuda y retenida por la demandante para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que hubiera generado una utilidad o ganancia de al menos el 30% por año, lo que equivale a la cantidad de 33.596,06 USD. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Cantidad que sumada al capital inicial hubiera sido reinvertido en el año y/o zafra siguiente para una mayor utilidad o ganancia, y así sucesivamente. Utilidad o ganancia de la que fui privado como consecuencia directa del incumplimiento doloso de la obligación de pago de la parte demandante con ocasión del contrato objeto del presente juicio. Habiendo dejado de percibir, en consecuencia, la ganancia y/o utilidad que me habrían generado las referidas negociaciones de financiamiento y compra-venta de melaza con los referidos productores, verificándose así en mi patrimonio, un daño y perjuicio consistente en lucro cesante. Hechos y circunstancias que demostraré mediante los medios de prueba pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas, tal y como lo establece el artículo 1.273 del Código Civil, y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte, es decir,
el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido dicho incumplimiento.
En cuanto a la estimación del daño sufrido por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo el mismo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectivo pago; no obstante, dada la naturaleza del lucro cesante reclamado, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación definitiva del monto al que asciende el lucro cesante reclamado, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
DEL DERECHO:
Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.135. El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.”
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.155. El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” “Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.”
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
“Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
“Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Código de Comercio Venezolano:
“Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Sin duda alguna, ciudadano (a) Juez (a), el definido CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, constituye un contrato bilateral oneroso que cumple con todas las condiciones exigidas para su existencia, su objeto es posible, licito y determinado; tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser revocado ni modificado sino de mutuo acuerdo (no procede la revocatoria, modificación o novación unilateral como lo pretende la demandante). Asimismo, contrario a lo que ha sido el proceder de la parte demandante, dicho contrato debe ejecutarse de buena fe, con la diligencia y responsabilidad de un buen padre de familia.
Ahora bien, dicho contrato bilateral oneroso, ha sido flagrante y dolosamente incumplido por la parte demandante, en virtud de lo cual es mi derecho exigir judicialmente el cumplimiento del mismo y reclamar los daños y perjuicios que me han sido ocasionados, correspondiendo éstos últimos a los intereses legales que debe pagar la demandante a razón del 12% anual o 1% mensual.
No puede la parte demandante negarse a cumplir su obligación, pues yo, en mi condijo de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cumplí cabalmente mi obligación contractual, suministré la melaza de mi propiedad para la producción y comercialización de alcohol anhidro AA, y no se me ha honrado con el pago al cual tengo derecho, y que era obligación de la demandante realizarlo en el plazo de treinta (30) día o un mes luego de haber recibido la totalidad de la melaza (miel b) de mi propiedad.
PETITORIO RECONVENCIONAL:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad, en mi propio nombre, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por esta vía reconvencional por pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, para que convenga o en su defecto, mediante el trámite y sustanciación de la misma y la respectiva decisión, este Tribunal declare y condene lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER; en consecuencia, se ordene a la demandante-reconvenida, pagar a la demandada-reconviniente, la cantidad adeudada del precio correspondiente a la producción y comercialización de ALCOHOL ANHIDRO AA, DE MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048,20 TONELADAS DE MELAZA (MIEL B), a razón del precio convenido entre OCENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (0,85 USD) y 0,90 USD por litro, a la tasa vigente de efectivo, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro; teniendo en cuenta que solo le ha sido pagada a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que debe ser deducido del precio total.
Para la determinación del precio del litro de alcohol anhidro AA (comprendido entre las variables de 0,85 y 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a los efectos de determinar la cantidad a pagar, teniendo en cuenta que el precio mínimo por cada litro será 0,85 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA solicito a este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo.
En caso de que, para el momento de la determinación del precio a pagar mediante la referida experticia complementaria del fallo, el valor de cada litro de Alcohol Anhidro AA, exceda los 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por pada litro, debe la parte demandante reconvenida pagar a la parte demandada-reconviniente, valor equivalente 50% del excedente, en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago.
SEGUNDO: Se condene a la demandante-reconvenida entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a pagarme en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se condene a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en su equivalente en bolívares, a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago, contados a partir del 08 de junio de 2019, y los que se sigan generando hasta la oportunidad de efectivo pago.

TERCERO: Se condene a la parte demandante-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente los daños y perjuicios derivados del doloso incumpliendo contractual, por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada al momento de efectivo pago; no obstante, a los fines de su determinación definitiva, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
CUARTA: Se condene en costas a la parte demandante-reconvenida.
CAPITULO III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
A los efectos de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS (PTR 5.785), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 347.100,°°), equivalentes a su vez a la fecha de presentación de este escrito a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.610.544,00).
Dicha cantidad estimada en Petros, equivale a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (80.527.200 U.T.).
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Ciudadano Juez, conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, existe CONEXIÓN y CONTINENCIA entre este asunto y el cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 2.782-20; en razón de que la identificada causa contiene la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconvenida (causa continente), y la presente contiene la pretensión por daños y perjuicio derivados del supuesto incumplimiento del mismo contrato interpuesta por la misma parte demandante reconviniente; asimismo, dada la reconvención propuesta en el presente escrito, existe en entre ambas causas IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO en virtud de lo cual resulta procedente la acumulación de los referidos asuntos.
A tal efecto promuevo la notoriedad judicial, por cuanto en el mismo archivo de este Circuito Judicial, se encuentra el expediente N° 2.782-20, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesta por la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de la cual soy dueño. Asimismo, consignó marcada con la letra “F”, copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia.
En consecuencia, deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN PARA EVITAR EL DESORDEN PROCESAL,EL FRADE PROCESAL, GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Visto el contenido de la norma adjetiva transcrita, conviene apuntar que de conformidad con la sentencia número 910 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del
proceso, impidiendo se administre justicia correctamente… (Omissis)… Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales… (Omissis)… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren… (Omissis) …Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0097 del 14 de mayo de 2019, dejó asentado lo siguiente:
“…V
OBITER DICTUM
Los actos de procedimiento no se ejecutan aisladamente y sin control alguno, por el contrario, están sometidos a reglas de las que resulta su vinculación y el orden de su ejecución. En este sentido, la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada por principios que le dan unidad y explican su mecanismo, los cuales no son de carácter absoluto ni se pueden enumerar en forma taxativa puesto que ellos nacen de la ordenación a veces imprevisible de la ley.
Constituye pilar fundamental de la llamada Teoría General del Proceso el estudio de los denominados “principios procesales”, siendo relevante traer a colación en esta oportunidad, aquellos relativos a la “economía procesal”, la “unidad del proceso” y la “no división de la continencia de la causa”.
En lo que atañe al principio de economía procesal, debe enfatizarse que el mismo no se refiere exclusivamente al aspecto pecuniario de la controversia, ni siquiera alude principalmente a este, el ahorro de tiempo, el evitar el empleo de esfuerzos no necesarios, recursos que se deben hacer valer en casos que realmente lo requieran, constituyen el objetivo principal del principio en cuestión.
Dentro del significado del término economía, se incluye la idea de orden que se plasma en el ahorro de esfuerzos lo cual se contrapone al despilfarro de energía. Dicho principio no sólo se cumple en un mismo proceso, sino en instituciones procesales que pueden abarcar dos o más procesos como sucede en la acumulación de los mismos.
Así, la “acumulación de causas” consiste en la unión de dos o más procesos, hecha con el objeto de que se sigan conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto u otro que le es conexo. El principio fundamental en que se basa dicha acumulación es el de economía procesal.
Por su parte, la “continencia de la causa” es lo que la causa contiene o lleva en sí misma, en otras palabras, es la unidad y conexión que debe existir en todo proceso entre sus elementos personales, materiales y causales. Cuando en dos o más juicios que se sigan separados existe entre esos elementos o alguno de ellos identidad o analogía, se dice que se divide la continencia de la causa, de manera que, son “procesos conexos” aquellos que siendo varios, o que siguiéndose por procedimientos separados, aunque parecen constituir controversias distintas, en el fondo, solo constituyen aspectos disímiles de una misma controversia esencial que se encuentra en la base de dichos procesos.
La cardinal consecuencia de la conexidad es la de determinar un título de competencia, este es su efecto remoto, pues el inmediato es el producir la situación de la acumulación de procesos que van a reunirse para ser conocidos y decididos a través de un litigio único y que es lo que constituye su objeto directo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para que se reúna con él, y así acumulado, seguirse conociendo en forma unitaria.
Así, la presencia de “causas conexas” viene determinada cuando las acciones que se ejercitan en las mismas poseen elementos comunes a las dos, sin que, desde luego, sean idénticas, debido a que otros de los elementos que las constituyen son distintos.
Lo anterior no sólo tiene por finalidad ponerle coto a la dispersión o desarticulación de determinados litigios, evitando la posibilidad del pronunciamiento de sentencias contradictorias; sino que además, persigue un objetivo de gran trascendencia, cual es el preservar el principio de unidad del proceso así como el reducir el fenómeno de la litigiosidad, aminorando el número de causas.
Ahora bien, en ocasiones ocurre que sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas.
Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Este tipo de situaciones requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (Vid. Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).
Algo similar ocurre ante la existencia de una situación de fraude procesal, la cual puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes (Vid. Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.)…” (Subrayado de la demandada reconviniente)…”
Ciudadano (a) Juez (a) atendiendo a la disposición legal y doctrinas jurisprudenciales transcritas, solicito enfáticamente se sirva ordenar la acumulación de causas solicitadas en el presente capítulo de este escrito de contestación y pretensión reconvencional, así como tomar todas las medidas pertinentes a que haya lugar para evitar el desorden procesal, el fraude procesal, garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual invoco el DEBER CONSTITUCIONAL de este Tribunal en tal sentido.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en principio, la competencia para conocer de ambas causas, acordada la acumulación, correspondería al Tribunal que previno (citación) primero; no obstante, dado el valor de la demanda y de la reconvención en el presente asunto, debe aplicarse lo establecido en el artículo 50 eiusdem, por lo que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa en razón de la acumulación de ambos asunto, lo es este Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia, y como antes se indicó, deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE ACATAR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
En relación a los hechos aquí advertidos y denunciados, referidos al desorden procesal y fraude procesal que se estarían configurando con el proceder de la parte demandante-reconvenida; y el deber de este Tribunal de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero pertinente, traer a colación lo expresado por esta Sala Constitucional en el referido fallo N° 0594, de fecha 05 de noviembre de 2021, donde categóricamente señaló lo siguiente:
“…Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial…” (RESALTADO DE LA SALA)
Así pues, es evidente que ningún Tribunal de la República puede desconocer los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, el contenido en la sentencia N° 0097 del 14 de mayo de 2019, mediante un “OBITER DICTUM”, referido a la no división de la continencia; siendo un deber de todo Tribunal de la Republica garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; pues lo contrario sería atentatorio contra el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1° y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva decretar el EMBARGO PRREVENTIVO de bienes muebles propiedad de la demandante-reconvenida.
ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS:
Evidentemente ciudadano Juez, que la medida cautelar solicitada llena lo extremo para su procedencia, referidos la pendente lite, referida a la existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, como lo es el presente caso; el periculum in mora, que consiste en el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho; y el fumus bonis iuris concerniente
a la apariencia del buen derecho o posición jurídica sustentable (Vid. Sentencia N° 225 del 19 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto del periculum in mora, es evidente y además está acreditado mediante los documentos anexos al presente instrumento, y de acuerdo a las propias afirmaciones y confesiones de la parte demandante-reconvenida, que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dada la conducta desplegada por el demandante a quien resulta indiferente el ordenamiento jurídico, donde cada día que pasa concreta más y más conductas y acciones evasivas para el cumplimiento de su obligación que vinculados a la tardanza propia del proceso judicial, podrían afectar de manera definitiva mis derechos la ejecución de un eventual fallo que me favorezca.
Con relación al requisito referido al fumus bonis iuris hago valer en forma preliminar los instrumentos anexos al presente escrito, así como la CONFESIÓN de la propia demandante-reconviniente, conforme a la cual está acreditado la existencia del CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD; así como el cumplimiento de mi verdadera y principal obligación de entregar a la demandante reconviniente la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048,20 TONELADAS DE MELAZA (MIEL B) de mi propiedad. De lo que se evidencia mi posición jurídica tutelable…”

En fecha 21 de enero de 2022 (folio 305 pieza N° 3) se dictó auto y se deja constancia que fue recibido vía correo electrónico de la parte actora, escrito de oposición a la solicitud de acumulación.
En fecha 24 de enero de 2022 (folio 306 pieza N° 3) se dictó auto y se acuerda abrir nueva pieza signada con el N° 4
PIEZA N° 4
En fecha 24 de enero de 2022 (folios 2 al 7 pieza N° 4), se dictó auto y se deja constancia que fue recibido de la parte actora vía correo electrónico Escrito donde solicita la inadmisibilidad a la reconvención; siendo recibido en físico en fecha 25/01/2022.
En fecha 25 de enero de 2022 (folio 8 pieza N° 4), se dictó auto y se deja constancia que fue recibido de la parte demandada vía correo electrónico Escrito de contradicción a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2024 (folio 09 al 13 pieza N° 4), Se recibió del abogado ENIO J. BOISIERRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de oposición a la acumulación y a la medida de embargo.
En fecha 26 de enero de 2024 (folios 14 al 16 pieza N° 4), se dictó auto y se acuerda notificar a las partes intervinientes para realizar reunión conciliatoria.
En fecha 28 de enero de 2022 (folio 23) se dictó auto y se deja constancia que en fecha 27/01/2024 fueron enviadas vías y recibidas boletas de notificaciones libradas a las partes intervinientes
En fecha 01 de febrero de 2022 (folio 24) se dictó auto y se admite la reconvención.
En fecha 09 de febrero de 2022 (folios 26 al 39) Se recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación a la reconvención donde expone:
PRIMERO
DE LO QUE NIEGO, RACHAZO Y CONTRADIGO.
Y DE LO QUE ACEPTO POR SER CIERTO

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: LO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
ACEPTO POR SER CIERTO que: Debemos partir del hecho acreditado, en virtud de la CONFESIÓN de la parte demandante, así como de las comunicaciones electrónicas vía WhatsApp, descritas y acreditadas mediante la consignación de su reproducción física; que sin duda alguna lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: Dicho contrato debía ejecutarse en los términos expresados en el capitulo anterior, en el inciso de los hechos que se admiten y se afirman, lo que damos aquí por reproducido.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: como se puede evidenciar de lo expresado por la parte demandante en sus mensajes de WhatsApp, así como también de las comunicaciones electrónicas vía E-MAIL, sostenidas entre nosotros, anexas marcadas con la letra "E", la parte demandante a partir del mes de mayo, de 2019, justo e inmediatamente después de recibir mi última carga de melaza (miel b), comenzó a asumir una posición diferente a la inicialmente pactada, pretendiendo modificar unilateralmente las obligaciones contractuales, incluso al punto de pretender cambiar (novar) unilateralmente el contrato, pues comenzó a manejar la situación como si lo celebrado entre nosotros fuera un contrato de compraventa puro y simple de melaza y/o un contrato de almacenamiento y depósito de melaza; todo lo cual es un total absurdo y despropósito.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: la parte demandante comenzó a hablar de precios, escenarios y condiciones no acordados, en ninguna de las comunicaciones previas a la entrega de la última carga de melaza (miel b) que completó las MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) toneladas de melaza de mi propiedad entregadas a la demandante.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: en las conversaciones preliminares se habló de la venta de la melaza y de los precios que manejaba la demandante para su compra; no obstante, tal y como lo confiesa la demandante en su libelo de demanda, nos decantamos por el CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, fijándose un precio final variable entre equivalente a 0.85 USD y 0.90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA, tratándose de una negociación ganara ganar, que solo era posible bajo el escenario explicado ut supra, donde la demandante cobra su maquila en 0,25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por litro y me pagaba la diferencia por cada litro de alcohol producido.

ACEPTO POR SER CIERTO que: entre el 24 de abril de 2019 y el 08 de mayo de 2019, CUMPLI CON MI OBLIGACIÓN de entregar a la parte demandante la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS 1.048,20 toneladas de melaza (miel b) de mi propiedad, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que lo cual debió arrojar la cantidad de 289.500 litros de Alcohol AA, que debía ser vendido a por lo menos el precio de 0,85 USD por litro, para un total de 246.075 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de los cuales, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro para un total de 72.375 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (que quedan a favor de la demandante); se me debía pagar la cantidad de 173.700 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de lo cual solo se me pagó la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA restando y aun debiendo la demandante, a mi favor, la cantidad de 111.986,89 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a lo que debió dar cumplimiento total la demandante en un plazo no mayor de un (1) mes o treinta (30) días, sin embargo, no lo hizo. De lo que se evidencia la materialización del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, parte demandante en el presente asunto.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: en la parte demandada reconviniente en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se dedica al financiamiento a productores de caña en el estado portuguesa para la adquisición de melaza, con el objeto de su comercialización a nivel industrial, mediante la venta o, como en el caso de autos que a petición de la demandante se realizó un contrato de producción y comercialización de alcohol a partir de la melaza de mi propiedad.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: en razón del doloso incumplimiento de contrato C en que incurrió la parte demandante-reconvenida, en relación al CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, esto trajo graves consecuencias en perjuicio de mi patrimonio, ya que como consecuencia directa de dicho incumplimiento doloso, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no pude concretar las operaciones de compra y financiamiento a productores para la zafra 2019-2020 y 2020-2021, así como tampoco para la zafra 2021- 2022; como venía haciendo años tras año, durante las zafras anteriores.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: en dichas negociaciones no pude invertir la cantidad adeuda y retenida por la demandante para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que hubiera generado una utilidad o ganancia de al menos el 30% por año, lo que equivale a la cantidad de 33.596,06 USD. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Cantidad que sumada al capital inicial hubiera sido reinvertido en el año y/o zafra siguiente para una mayor utilidad o ganancia, y así sucesivamente. Utilidad o ganancia de la que fui privado como consecuencia directa del incumplimiento doloso de la obligación de pago de la parte demandante con ocasión del contrato objeto del presente juicio. Habiendo dejado de percibir, en consecuencia, la ganancia y/o utilidad que me habrían generado las referidas negociaciones de financiamiento y compra-venta de melaza con los referidos productores, verificándose así en mi patrimonio, un daño y perjuicio consistente en lucro cesante. Hechos y circunstancias que demostraré mediante los medios de prueba pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por exagerada e infundada que: En cuanto a la estimación del daño sufrido por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo el mismo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectivo pago; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por exagerada e infundada que, no obstante, dada la naturaleza del lucro cesante reclamado, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación definitiva del monto al que asciende el lucro cesante reclamado, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
ACEPTO POR SER CIERTO que: Sin duda alguna, ciudadano (a) Juez (a), el definido CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIELB) DE MI PROPIEDAD, constituye un contrato bilateral oneroso que cumple con todas las condiciones exigidas para su existencia, su objeto es posible, licito y determinado; tiene fuerza de ley entre las partes.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: no puede ser revocado ni modificado sino de mutuo acuerdo (no procede la revocatoria, modificación o novación unilateral como lo pretende la demandante). Asimismo, contrario a lo que ha sido el proceder de la parte demandante, dicho contrato debe ejecutarse de buena fe, con la diligencia y responsabilidad de un buen padre de familia.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: dicho contrato bilateral oneroso, ha sido flagrante y dolosamente incumplido por la parte demandante, en virtud de lo cual es mi derecho exigir judicialmente el cumplimiento del mismo y reclamar los daños y perjuicios que me han sido ocasionados, correspondiendo éstos últimos a los intereses legales que debe pagar la demandante a razón del 12% anual o 1% mensual.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: no puede la parte demandante negarse a cumplir su obligación, pues yo, en mi condijo de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cumplí cabalmente mi obligación contractual, suministré la melaza de mi propiedad para la producción y comercialización de alcohol anhidro AА, у по se me ha honrado con el pago al cual tengo derecho, y que era obligación de la demandante realizarlo en el plazo de treinta(30) día o un mes luego de haber recibido la totalidad de la melaza (miel b) de mi propiedad.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: el PETITORIO RECONVENCIONAL:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad, en mi propio nombre, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por esta vía reconvencional por pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, para que convenga o en su defecto, mediante el trámite y sustanciación de la misma y la respectiva decisión, este Tribunal declare y condene lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER; en consecuencia, se ordene a la demandante-reconvenida, pagar a la demandada reconviniente, la cantidad adeudada del precio correspondiente a la producción y comercialización de ALCOHOL ANHIDRO AA, DE MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048.20 TONELADAS DE MELAZA (MIEL B), a razón del precio convenido entre OCENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (0,85 USD) y 0,90 USD por litro, a la tasa vigente de efectivo, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro; teniendo en cuenta que solo le ha sido pagada a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que debe ser deducido del precio total. Para la determinación del precio del litro de alcohol anhidro AA (comprendido entre las variables de 0,85 y 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a los efectos de determinar la cantidad a pagar, teniendo en cuenta que el precio mínimo por cada litro será 0,85 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA solicito a este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: En caso de que, para el momento de la determinación del precio a pagar mediante la referida experticia complementaria del fallo, el valor de cada litro de Alcohol Anhidro AA, exceda los 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por pada litro, debe la parte demandante reconvenida pagar a la parte demandada-reconviniente, valor equivalente 50% del excedente, en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: Se condene a la demandante-reconvenida entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a pagarme en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se condene a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en su equivalente en bolívares, a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago, contados a partir del 08 de junio de 2019, y los que se sigan generando hasta la oportunidad de efectivo pago.
TERCERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: Se condene a la parte demandante- reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente los daños y perjuicios derivados del doloso incumpliendo contractual, por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada al momento de efectivo pago; no obstante, a los fines de su determinación definitiva, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: Se condene en costas a la parte demandante- reconvenida.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por exagerada: la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: A los efectos de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS (PTR 5.785), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 347.100,""), equivalentes a su vez a la fecha de presentación de este escrito a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.610.544,00).
Dicha cantidad estimada en Petros, equivale a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (80.527.200 U.T.).
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: La SOLICITUD DE ACUMULACIÓN.
Ciudadana Juez, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, existe CONEXIÓN Y CONTINENCIA entre este asunto y el cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 2.782-20; en razón de que la identificada causa contiene la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconvenida (causa continente), y la presente contiene la pretensión por daños y perjuicio derivados del supuesto incumplimiento del mismo contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconviniente;
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: dada la reconvención propuesta en el presente escrito, existe en entre ambas causas IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO en virtud de lo cual resulta procedente la acumulación de los referidos asuntos.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: promuevo la notoriedad judicial, por cuanto en el mismo archivo de este Circuito Judicial, se encuentra el expediente N° 2.782-20, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesta por la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de la cual soy dueño.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que: deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: LA PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN PARA EVITAR EL DESORDEN PROCESAL, EL FRADE PROCESAL, GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
SEGUNDO
Con fundamento en el criterio establecido en la Sentencia N° 151 del 12 de marzo de 2012, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 340 numerales 2º, 6º y 7" del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 341 y 365 ejusdem, solicito se declare Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demanda por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición. En efecto la demanda reconvencional propuesta por la demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, al tratarse de una Reconvención de indemnización por daños y perjuicios no especificó los daños ocurridos en cuanto a tiempo, lugar y modo, sin expresión de causalidad. En cuanto a tiempo: hora, dia, mes, año. En cuanto a lugar, en un sitio específico o en varios simultáneamente. En cuanto al modo: las personas o instituciones involucradas. La causalidad es la "relación que se establece entre causa y efecto. Se puede hablar de esa relación entre acontecimientos, procesos, regularidad de los fenómenos y la producción de algo". No existe una única definición comúnmente aceptada del término "causa". En su acepción más amplia, se dice que algo es causa de un efecto cuando el último depende del primero, o, en otras palabras, la causa es aquello que hace que el efecto sea lo que es. Esto se puede dar de muchos modos diversos y, por ello, no es extraño que a un efecto correspondan multitud de causas. Produciendo indefensión a mi representada demandante reconvenida por no cumplir con el presupuesto procesal establecido en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada reconviniente tampoco acompañó los instrumentos en se fundamentan los supuestos daños sufridos, relacionados con los hechos inespecíficos que alega en su escrito reconvencional, con que supuestamente no pudo concretar las operaciones de compra y financiamiento a productores para la zafra 2019-2020 y 2020-2021, así como tampoco para la zafra 2021-2022; como supuestamente venía haciendo años tras año, durante las zafras anteriores. Incumpliendo el presupuesto procesal establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No acompañó ni un solo instrumento en que se fundamentan los supuestos hechos y circunstancias alegados inespecíficamente, sólo se limitó a afirmar en su escrito reconvencional que los demostraría mediante los medios de pruebas pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.
Las cosas no ocurren de manera aislada, sino que unas están ligadas a otras en un proceso de interacción. Unas cosas suceden a otras, que unas están diga en el mismo orden. A los primeros sucesos en una relación los llamamos causas, y a los segundos efectos. Cabe preguntarse: ¿De dónde sale la supuesta cantidad adeuda y retenida por la demandante reconvenida para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y los instrumentos que lo demuestran? ¿A cuántos productores dejó de financiar y en dónde y los instrumentos que lo demuestran? ¿Cuánto financiaba por productor y en donde y los instrumentos que lo demuestran? ¿Cuánto financiaba año tras año en las zafras anteriores y en dónde y los instrumentos que lo demuestran? ¿Cuál era el monto de las utilidades de los años y zafras anteriores para que equivaliera al 30 % y en dónde y los instrumentos que lo demuestran?. ¿Todos los años y zafras anteriores ganaba de utilidad los mismo, el 30% y en dónde y los instrumentos que lo demuestran?. ¿El estudio financiero que proyectaba que en las zafras 2019, 2020 y 2021 iba a obtener una misma utilidad del 30% y los instrumentos que lo demuestran?. ¿La constancia de que la demandada reconviniente no tuviera dinero para financiar y los instrumentos que lo demuestran?. Por el contrario, incumpliendo los ordinales 6 y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vagamente afirmó la demandada en su escrito reconvencional que no pudo invertir la cantidad adeuda y retenida por la demandante para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que hubiera generado una utilidad o ganancia de al menos el 30% por año, lo que equivale a la cantidad de 33.596,06 USD. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Cantidad que sumada al capital inicial hubiera sido reinvertido en el año y/o zafra siguiente para una mayor utilidad o ganancia, y así sucesivamente. Es tan grosero y arbitrario como afirmar que te privaron de comprar la lotería y como no pudiste comprar el boleto de lotería demandas por el monto equivalente al primer premio que resultó ganador. Sin ninguna relación especifica de causalidad. Así observamos cómo audazmente de la nada, inespecíficamente y sin causa alguna, en forma temeraria y arbitraria la demandada reconviniente estimó los supuestos daños en su escrito reconvencional en DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°). Al ser presentada la Reconvención por la parte demandada la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, sin cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 numerales 2º, 6º y 7° del Código de Procedimiento Civil y 365 ejusdem, y el Juez observar éste defecto debe declarar la inadmisibilidad de la Reconvención dado a que dichos defectos de forma no pueden ser atacados mediante cuestiones previas en conformidad con lo preceptuado en el articulo 368 ibídem.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez admitirá la demanda si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente: "... a la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo".
Forma parte de la actividad oficiosa de la Ciudadana Juez el revisar que la reconvención cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relacionados con la los requisitos de admisión de la demanda y si no cumple declarar su inadmisión lo cual se solicita en el presente escrito. Pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

"Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del código de procedimiento civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los supuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.".
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los supuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que el estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Por último cabe señalar que la decisión que declare inadmisible la reconversión es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que esta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda por vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Adicionalmente la demanda reconvencional propuesta por la demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no contiene la expresión relativa al domicilio de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER. Presupuesto procesal establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia solicito de la Ciudadana Juez que actúe ajustado a derecho y declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales, denunciados necesarios para su interposición. Es Justicia que espero en San Felipe, Yaracuy, a la fecha de su presentación.
TERCERO
Me opongo a la solicitud de acumulación por improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 81 ordinales 1" y 4" del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el proceso de la causa N° 8020 que cursa ente éste Juzgado, lo hace en categoría de Primera Instancia y el proceso de la causa N° 2782-20 cursa ante un Juzgado Segundo de Municipio lo hace en categoría de Municipio. NO SIENDO LA MISMA INSTANCIA, El artículo 81 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en éste caso establece su improcedencia porque los procesos no están en una misma instancia partes para la Contestación de la Demanda. Con lo cual la causa quedó abierta a la Y la parte demandada quedó notificada tácitamente al apelar de la misma Sentencia que ordenaba su notificación el día 14 de junio de 2021. Tal y como consta en el Diario Virtual del Tribunal. El articulo 358 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que habiendo sido alegadas la cuestión previa del Ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le hubiere desechado, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal. Días que según el calendario del Tribunal transcurrieron así: 15-16-17-18-21 de junio de 2021. Por su parte el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece que vencido el lapso para la contestación quedará abierto el lapso para promover pruebas sin necesidad de decreto o providencia de la Juez. Dicho lapso de quince (15) días quedó abierto el día 22 de junio de 2021 y transcurrió según el calendario del Tribunal asi: 22-23-25-28-29-30 de junio de 2021. 1-2-6-7-8-9-12-13-14 de julio de 2021. El artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en éste caso establece su improcedencia.
Por otra parte en el proceso de la causa N° 2782-20 cursa ante un Juzgado Segundo de Municipio Urbano y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, está vencido el lapso de evacuación de pruebas. En efecto, consta en el Diario Virtual del Tribunal que la Parte Demandada apeló el 14 de junio de 2021 de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 la cual desechaba la cuestión previa propuesta relativa al ordinal N° 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma en su Dispositivo ordenaba la notificación de las contestación de la demanda una vez cumplida la última notificación de las partes. Pues la parte demandante fue notificada de la Sentencia el día 11 de junio de 2021, tal y como consta en autos, a los folios 26 y 27 de la Pieza Principal N°2 del Expediente N° 2782-20.
Finalmente me opongo a la solicitud de acumulación por improcedente. Debo señalar que en el proceso de la causa N° 2782-20 que cursa ante un Juzgado Segundo de Municipio Urbano y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la citación de la parte demandada se efectuó el 10 de marzo de 2021, con antelación a la citación efectuada el proceso de la causa N°8020 que cursa ente éste Juzgado, la cual se efectuó el 14 de septiembre de 2021. El articuled61 del Código de Procedimiento Civil, on éste caso establece su improcedencia
En cuanto al "cacareado" argumento de procedencia esgrimido por la parte demandada de acumulación de causas para evitar el desorden procesal, fraude procesal, estafa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, debo señalar que el 16 de diciembre de 2021 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, declaró el SOBRESEIMIENTO de la investigación a favor de LEOPOLDO MOLINA AYALA por no REVESTIR CARÁCTER PENAL los hechos denunciados por SOULEIMAN. Lo cual éste Tribunal puede verificar oficiando a la referida Fiscalía o al RAFIK NASSER Tribunal de Control N° 2 del Segundo Circuito Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Llama la atención en cuanto al desorden procesal enunciado por la parte demandada, el cambiante criterio según su conveniente arbitrio para señalar el Tribunal que debe conocer de las causas N° 8020 y N° 2782-20.
En efecto consta a los folios del 5 al 12 de la Pieza N° 2 del expediente 8020 que cursa ente éste Juzgado, decisión de fecha 14 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Urbano y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Expediente N° 2782-20. De la misma se puede extraer que la parte demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, alegó su errado criterio en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de esa acción lo era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Acarigua estado Portuguesa. Sin embargo hoy caprichosamente cambió de opinión y alega arbitrariamente que debe ser éste Juzgado arrebatando dicha causa.
Igualmente debo resaltar en cuanto al desorden procesal enunciado por la parte demandada que consta a los folios 164 al 168 de la causa N° 8020 que cursa ente éste Juzgado, escrito de cuestiones previas opuesto 'por la parte demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, en el cual alegó su equivocado criterio en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de esta acción lo era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Acarigua estado Portuguesa. Sin embargo hoy cambió de opinión y alega que debe ser éste Juzgado no sólo el competente para conocerla sino que también es el competente para arrebatar y conocer del proceso de la causa N° 2782-20 que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y mañana es de esperar que posiblemente se le ocurra otro.
CUARTO
Con fundamento en el criterio establecido en la Sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, me opongo a la medida cautelar arbitrariamente solicitada por la parte demandada, sin haber acreditado en forma alguna los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el periculum in mora y el fumus bonis iuris. De la simple revisión al folio 153 de la causa N° 8020 que cursa ente éste Juzgado, puede evidenciarse que la citación de la parte demandada se efectuó el 14 de septiembre de 2021. Se puede concluir que han transcurrido más de 4 meses desde que la parte demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, está a derecho en la presente causa lo cual desdice y se contrapone al argumento de peligro de mora, pues no puede existir tal peligro habiendo dejado transcurrir la parte demandada más de cuatro meses para alegarlo absurdamente para solicitar arbitrariamente una medida de embargo de bienes muebles en contra de mi representada.
QUINTO Rechazo la excepción NON ADIPLENTI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada, la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES porque pretende obtener efectos liberatorios de su obligación contractual incumplida como se demostró con la prueba de exhibición de documento que riela al folio 2 de la Pieza N° 3 de la causa N° 8020 que cursa ente éste Juzgado, en cuyo acto celebrado el 19 de noviembre de 2021 se tuvo como exacto el documento que consta a los folios 18 de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se puede evidenciar que la parte demandada la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES solicitó el 20 de agosto de 2019 que le fuese entregado la totalidad de la melaza despachada. Hecho que constituye un incumplimiento contractual que no puede ser liberado. Razón por la cual ante dicha obligación contractual de hacer incumplida por la demandada mi representada procedió a interponer una acción de cumplimiento de contrato de producción y comercialización de alcohol anhidro a partir de la melaza ante el competente Juzgado Segundo de Municipio Urbano y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuyo proceso contenido en la causa N° 2782-20 la parte demandada quedó confesa y se materializó su confesión ficta al no contestar la demanda y al no promover pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2022 (folios 41 al 45 pieza N° 4) se recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contradicción, el cual riela a los folios 17 al 22 de la pieza N° 4.
En fecha 10 de febrero de 2022 (folios 46 al 48 pieza N° 4) se levanta acta y se lleva a cabo reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no llegando a ningún acuerdo las partes intervinientes. En el mismo día se levanta acta y se deja constancia que la parte demandada se negó a firmar el acta de la Reunión Conciliatoria.
En fecha 21 de febrero 2022 (folio 50 pieza N° 4) se dictó auto y se ordena el desglose del escrito donde la parte actora solicita estimación e intimación de honorarios profesionales y abrir cuaderno separado.
CUADERNO SEPARADO
(ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)

En fecha 14 de junio de 2022 (folios 279 al 294) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión donde declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 25 de febrero de 2022 (folios 52 al 54 pieza N° 4) se recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Inadmisibilidad y de confidencialidad.

En fecha 04 de marzo de 2022 (folios 56 al 83 pieza N° 4) se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 04 de marzo de 2022 (folios 84 al 121 pieza N° 4) se agrega a los autos escrito de pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2022 (folio 123 pieza N° 4) se dictó auto y se subsana error material al agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 04/03/2024, siendo lo correcto 08/03/2024.
En fecha 09 de marzo de 2022 (folios 125 al 147 pieza N° 4) se recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2022 (folios 148 al 162 pieza N° 4) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2022 (folios 163 al 181 pieza N° 4) se dictó decisión y se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte actora contra las pruebas promovidas por la parte demandada. En el mismo día se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron oficios.
En fecha 15 de marzo de 2022 (folios 182 al 197 pieza N° 4) se dictó decisión y se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora. En el mismo día se dictó auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Se libraron oficios.
En fecha 17 de marzo de 2022 (folios 198 al 201 pieza N° 4) se levanta acta y se lleva a cabo nombramiento de Experto Contable.
En fecha 17 de marzo de 2022 (folios 204 pieza N° 4), se dictó auto y se ordena aperturar nueva pieza signada con el N° 5.

PIEZA N° 5
En fecha 18 de marzo de 2022 (folio 02 al 04 Pieza N°05) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada diligencia, donde apela a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2022 (folio 05 al 22 Pieza N°05) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, Escrito de Recusación.
En fecha 18 de marzo de 2022 (folio 23 al 29 Pieza N°05) se recibo del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ldentidad No. V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, Escrito de Oposición a la Recusación.
En fecha 21 de marzo de 2022 (folio 31 al 34 Pieza N°05) se levanta acta donde la Jueza de este Juzgado, realiza el descargo de la Recusación y remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción. Se libró oficio.
En fecha 22 de marzo de 2022 (folio 35 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto y se le da entrada a al expediente y se le asignó el N° 15030.
En fecha 29 de marzo de 2022 (folio 37 y 38 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto donde solicita el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito computo. Se libró oficio.
En fecha 30 de marzo de 2022 (folio 40 y 41 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción agrega a los autos oficio N° 039, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.
En fecha 30 de marzo de 2022 (folio 44 al 46 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto donde se fija la juramentación de los expertos, designados por la parte demandante y en la misma se libra Boletas de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2022 (folio 47 y 48 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita nueva oportunidad de testigos, ciudadanos Limber Monsalve Piñero y Argenis Ramón Aguilera Pérez.
En fecha 31 de marzo de 2022 (folio 49 al 51 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se declara desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: JUAN NÚÑEZ JIMÉNEZ, TIBURCIO BARRUETA Y WILLY WILSON MEDINA MENDOZA.
En fecha 01 de abril de 2022 (folio 52 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y cumple con el juramento de ley el experto designado ciudadano: RIVAS GIL JOSÉ RAMÓN.
En fecha 04 de abril de 2022 (folio 63 y 64 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se declara desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: HERNÁNDEZ PERAZA ÁNGEL RAMÓN Y GARCÍA CARMONA JULISSA CAROLINA.
En fecha 06 de abril de 2022 (folio 66 y 67 Pieza N°05) el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción titular consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano NELSON GUSTAVO ÁLVAREZ. Debidamente cumplida.
En fecha 07 de abril de 2022 (folio 68 al 70 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción levanta acta y se lleva acabo reproducción de CD.
En fecha 07 de abril de 2022 (folio 72 y 73 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe diligencia de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita nueva oportunidad de testigos, ciudadanos Hernández Peraza Ángel Ramón y García Carmona Julissa Carolina.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 74 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto donde se escucha la apelación en un solo efecto, interpuesta por la abogada SANDRA SUAREZ.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 75 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dicta auto donde se acuerda oír la testimonial de los ciudadanos: Juan Núñez Jiménez, Tiburcio Barrueta y Willy Wilson Medina Mendoza.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 79 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto donde se juramenta al experto, ciudadano: ÁLVAREZ NELSON GUSTAVO.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 80 al 84 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y oye la testimonial del ciudadano: MONSALVE PIÑERO LIMBER.
En fecha 08 de abril de 2022 (folio 85 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: AGUILERA PEREZ ARGENIS RAMON.
En fecha 18 de abril de 2022 (folio 86 al 88 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se lleva acabo evacuación de audios, reproducidos en CD.
En fecha 20 de abril de 2022 (folio 89 al 92 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y oye la testimonial del ciudadano: NUÑEZ JIMENEZ JUAN.
En fecha 20 de abril de 2022 (folio 93 al 96 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y oye la testimonial del ciudadano: BARRUETA LEON TIBURCIO.
En fecha 20 de abril de 2022 (folio 97 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y declara desierto el acto testimonial del ciudadano: WILLY WILSON MEDINA MENDOZA.
En fecha 20 de abril de 2022 (folio 98 Y 99 Pieza N°05) el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA PERNIA CARRASCO, debidamente cumplida.
En fecha 21 de abril de 2022 (folio 101 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dicta auto donde acuerda oír la testimonial de los expertos: Hernández Peraza Ángel Ramón y García Carmona Julissa Carolina.
En fecha 25 de abril de 2022 (folio 103 al 119 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción agrega a los autos oficio N°049/2022 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 22 de abril relacionado a Pruebas de Informe, de la Entidad Bancaria Provincial.
En fecha 25 de abril de 2022 (folio 120 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto donde se juramenta la experto, ciudadana: PERNIA CARRASCO DANIELA ALEXANDRA.
En fecha 26 de abril de 2022 (folio 121 al 126 Pieza N°05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y lleva acabo reproducción de CD.
En fecha 27 de abril de 2022 (folio 127 al 132 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe diligencia de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, donde indica situación de testigo presentado oportunamente.
En fecha 28 de abril de 2022 (folio 135 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe Escrito del ciudadano JOSE RAMON RIVAS GIL, experto designado, donde indica la Notificación de Experticia.
En fecha 02 de mayo de 2022 (folio 136 al 141 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se oye la testimonial del ciudadano: HERNANDEZ PERAZA ANGEL RAMON.
En fecha 02 de mayo de 2022 (folio 142 al 147 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y oye la testimonial de la ciudadana: GARCIA CARMONA JULISSA.
En fecha 02 de mayo de 2022 (folio 148 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: AGUILERA PEREZ ARGENIS RAMON.
En fecha 02 de mayo de 2022 (folio 149 al 153 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Observación.
En fecha 02 de mayo de 2022 (folio 154 al 187 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe del abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de observación de audio.
En fecha 05 de mayo de 2022 (folio 188 al 219 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dicto auto y se acuerda remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada copia certificada en virtud de Recurso de Apelación y se agrega a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo Civil.
En fecha 9 de mayo de 2022 (folio 221 al 225 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción agrega a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo Civil.
En fecha 10 de mayo de 2022 (folio 226 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción levanta acta y declara desierto el acto testimonial del ciudadano: AGUILERA PEREZ ARGENIS RAMON.
En fecha 11 de mayo de 2022 (folio 227 al 268 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibe de los expertos contables, ciudadanos: Daniela Pernia, Nelson Gustavo Álvarez y José Ramón Rivas, escrito de experticia contable.
En fecha 12 de mayo de 2022 (folio 269 Pieza N° 05) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción libra auto y se ordena abrir una nueva pieza signada con el número 06.

PIEZA N° 6

En fecha 25 de mayo de 2022 (folios 04 al 14 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de ratificación de solicitud de acumulación.
En fecha 07 de junio de 2022 (folios 16 al 19 pieza N° 6) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión donde declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS, solicitada por la parte demandada. Se libraron Boletas de notificaciones.
En fecha 08 de junio de 2022 (folios 21 al 122 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de Informe y Perjudicialidad.
En fecha 08 de junio de 2022 (folio 124, 125 pieza N° 6) el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción consigna boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente cumplida.
En fecha 09 de junio de 2022 (folios 126 al 159 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de Informes y escrito de recurso de regulación de competencia.
En fecha 09 de junio de 2022 (folio 161 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dictó auto y se fija la causa para observación a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2022 (folios 164 al 188 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de Observación a los Informes.
En fecha 21 de junio de 2022 (folios 190 al 193 pieza N° 6) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión donde declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia propuesta por la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2022 (folios 194 al 203 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada escrito de Observación a los Informes.
En fecha 22 de junio de 2022 (folios 205, 206 pieza N° 6) el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción consigna boleta de notificación librada al demando en autos, debidamente cumplida.
En fecha 27 de junio de 2022 (folio 207 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción dictó auto y fija la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2022 (folio 213 al 212 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió de la abogada Sandra Coromoto Suarez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada escrito donde apela a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2022.
En fecha 13 de julio de 2022 (folios 213 al 256 pieza N° 6) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada escrito de recusación.
En fecha 14 de julio de 2022 (folios 258 al 262 pieza N° 6) La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, levanta acta y realiza descargo se recusación. Se libraron oficios y se somete a Distribución el presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2022 (folio 263 pieza N° 6) El Juzgado Distribuidor somete a distribución el presente expediente, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de julio de 2022 (folio 264 pieza N° 6) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto y le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01 de agosto de 2022 (folios 265 pieza N° 6) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y se acuerda aperturar nueva pieza signada con el N° 7.
PIEZA N° 7
En fecha 01 de agosto de 2022 (folio 267 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada escrito de ratificación de escritos.
En fecha 01 de agosto de 2022 (folio 268 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada diligencia donde solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 11 de agosto de 2022 (folios 269 al 273 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión donde declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 11 de agosto de 2022 (folios 275 y vto pieza N° 7) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación librada al demandado en autos, debidamente cumplida.
En fecha 16 de septiembre de 2022 (folios 276 al 286 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 16 de septiembre de 2022 (folio 287 y su vto pieza N° 7) el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente cumplida.
En fecha 20 de septiembre de 2022 (folios 289 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial recibió del abogado ENIO ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde ratifica solicitud de regulación de competencia.
En fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 291, 292 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y se oye la solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del código de Procedimiento Civil, y se remite al Juzgado de Alzada las actas conducentes a los fines que conozca de la incidencia.
En fecha 09 de noviembre de 2022 (folios 302 al 409 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial agrega a los autos incidencia de recusación proveniente del Juzgado de Alzada, bajo oficio N° 199/2022 de fecha 04/11/2022
En fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 412 pieza N° 7) El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó auto y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 413 pieza N° 7) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto y se le da entrada al presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 414 pieza N° 7) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada diligencia donde ratifica recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21/06/2022 que consta a la pieza N° 6.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (folios 415, 416 pieza N° 7) se dictó auto y se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita computo del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 21/06/2022. Se libró oficio.
En fecha 23 de noviembre de 2022 (folios 417, 418 pieza N° 7) se agrega a los autos oficio N° 241/2022 de fecha 22/11/2022 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 419 pieza N° 7) se dictó auto y se oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 21/06/2022, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 421 al 430 pieza N° 7) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de advertencia sobre apelación pendiente.
En fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 431 al 436 pieza N° 7) se recibió de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de cuestionamiento de imparcialidad de la Jueza de este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2022 (folios 438 al 439 pieza N° 7) se dicto auto y se remite al Juzgado de Alzada, copias certificadas en virtud de apelación interpuesta por el demandado en autos contra la sentencia de fecha 21/06/2022.
En fecha 09 de enero de 2023 (folios 440 al 445 pieza N° 7) se recibió de la abogada SANDRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.599.556, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, escrito de cuestionamiento de imparcialidad de la Jueza de este Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2023 (folios 446 al 624 pieza N° 7) se agrega a los autos incidencia de recusación bajo oficio N° 0.0028/2023 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero de 2023 (folio 626 pieza N° 7) se dictó auto y se ordena aperturar nueva pieza signada con el N° 8
PIEZA N° 8
En fecha 13 de febrero de 2023 (folios 02 al 156 pieza N° 8) se recibió expediente N° 6913 bajo oficio N° 0.056/2023 de fecha 07/02/2023 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionado a regulación de competencia, se agrega a los autos del expediente N° 8020.
En fecha 10 de abril de 2023 (folios 164, 165 pieza N° 8) se dictó auto y vista la multa impuesta al demandado en autos por el Juzgado de Alzada en sentencia dictada en fecha 18/01/2023, se acuerda oficiar al SENIAT para que expida la respectiva planilla de pago. Se libró oficio.
En fecha 21 de abril de 2023 (folios 166, 167 pieza N° 8) se agrega a los autos oficio N°SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/AT/2023 de fecha 18/04/2023 proveniente del SENIAT, con el cual adjunta planilla de pago por liquidación de multa Forma 009 N° 00135024 de fecha 18/04/2024 perteneciente al demandado en autos. Se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de mayo de 2023 (folios 169 al 171 pieza N° 8) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada al demandado en autos, debidamente cumplida. En el mismo día la apoderada judicial de la parte demandada, firma recibo de planilla de multa
En fecha 16 de mayo de 2023 (folios 172, 173 pieza N° 8) se recibió de la abogada SANDRA SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, diligencia donde consigna el pago de planilla de por liquidación de multa Forma 009 N° 00135024 de fecha 18/04/2024.
En fecha 06 de julio de 2023 (folios 174 al 384 pieza N° 8) se agrega a los autos recurso de apelación signado con el N° 6879 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio n° 0.0193/2023 de fecha 04/07/2023, donde se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte reconviniente.
En fecha 06 de julio de 2023 (folio 385 pieza N° 8) se dictó auto y se acuerda abrir nueva pieza signada con el N° 9
PIEZA N° 9
En fecha 11 de agosto de 2023 (folios 02 al 150 pieza N° 9) se agrega a los autos recurso de apelación proveniente del Juzgado de Alzada bajo oficio N° 127/2023 de fecha 26/07/2023 donde declara en fecha 07/07/2023 Nulo el auto que oyó el recurso de apelación a un solo efecto contra el auto que negó oír el recurso de regulación de competencia. Nulo el auto por el cual el A Quo negó oír el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. Se repone, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado que la Juez A Quo se pronuncie sobre el recurso de de regulación de competencia, y oírlo en un solo efecto o negarlo atendiendo al efecto de dicha decisión, según el artículo 289 del código de Procedimiento Civil
En fecha 20 de septiembre de 2023 (folios 151 pieza N° 9) se dictó auto y vista la sentencia dictada en fecha 07/07/2023 por el Juzgado de Alzada, se oye la apelación en un solo efecto devolutivo, contra el recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado en autos.
En fecha 02 de octubre de 2023 (folio 152 pieza N° 9) se recibió del abogado ENIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde solicita se proceda a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de perjudicialidad.
En fecha 04 de octubre de 2023 (folios 153, 154 pieza N° 9) se recibió de la abogada SANDRA SUAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.650, apoderada judicial de la parte demandada, diligencias donde ratifica solicitud de inhibición a la Jueza, y diligencia donde indica los folios a remitir al Juzgado de Alzada.
En fecha 09 de octubre de 2023 (folios 155, 156 pieza N° 9) se dictó auto y se remiten copias certificadas de las actas al Juzgado de Alzada a los fines que conozca recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2023 (folio 157 al 170 pieza N° 9) se recibió del abogado ENIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde solicita provea lo solicitado en relación a la Perjudicialidad.
En fecha 11 de abril de 2024 (folios 174 al 323 pieza N° 9) se agrega a los autos recurso de apelación proveniente del Juzgado de Alzada bajo oficio N° 062/2024 de fecha 10/04/2024 donde declara en fecha 06/10/2024, sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2024 (folio 324 pieza N° 9) se dictó auto y se ordena aperturar nueva pieza signada con el N° 10.

PIEZA N° 10
En fecha 13 de mayo de 2024 (folio 4 pieza N° 10) se recibió del abogado ENIO J. BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se dicte sentencia

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1185, 1196, 1264, 1270, 1271, 1273, 1167 del Código Civil, así como en los artículos 26, 27, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.159.- los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles."

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos…”.

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”

De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, como consecuencia directa y especifica del Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA por parte de la Firma personal RAFIL NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785,
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta Juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PROMOVIÓ PRUEBAS LIBRES
1.-De los Documentos Electrónicos en copia simple marcada con la letra D, contentivos de Conversaciones, misivas, cartas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP y correo electrónico, tal y como se evidencia de las reproducciones e impresiones acompañadas en 17 folios útiles marcadas con la letra D, que cursantes a los folios del 48 al 63 en la pieza principal Nº 1 del Expediente, donde se evidencia conversaciones entre el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, como representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular de contacto vía WhatsApp con el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, presidente de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, de la lectura se pudo constatar que se estaban concretando un negocio el negocio, donde ambas partes dieron su consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía WhatsApp y perfeccionaron, así mismo se celebró un Contrato de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
2.-De los Documentos Electrónicos constantes de Impresiones marcados con la letra E, que cursantes a los folios 64 al 73 en la Pieza Principal N° 1 del expediente, contentivos de documentales relacionadas con las impresiones de los recibos de la entidad bancaria BBVA Provincial, donde se evidencias cargo de transferencias a la cuenta cliente ordenante Nro. 0108-0020-07-0100139064, por los montos de Bs. 120.000.000,00, (Ref. 8145) en fecha 03/05/2019; Bs. 100.000.000,00, (Ref.8639) en fecha 23/05/2019, Bs. 104.568.000,00 (Ref.9220) de fecha 25/07/2019, Bs. 30.000.000,00 (Ref.9311) de fecha 05/08/2019, Bs. 30.000.000,00 (Ref.9313) de fecha 05/08/2025, Bs. 30.000.000,00 (Ref 9315) de fecha 06/08/2019, Bs. 29.400.000,00 (Ref. 9319) de fecha 06/08/2019, Bs. 77.709.053,00 (Ref. 4664) de fecha 20/08/2019, a la cuenta cliente Nro.0108-0908-790100008971 para un total de pago por la cantidad de Bs 551.676.400,oo equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, para la fecha correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, el cual se evidencia la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019; el cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad conforme a lo previsto en los Artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Documentos Electrónicos constantes de Impresiones marcadas con la letra F, cursantes a los folios del 74 al 78 en la Pieza Principal N° 1 del expediente, contentivos de correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, enviadas en fechas 26/08/2019, 27/08/2019 y 05/09/2019 respectivamente, constantes cada una de un folio útil, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, donde se evidencia que la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le exigió las facturas legales por los pagos efectuados a la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, a los fines de pagar los correspondientes impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; a quién el 19 de agosto de 2019 se negó a entregarlas y se negó a que se continuara con el proceso de destilación de melaza, se evidencia de las conversaciones sostenidas el demandante de autos con el demandado le indica que le den la orden para retirar el resto de la melaza de las instalaciones de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, sobre los cuales existe apariencia de verosimilitud y puede hacer presumir la existencia de una obligación de hacer de la parte demandada hacia la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PROMOVIÓ PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra H, cursante al folio 118 en la Pieza Principal Nº 1 del expediente N° 8020, relativo a la Carta enviada por la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
De la documental privada suscrita por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, plenamente identificado en autos, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, reconoce la relación contractual que existe entre el demandado y la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en la misma se evidencia el incumplimiento al contrato de su parte al exigir retirar toda la melaza de la sede de la referida destilería los cuales fueron movilizadas a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a través de guías de movilización, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.2 Instrumento Público en copia simple marcada con la letra “A”, contentivo de los Estatutos de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER cursante a los folios del 27 al 34 de la Pieza Principal Nº 1 del Expediente, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital donde se prueba la cualidad de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, el cual este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.3.- Instrumento Público en copia simple marcada con la letra C, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil C.A. Destilería San Javier para nombramiento de Junta Directiva, el cual cursa a los folios del 42 al 47 de la Pieza Principal N° 1 del expediente, donde se constata la cualidad de la parte demandante Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nro. 8, Tomo -12-A RM 466, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, el cual este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.4.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra O. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05224 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 02/05/2019.
Pertinente y necesaria a los fines de probar con la Factura de venta de alcohol, la procedencia del dinero con que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 3 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 120.000.000,oo equivalentes a 19.354,84 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar. Correspondiente a 129.30 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido. En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
2.5.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra P. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05229 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 20/05/2019.
Pertinente y necesaria a los fines de probar con la Factura de venta de alcohol, la procedencia del dinero con que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue adelantado por concepto de anticipo el 23 de mayo de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de 100.000.000,00 Bs equivalentes a 16.129,03 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 6.200 por dólar. Correspondiente a 109.03 toneladas de melaza por procesar aproximadamente. Finalmente procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido. En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453, 13 toneladas de melaza.
2.6.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los Instrumentos Privados en copia simple marcados con la letra Q. Relativo a las Facturas emitidas bajo el N° 05240 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 09/07/2019. Y Factura emitida bajo el N° 05241 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 10/07/2019.
Pertinentes y necesarias a los fines de probar con las Facturas de venta de alcohol, la procedencia del dinero con que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 25 de julio de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 104.568.000,oo equivalentes a 13.071,00 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 8.000 bolívares por dólar. Correspondiente a 87.14 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido. En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453, 13 toneladas de melaza.
2.7.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los Instrumentos Privados en copia simple marcados con la letra R. Relativo a las Facturas emitidas bajo el N° 05245 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 25/07/2019. Y Factura emitida bajo el N° 05248 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 06/08/2019.
Pertinentes y necesarias a los fines de probar con las Facturas de venta de alcohol, la procedencia del dinero con que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 5 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 30.000.000,00. En beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 6 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs 29.400.000,00. Para un total de Bs. 149.400.000,00 equivalentes a 12.450,00 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs. 12.000,00 por dólar. Correspondiente a 83.00 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 137.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.82 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido. En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
2.8.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra S. Relativo a la Factura emitida bajo el N° 05250 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 13/08/2019.
Pertinente y necesaria a los fines de probar con la Factura de venta de alcohol, la procedencia del dinero con que a solicitud de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, le fue pagado el 20 de agosto de 2019 por parte de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, la cantidad de Bs. 77.708.400,00 equivalentes a 5.359,20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de Bs 14.500,00 por dólar. Correspondiente a 44.66 toneladas de melaza procesadas y vendidas al equivalente a 107.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo tonelada de melaza y al equivalente a 12,5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de costo de flete. A razón del equivalente a 0.71 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA producido. En conclusión, en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
2.9.- Instrumentos Privados en copia simple marcados con la letra E, cursantes a los folios del 64 al 73 de la Pieza Principal del Expediente, documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, donde se evidencia de la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, el cual correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra S, cursante a los folios 60 al 74 de la Pieza N° 2 del Expediente 8020 llevado por éste Juzgado. Relativo a la Experticia cursante a los folios 272 al 284 del Cuaderno de Medidas del Expediente N° 2782-20 JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE del LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Pertinente y necesaria a los fines de probar que es MELAZA el producto recolectado de muestra, al cual se le efectuó estudio químico del liquido contenido y que se encuentra en el Tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente para determinar la existencia de 595.07 TONELADAS DE MELAZA en dicho tanque.
2.11 Promovió en copia simple Inspección Judicial marcada con la letra G, la cual consta a los folios del 80 al 117 de la Pieza Principal Nº 1 del expediente, donde se evidencia de la Inspección Judicial signada con el N° 462119, practicada el 12 de diciembre de 2019 donde se traslada y constituye el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., en la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de tres (3) tanques de almacenamiento con una capacidad operativa de 1280 toneladas cada uno, los cuales están identificados con números Tanque 1 setecientas (700) toneladas; Tanque 2 novecientas (900) toneladas y en el Tanque 3 mil doscientas (1200) toneladas; para un total de dos mil ochocientas (2800) toneladas aproximadamente de melaza depositadas en el mismo; y aproximadamente tiene una fecha de almacenamientos desde el 14 de junio de 2019, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.12.- Instrumento Privado en copia original marcada con la letra I, cursante al folio 119 en la Pieza Principal Nº 1 del expediente, relativo a la Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A.
Pertinente y necesaria a los fines de probar las reparaciones que hubo que hacer en el tanque N° 3, por los daños que ameritaron las siguientes reparaciones:
Apertura de acceso al tanque.
Desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65. Instalación de lámina del piso cantidad 65.
Sellado de apertura de acceso al tanque
25 botellas de oxígeno
Bombona de acetileno
Disco de pulir 7"
Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12 sch-40
2.13.- Instrumento Privado en original marcada con la letra J, cursante al folio 120 en la Pieza Principal N° 1 del expediente, relativo a la Factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. Pertinente y necesaria, de la cual se desprende que la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., sufrió una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32.408.860.380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque N° 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
En relación a las facturas signadas con las letras “I” y “J” , observa esta Juzgadora que las misma son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio por lo que deberán ser ratificados mediante prueba testimonial, que los mismos no fueron ratificados por el tercero por lo es no se le puede dar valor probatorio por no cumplir con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.14.- Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra K cursante a los folios del 121 al 122 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente, relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera por Terceros Personas Jurídicas emitida el 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.15.- Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra L, cursante a los folios del 123 al 124 en la Pieza Principal Nº 1 del expediente, relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.16.- Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra LL, cursante a los folios del 125 al 126 en la Pieza Principal N° 1 del expediente, relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera por Terceros Personas Jurídicas emitida el 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
2.17.- Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra M, cursante a los folios del 127 al 128 en la Pieza Principal N° 1 del expediente, relativo a la Autorización para Retiro en Moneda Extranjera por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/02/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito.
En relación con las documentales privadas marcadas con las letras “K”, “L”, “LL” y “M” “O” relacionadas con las autorización para retiro en Moneda Extranjera por Terceros Personas Jurídicas de la cuenta en divisas Nro. 01910001413301022105, del ciudadano LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, en su carácter de Representante legal de la Entidad Mercantil Destilería San Javier C.A., donde se puede evidencia los pagos por las cantidades de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3000), en fecha 07/01/2021; CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4000) en fecha 15/01/2021; CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5000) en fecha 25/01/2021 y SEIS MIL DOSCIENTOS SENTENTA DOLARES AMERICANOS ($ 6.270), para un total de DIECIOCHOMIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 18.270), cancelado al ciudadano MANUEL CASANOVA, en su condición de representante de la Entidad Mercantil Mantenimiento y Montaje Unidos C.A., para reparación de tanque de melaza y vigas, causados por el almacenamiento de la referida melaza, los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.18.- Promovió el Instrumento Privado en original marcada con la letra U, relativo a la Boleta de Notificación N° PJ11BOL2021006439, expedida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Documental que consta al folio 59 de la pieza 2 del expediente, donde se relaciona a una boleta de notificación de fecha 16 de septiembre de 2021, efectuada a los abogados FELIX G. HERRERA T., y ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.153 y 49.979 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LEOPOLDO LUIS MOLINA AMAYA, SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA y Otros por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de RAFIK NASSER SOULEIMAN , a los fines de fijar la Audiencia Oral de Imputación para el día 24 de Septiembre de 2021, el cual se llevaría a cabo en el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el asunto principal PP11-P-2021-000151, por lo cual no se evidencia que los prenombrados ciudadanos hayan sido imputados por los delitos antes mencionados, por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.19.- Promovió el Instrumento Privado en copia simple marcada con la letra V. relativo a la Solicitud de Suspensión de la Audiencia de Imputación introducida el día 24 de Septiembre de 2021, por ante el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en el asunto principal PP11-P-2021-000151.
De la documental se relaciona a la solicitud de diferimiento de la audiencia, recibido en fecha 24/09/2021, se puede evidenciar que con anterioridad no existe acusación penal o a la querella penal debidamente admitida que pudieran dar inicio a un eventual procedimiento judicial, ya que la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda caso de existir ya que no ha habido Acusación Penal hasta la fecha 24/09/2021, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la perjudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste, de lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra admitida desde el 18 de marzo de 2021 y no existe proceso penal previo, ni actual, al 18 de marzo de 2021, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.20. Promovió el Instrumento Público en original relativo a la Experticia Contable la cual riela a los folios 145 al 188 en la Pieza Principal N° 2 del Expediente N° 8020, contentiva de los siguientes puntos:
A.- Verificación Contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simpe marcada con la letra O, relativo a la factura emitida bajo el N° 05224 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 02/05/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
B.- Verificación Contable de la exactitud del contenido de las facturas en copia simple marcada con la letra P, relativo a la factura emitida bajo el N° 05229 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 20/05/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
C.- Verificación Contable de la exactitud del contenido de las facturas en copias simples marcados con la letra Q relativo a las facturas emitidas bajo el N° 05240 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 09/07/2019. Y a la factura emitida bajo el N° 05241 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 10/07/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
D.- Verificación Contable de la exactitud del contenido de las facturas en copias simples marcadas con la letra R, relativo a las facturas emitidas bajo el N° 05245 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 25/07/2019. Y a la factura emitida bajo el N° 05248 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 06/08/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
E.- Verificación Contable de la exactitud del contenido de la factura en copia simple marcada con la letra S. Relativo a la factura emitida bajo el N° 05250 por La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en fecha 13/08/2019. En la carretera principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Consta a los folios 145 al 147 de la pieza 2 del expediente, donde se evidencia que los expertos designados ciudadanos NELSON GUSTAVO ALVAREZ, JOSE RAMON RIVAS GIL y GREISY MARIELY BERMUDEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.977, V-1.874.155 y V-16.262.033, inscritos en el Colegio de Contadores bajos los Nros. 47.299, 203.613 y 108.817 respectivamente, al momento de la consignación del informe manifiestan haber tenido a la vista las declaraciones del impuesto al valor agregado I.V.A., y sus correspondientes certificados electrónicos de recepción de los periodos correspondientes a los Libro de Ventas de los meses verificados, en el cual concluyen que las facturas en estudio fueron legalmente emitidas y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así como también fueron incluidas en el sistema contable de la Entidad Mercantil DESTILERIA SAN JAVIER C.A., donde arroja que se realizaron los pagos de las facturas 05224, 05229, 05240, 05241, 05245, 05248 y 05250 por un monto de Bs.171.117.864,00, Bs.165.251.628,00, Bs.92.793.643,20, Bs.92.793.64,20, Bs.109.446.000,00, Bs.131.369.493,08, Bs.139.052.018,80 respectivamente, por lo que se deja probado la ejecución del contrato desde el lapso comprendido desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a solicitud de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, el cual le cancelo la cantidad de Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

2.21.- Promovió el Instrumento Público en original relativo a la Experticia Informática la cual riela a los folios 113 al 143 en la Pieza Principal N° 2 del Expediente N° 8020, practicada sobre el correo electrónico leopoldomolina@destileriasanjavier.com y también practicada sobre la plataforma WATHSAPP correspondiente al número de móvil 04143205927, a los fines de probar los siguientes puntos contenidos en ella:
A.- Determinación de la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constantes de Impresiones marcados con la letra E, cursantes a los folios del 64 al 73 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, contentivos de Documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, enviadas al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dicho documento electrónico está conservado en su estado original.
Informe de Experticia presentado el 05/11/2021, suscritos por las expertos designadas ciudadanas MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA y JOSE RAMON RIVAS GIL, donde se le realizó experticia, a los fines de verificar la existencia, integridad y autoría de los recibos bancarios compartidos a través de los correos electrónicos, leopoldomolina@destileriasanjavier.com donde llegan a la conclusión la autenticidad de las transferencias y depósitos realizado a través de la plataforma bancaria del BBVA Provincial y la existencia de un correo valido de Gmail rafiknasserysucesores@gmail.com a través de un servidor perteneciente al dominio de la compañía Google LLC (proveedor de este servicio de correo) de fecha 28 de agosto de 2019, que tiene como archivo adjunto una relación de cuenta, donde se evidencia que en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Determinación de la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constantes de Impresiones marcadas con la letra F, cursantes a los folios del 74 al 78 en la Pieza Principal N° 1 del Expediente N° 8020, contentivos de Correspondencias referenciadas con los números: 19/005, 19/006 y 19/007, respectivamente, constantes cada una de un folio útil, enviadas el 26 de agosto, 27 de agosto y el 5 de septiembre 2019, respectivamente, al correo electrónico rafiknasserysucesores@gmail.com perteneciente a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dicho documento electrónico está conservado en su estado original.
De la experticia practicada por los expertos ciudadanos MAYERLIN LISSET RANGEL OCHOA y JOSE RAMON RIVAS GIL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.966.768 y V-1.874.155, donde una puede constatar que la cuenta emisora de un correo recibido por Orjuelabrenda@gmail.com, existe comunicación bidireccional se aprecia en un mensaje de esa cuenta, dentro de los rangos de fechas de los correos cotejados, que están dentro de la bandeja recibida lo que indica que se encuentra en la lista de remitentes seguros para leopoldomolina@destileriasanjavier.com, de lo que se constata que no existe un mensaje de rebote del proveedor del correo electrónico, de lo que arroja que en los tres casos indica que fueron entregados en 0 segundos, es decir inmediatamente; se evidencia que a los fines de pagar los correspondientes impuestos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT; la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER le exigió las facturas legales por los pagos efectuados a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, por lo que existe apariencia de verosimilitud y puede hacer presumir la existencia de una obligación de hacer de la parte demandada hacia la parte demandante, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Determinación de la autoría sobre la Prueba Libre relativa a los Documentos Electrónicos constantes de Conversaciones, misivas, cuadros, vía electrónica por WHATSAPP, consistentes en reproducciones e impresiones acompañadas en 17 folios útiles marcadas con la letra D, cursantes a los folios del 48 al 63 de la Pieza Principal Nº 1 del Expediente, Como mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cual dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia como el que dichos documentos electrónicos están conservados en su estado original.
De lo que se puede evidenciar con la experticia que consta a los folios 137 al 143 de la pieza 2 del expediente, se determina la existencia e integridad de los mensajes de datos tipo texto que fueron enviados a través de la plataforma instantánea WhatsApp, con cifra de extremo a extremo activo, con el formato valido utilizado para la misma y cuyo contenido se mantiene sin alteración entre los números de teléfonos 0414-3205927 y 0412-6747286, de las cuales se evidencia que el 20 de abril de 2019, el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, representante de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES desde su celular contacta vía WhatsApp al ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, presidente de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a su celular 04143205927, entre las conversaciones concretan el negocio de la melaza, de allí se evidencia que ambas partes dieron consentimiento de mutuo acuerdo en forma bilateral en los términos planteados vía WhatsApp, donde se genera el perfeccionamiento y se celebró el Contrato de Producción y Comercialización Alcohol Anhidro AA, a partir del suministro, procesamiento y destilación de melaza, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas con concordancia con lo previsto en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO EXPERTICIA
3.1.- Promovió Experticia Contable partiendo del hecho de que como consecuencia directa y específica del Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito en el Capítulo II de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, su representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de Agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Consistente en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas de Melaza mensuales desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021.
En consecuencia señalo específicamente que el Informe de Experticia deberá contener los siguientes puntos:
3.1.A.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Agosto de 2019 al 19 de Septiembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.61 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.19 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 29.396,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.B.- Verificación Contable de Desde el 19 de Septiembre de 2019 al 19 de Octubre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.343,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.C.- Verificación Contable que desde el 19 de Octubre de 2019 al 19 de Noviembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.D.- Verificación Contable desde el 19 de Noviembre de 2019 al 19 de Diciembre de 2019, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.E.- Verificación Contable desde el 19 de Diciembre de 2019 al 19 de Enero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 0.65 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.20 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 30.943,64 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.F.- Verificación Contable de Desde el 19 de Enero de 2020 al 19 de Febrero de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.G.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar que: Desde el 19 de Febrero de 2020 al 19 de Marzo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.H.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar que: Desde el 19 de Marzo de 2020 al 19 de Abril de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.60 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.23 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.37 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 57.245,73 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.I.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar que: Desde el 19 de Abril de 2020 al 19 de Mayo de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.J- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar que: Desde el 19 de Mayo de 2020 al 19 de Junio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.K.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar que: Desde el 19 de Junio de 2020 al 19 de Julio de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.L.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Julio de 2020 al 19 de Agosto de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.LL.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Agosto de 2020 al 19 de Septiembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.79 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.38 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.434,46 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.0.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Septiembre de 2020 al 19 de Octubre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.345 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 62.660,87 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.P.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Octubre de 2020 al 19 de Noviembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.Q.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Noviembre de 2020 al 19 de Diciembre de 2020, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.387 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.41 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 63.898,62 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.R.- Verificación Contable de Desde el 19 de Diciembre de 2020 al 19 de Enero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
3.1.S.- Revisión y Verificación Contable en los archivos contables de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, a los fines de determinar qué: Desde el 19 de Enero de 2021 al 19 de Febrero de 2021, mi representada fue privada de vender 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA a razón de 1.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA, con un costo de producción y materia prima de 1.42 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido. Y una Utilidad Neta de 0.43 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido y dejó de recibir una utilidad neta por alcohol anhidro AA no vendido de 66.528,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela.
De lo que se puede constatar que en el informe de experticia presentada por los ciudadanos NELSON GUSTAVO ALVAREZ, JOSE RAMON RIVAS GIL y GREISY MARIELY BERMUDEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.589.977, V-1.874.155 y V-16.262.033, inscritos en el Colegio de Contadores bajos los Nros. 47.299, 203.613 y 108.817 respectivamente, expertos designados en la presente causa, al momento de la consignación del informe manifiestan haber tenido a la vista las declaraciones del impuesto al valor agregado I.V.A., y sus correspondientes certificados electrónicos de recepción de los periodos correspondientes a los Libro de Ventas de los meses verificados, en el cual concluyen que las facturas en estudio fueron legalmente emitidas y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., así como también fueron incluidas en el sistema contable de la Entidad Mercantil DESTILERIA SAN JAVIER C.A., donde arroja que se realizaron los pagos de las facturas N° 05224 de fecha 02 de mayo de 2019 por un monto de Bs.171.117.864 a cargo de Licorería La Florida C.A.; Factura N° 0005229 por un monto de Bs.165.251.628,00 a cargo de Licorería La Florida C.A.; las referidas facturas aparecen debidamente incluidas en el Libro de Ventas llevado por la Entidad Mercantil DESTILERIA SAN JAVIER, correspondiente al periodo 01 al 31 de mayo de 2019, de acuerdo con los requerimientos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; asimismo incluidas en el libro de contabilidad de la empres, correspondiente al mes de mayo de 2019; factura N° 05240 de fecha 09 de julio de 2019, por un monto de Bs. 92.793.643,20 con I.V.A. incluido, a cargo de TOMADO C.A.; Factura N°. 0541, de fecha 10 de julio de 2019, por un monto de de Bs. 92.793.643,20 con I.V.A. incluido, a cargo de Licorería Lido C.A.; Factura N° 05245 de fecha 25 de julio de 2019, por un monto de Bs. 109.446.000,00 con IVA incluido a cargo de Industria Licorería El Momoy C.A.; Factura N° 05248 de fecha 06 de agosto de 2019, por un monto de Bs.131.369.493,08 con IVA incluido a cargo de TOMADO C.A.; las referidas facturas aparecen debidamente incluidas en el Libro de Ventas llevado por la Entidad Mercantil DESTILERIA SAN JAVIER, correspondiente al periodo 01 al 31 de julio de 2019, de acuerdo con los requerimientos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; asimismo incluidas en el libro de contabilidad de la empres, correspondiente al mes de julio de 2019 y Factura N° 05250 de fecha 13 de agosto de 2019, por un monto de Bs. 139.052.018,80, con IVA incluido, a cargo de Licorería Lido C.A., en relación a las facturas antes descritas aparecen debidamente incluida en el Libro de Venta que lleva a la Entidad Mercantil correspondiente al periodo 01 al 31 del mes de agosto de 2019, igualmente los expertos tuvieron a la vista las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado IVA y sus correspondientes certificados electrónicos de recepción de declaraciones, vía Internet de los periodos correspondientes a los libros de ventas de los meses verificados; por lo que se constata que las facturas en estudio fueron legalmente emitidas y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, así como al sistema contable y sus impuestos correspondientes; por lo que queda probado la ejecución del contrato celebrado entre las partes interviniente desde el lapso comprendido del 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a solicitud de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, el cual le cancelo la cantidad de Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, por lo que en conclusión la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, fue privada de comprar 10.711,26 Toneladas de Melaza para procesarlas, destilarlas y convertirlas en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 2.784.927,6 litros de alcohol anhidro AA dejados de producir, lo cual se traduce en que se le privó de una utilidad neta no recibida por concepto de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, por lo que queda probado que la demandante de autos, tuvo un Daño por lucro cesante de 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, por encontrarse el tanque Nro. 3, ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, el cual trajo como consecuencia el Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, por lo que este Juzgadora de otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
3.4- Promovió prueba de Experticia Química cuyo Informe cursa a los folios 60 al 74, marcado S1, en la Pieza Principal N° 2 del Expediente N° 8020, practicada sobre el contenido de melaza y capacidad del tanque N° 3.
Experticia que consta a los folios 61 al 74 de la pieza 2 del expediente, practicada por los expertos ciudadanos CARLOS RIVERO, ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-11.648.801, V-3.638.138 y V-3.911.650, donde concluyen que luego de realizada la inspección, estudio y determinaciones solicitadas, a los fines de realizarle estudio químico del liquido contenido en el tanque N°. 3, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Principal de San Javier, en la sede de la Entidad Mercantil C.A- DESTILERIA SAN JAVIER, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se obtuvieron los siguientes resultados: a) Vistos los resultados obtenidos del análisis físico y químico de la muestra se concluye que la sustancia contenida en el Tanque N°. 3 arroja que es melaza de caña, la capacidad total del tanque es de 886,49 Mts3 , para la fecha 12/05/2021 día de la inspección es de 594 Mts3 y el contenido total de la melaza es el equivalente a 594 toneladas de melaza, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PROMOVIO TESTIGOS
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos SILVIO RAMON GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.511.144, domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Miranda, diagonal a la Escuela José Tomás González, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y del ciudadano RICARDO FELIPE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.265.521, domiciliado al Final de la Calle 9, Zona Central Matilde, Casa B-4, Chivacoa, Estado Yaracuy, efectuadas el día 14 de Octubre de 2021, las cuales consta a los folios 98 y 99 de la pieza 2 de expediente.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, tener conocimiento de la existencia de la melaza en el tanque 3 con una cantidad de 595 toneladas (melaza) ubicado en la sede C.A. Destilería San Javier ubicada y que la misma esta almacenada desde 19 agosto de 2019, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones le merece fe; por lo que los testimonios se valoran a favor de la parte demandante. Y así se decide
PROMOVIÓ INSPECCIÓN JUDICIAL
5.1.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el valor y el mérito favorable, a los fines de que el Tribunal se pronuncie al momento de dictar Sentencia, de la prueba de Inspección Judicial practicada el 07 de Junio de 2021, cursante en original en el Cuaderno de Medidas del Expediente.
De la Inspección Judicial practicada en la sede de la Entidad Mercantil Destilería San Javier ubicada Carretera Principal de San Javier, Parroquia Marín, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2021,el cual cursa a los folios 49 y 50 del cuaderno de medidas, se puedo evidenciar que se le realizaron reparaciones, mantenimiento y pintura al tanque 3 en el lateral izquierdo así como en su frente en virtud de que la melaza se encontraba depositada en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., en la Carretera Principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOVIÓ EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
6.1.- Promovió prueba de Exhibición de Documento relacionada con el acto de exhibición de documento efectuado el 19 de noviembre de 2021, el cual corre inserto al folio 2 en la Pieza Nº 3 del Expediente.
De lo que se puede evidenciar del acta de consta al folio 2 de la pieza 3 del expediente, el Tribunal fijo día y hora para llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos, acompañado en copia simple marcado con la letra “H” el cual cursa al folios 118 de la pieza 1 del expediente, en el cual indica en el cuerpo lo siguiente:”…del incumplimiento del contrato entre ustedes y mi persona, referente a la negociación acordada de entregar la melaza y ustedes procesarla hasta obtener el alcohol y venderlo a un precio de 0.85$, cobrarse la maquina a razón de 0.25$ y pagar el resto a 0.60$ según la tasa de cambio del día al momento de realizar la transferencia , solicito se me sea entregada la totalidad de la melaza despachada de los Centrales Santa Elena y Rio Guanare respaldadas con sus guías de movilización y autorización de nuestra empresa para el despacho de la miel B, quedado por aclarar los costos de este incumplimiento ya que han pasado 4 meses sin tener un finiquito real al mismo, consiguiendo solo negociaciones de parte de Uds. y cambios e querer pagar menos de lo pautado…”, el Tribunal procedió a dejar constancia que el mencionado intimado ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, representante legal de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, no compareció al acto a exhibir a éste Tribunal el documento que se encuentra en su poder, contentivo de Carta de fecha 20 de agosto de 2019, acompañada en copia simple marcada con la letra H y cursante al folio 118 de la Pieza Principal Nº 1 del Expediente, con lo cual quedó reconocida y fiel y exacto su contenido, así mismo reconoce la relación contractual existente con Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., en la misma se evidencia la desobediencia al contrato de su parte al pretender y exigir retirar toda la melaza de la sede de la Destilería San Javier del Tanque 3; así mismo reconoce que fueron movilizadas desde los Centrales de Santa Elena y Rio Guanare de la empresa a través de guías de movilización, valor probatorio que se le otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOVIÓ INFORMES
7.1.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Informes y solicito se requiera al Banco Central de Venezuela le informe al Tribunal sobre la Taza Informativa del Sistema Cambiario del tipo de cambio en dólares en Venezuela en los principales Bancos del País para la compra y para la venta, vigentes en las fechas siguientes: 03/05/2019, 23/05/2019, 25/07/2019, 05/08/2019, 06/08/2019 y 20/08/2019 respectivamente.
Pertinente y necesaria, con lo cual se evidencia que en la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le pagó Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela. Correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza.
7.2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Informes y solicito se requiera al Banco BBVA Provincial, Agencia Eurobuilding Código 0020, Edificio Centro Profesional Eurobuilding, Planta Baja, Calle La Guairita, Chuao, Estado Miranda, Caracas. Teléfonos: 02129996811/02129996811/02129996899:
En la persona de la Licenciada ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su condición de Manager Organismos Oficiales, Servicios Operational Support, a los fines de que rinda confirmación sobre la veracidad y exactitud de los pagos contenidos en las pruebas documentales las cuales fueron acompañadas marcadas con la letra E. Cursantes a los folios del 64 al 73 de la Pieza Principal N° 1 del Expediente, hechos por C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER, RIF: J-008507204 DE LA CUENTA CORRIENTE DEL Banco Provincial N° 0108-0020-07-0100139064 a la Cuenta Corriente del Banco Provincial del Beneficiario N° 0108-0982-79-0100008971 de RAFIK NASSER SOULEIMAN, C.I. V-6.266.785 de la siguiente manera:
Fecha 03/05/2019
Número de movimiento: 8145
Monto: 120.000.000 Bs.
Fecha 03/05/2019
Número de movimiento: 8145 Monto: 100.000.000 Bs.
Fecha 23/05/2019
Número de movimiento: 8639 Monto: 120.000.000 Bs.
Fecha 25/07/2019
Número de movimiento: 9220 Monto: 104.568.000 Bs.
Fecha 25/07/2019
Número de referencia: 0054761723 Monto: 104.563.653 Bs.
Fecha 05/08/2019
Número de identificación: 000009311 Monto: 30.000.000 Bs.
Cuenta abonada: 0108 0982 79 0100008971
Fecha 05/08/2019
Número de identificación: 000009313 Monto: 30.000.000 Bs.
Cuenta abonada: 0108 0982 79 0100008971
Fecha 06/08/2019
Número de identificación: 000009315 Monto: 30.000.000 Bs.
Cuenta abonada: 0108 0982 79 0100008971
Fecha 06/08/2019
Número de identificación: 000009317 Monto: 30.000.000 Bs.
Cuenta abonada: 0108 0982 79 0100008971
Fecha 06/08/2019
Número de identificación: 000009319 Monto: 29.400.000 Bs.
Cuenta abonada: 0108 0982 79 0100008971
Fecha 20/08/2019
Número de referencia: 0088754664 Monto: 77.799.053 Bs.
Cuenta ordenante: 01080020070100139064. Rif: J-008507204
Cuenta beneficiario: 0108 0982 79 0100008971 RAFIK NASSER SOULEIMAN
DOCUMENTO DE IDENTIDAD V-006266785

Consta a los folios 105 al 119 de la pieza 5 del expediente, oficio Nro. SG-202200654, de fecha 20 de abril del 2022, el cual fue remitido el cual fue solicitado en la prueba de informe donde se puede evidenciar que de la cuenta cliente Nro. 01080020070100139064, cuyo titular es Destilería San Javier C.A. fueron relacionadas transferencias emitidas y recibidas en las siguientes fecha 03/05/2019, 23/05/2019, 25/07/2019, 05/08/2019, 05/08/2019, 06/08/2019, 06/08/2019, 06/08/2025 y 20/08/2019 por los siguientes montos 120.000.000,00, 100.000.000,00, 104.568.000,00, 30.000.000,00, 30.000.000.00, 30.000.000,00, 30.000.000.00, 29.400.000,00 y 77.708.400,00 a la cuenta cliente 01080020070100139064, el cual pertenece a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN, donde se evidencia que es pertinente y necesaria a los fines de probar la exactitud y veracidad del contenido de las documentales relacionadas con las impresiones de los recibos bancarios y constancias bancarias de transferencias y depósitos, donde la ejecución del contrato desde el 12 de abril de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019 y a pedimento de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, le realizo transferencia por la cantidad de Bs 551.676.400,00 equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la fecha del día correspondiente al procesamiento de 453,13 toneladas de melaza, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PROMOVIO RATIFICACIÓN
Ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios documentales promovidos por esta representación en el escrito de contestación-reconvención; por lo que solicito que los mismos sean admitidos, evacuados y valorados en la definitiva.
Promovió marcado “A” Acta Constitutiva de la FIRMA PERSONAL RAFIL NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Nro. 61 Tomo 0-B-1994 de fecha 8 de julio de 1994.
Documento público el cual fue consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte actora, en la oportunidad legal, donde se prueba la cualidad de la parte demandada de autos, es decir de la FIRMA PERSONAL RAFIL NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, el cual se da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOVIO PRUEBAS LIBRES
1.- Documentos electrónicos contentivos de los audios relacionados con conversaciones vía WhatsApp, sostenidas entre mi representado y los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de Presidente de C.A. DESTILERÍA SAN JAVIER y el ciudadano SILVIO GONZALEZ, quien se desempeñaba como gerente de la misma entidad mercantil. Dichas conversaciones las acompaño en el formato de disco compacto o CD, anexos marcados con las letras "G" y "H".
De lo que se puede evidenciar por esta Juzgadora que existía una conversación por la aplicación de WhatsApp entre los ciudadanos RAFIK NASSER SOULEIMAN, y el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ambos plenamente identificados en autos que a continuación fueros transcrito y a continuación se lee:
“..Primer audio, "Buenos días señor Leopoldo este, si hasta la hora que yo me vine había llegado dos gandolas, e faltaban tres por llegar que venían supuestamente en camino, este esa gente se devolvía y cargaba hoy en la mañana y se volvía a regresar a la destilería en teoría debemos estar entre ayer y hoy diez gandolas aproximadamente para que el lunes terminaran con dos gandolas más".
Segundo audio: “Te lo Agradezco por favor porque me está escribiendo RAFIK que me da mucha pena con el no tener información a mi primera mano, gracias"
Tercer audio: "Este estoy llamando a la destilería para que me confirmen cuanto en total llegaron ayer y bueno le pasare la información".
Cuarto audio: " Mire Mariflor e Vamos a mejorar ese precio de ciento diez dólares, vamos a mejorarlo a ciento ocho dólares para que usted le ponga un punto para ustedes ciento nueve dólares oyó, aja estamos por debajo de los cientos diez que está comprando vamos a tratar de mantener ese precio hasta la semana que viene póngasela en ciento nueve dólares oyó un punto menos oyó póngasela así un punto para ustedes y yo manejo ciento ocho dólares oyó bueno me confirma pues bueno pues oyó vamos a tratar de agarra ese cliente oyó me avisa pues ok pendiente".
Quinto audio: Buenos días Rakif como te va e bueno mira pero por supuesto que me interesa este llámame y conversamos telefónicamente porque para vernos va a estar un pelo complicado ahorita la situación país de electricidad y tanto tu como yo nos podemos quedar en la carretera sin gasolina este Ilámame viejo este tu sabes perfectamente que yo necesito tu miel y tú necesitas la plata entonces bueno somos un par de mocho que necesitamos rascarnos así que no nos queda de otra hermano querido cariño y cuídate."
Sexto audio: "Rafik yo no tengo ninguna inconveniente en adelantar esos cuarenta y cuatro millones de bolívares de los siete mil dólares que tú necesitas no tengo ningún inconveniente el tema es que tu necesito para sacar mis cuentas para pasarte un estado de cuenta en base a lo que te voy a ir e entregando en el col ósea que vaya entregando a cuenta tuya del alcohol tengo que tener muy claro y definido cuanto es el tema de la melaza y del transporte porque entiendo que tu estas pagando un transporte a mi saber y entender en eso no me meto eso es problema tuyo y el transporte de la melaza y entender en eso no me meto eso es problema tuyo y el transporte de la melaza lo estás pagando caro este pero es un tema no sé qué acuerdo tienes tú con el transportista pues este de Guanare a San Javier este comentario me lo hizo el transportista mío porque él se asombró que no hubieses hecho ese viaje como venía la melaza a nombre mío él pensó que era yo que estaba pagando el transportista a cuenta mía y esta yo me quede callado porque a nadie le interesa si lo estoy haciendo contigo o no contigo porque pues esto es un mercado desgraciadamente y perdóname la palabra de putas y me quede callado cariño y cuídate entonces avísame para yo saber exactamente si la melaza la vas a poner a ciento veinte o a ciento treinta o a ciento cuarenta porque el margen te va a quedar cada vez que tú hagas un cambio de eso este como te dije pues te va a quedar muy poca plata pues cariño y cuido avísame".
Séptimo audio: "Perdóname Leopoldo cuando tú me pasas a mí los precios tú me pasas un precio de doce cincuenta dólares tonelada de melaza yo pienso que cuando tú tienes un precio de doce cincuenta toneladas en melaza de flete pienso que está más barato en once cincuenta de todas manera eso fue lo que tú me pasaste yo no tengo por habito pagar flete ni hacer operaciones de la índole que hemos hecho la estoy haciendo porque me pasaste una relación de flete doce cincuenta costo ahora yo te he dicho siempre que yo necesito vende e cualquier producto siempre y cuando me quede la melaza más o menos en ciento cuarenta porque yo hay parte de la melaza que la estoy paga que la pague en doscientos cincuenta dólares tonelada cuando le di los bolívares que estaban en noventa y se regulo dos bolívares a doscientos cincuenta dólares de todas manera yo no estoy sacando sino la cuenta que tú me estas presentando y pienso que el flete a once cincuenta es más barato que el precio que tú me pasaste en el papel de doce cincuenta.
Octavo audio: "Si Rafik tienes razón ese precio lo tenía yo me hizo el comentario casualmente esta mañana Jairo Peña que es el que me hace a mí el transporte me dijo que estaba pagando no sé cuánto la verdad es que no me había puesto a fijar en los tres escenario que te puse sobre el flete y costo de la melaza en sus tres posiciones en ciento veinte ciento treinta y ciento cuarenta el costo de la melaza en dólares y en doce cincuenta el transporte eso es correcto entonces estamos sacando la cuenta para decirte bueno ya te tranque los siete mil dólares en efectivo pero conseguí cinco por Barquisimeto que te paso los datos donde retirarlos y este dos mil dos mil por Caracas así que estoy pues sacando la cuenta de lo que significa eso pues vender el alcohol y la diferencia de lo que te queda lo que pasa es que este alcohol se está vendiendo en cero setenta y cinco cuatro mil quinientos bolívares el litro este tengo que sacarte la cuenta porque para que cuadres exactamente cuál de los tres escenarios es el que quedaría ok pues entonces yo sé que tu pagaste hasta doscientos cincuenta dólares la melaza pero eso tiene que estar circunscrito a los precios reales de alcohol en este momento que van subiendo y eso mejora pues toma de los ingresos no sé si me di a entender ".
Noveno audio: " Hola Rafik buenos días es Leopoldo Molina este ayer te llame un par de veces este tenía la intención de conversar contigo pues nada mira el tema está en que yo entendí que tu necesitabas dinero que te adelantara dinero para poder pagarle a los agricultores te sentí muy nervioso muy angustiado con este tema aparte de tener que pagarle al transportista e por eso tome la decisión de vender el alcohol al precio que se está vendiendo porque más de eso inclusive estamos por encima del precio del mercado de lo que se está vendiendo actualmente y este por eso se te adelanto ese dinero a un base de cero setenta y cinco obviamente el precio del alcohol va a subir a cero ochenta y tanto pero en este momento no va subir este va a subir pero en este instante no lo creo porque ya la melaza está en el orden de ciento cuarenta que era el precio que tú querías eso va a ser que el alcohol suba yo lo que te ofrezco es bueno ya que no tienes la urgencia de pagarle ni llenar los tanques y esperar que empiece a subir para que te sea atractivo no has perdido dinero porque me imagino que en esos ciento cuarenta ya tu estas protegiendo tu inversión más un tema de ganancia este lo que yo te cobres es lo que sencillamente habíamos acordado la maguila y el beneficio entre los dos e la verdad que no sé qué decirte si quieres pues para mí sería un placer en ningún momento he pretendido ni abusar de tu confianza ni nada por el estilo porque no es mi estilo este todo lo contrario pues quería ayudarte pues por lo visto te desayude pues tu más bien dame luces este si me dices que te venda algo para que entonces tu tengas un flujo de caja o no te vendo nada y esperemos que los precios suban yo espero solamente lo que tú quieras hacer al in y al cabo la melaza es tuya y yo lo que estoy haciendo es cobrando una maquila punto hermano un abrazo".
Decimo audio: Acuérdate que cuando hablamos de los reales que tu tenia si yo tenía la urgencia tenía la necesidad o tengo la necesidad porque tengo más producto pero acuérdate que tú mismo me dijiste que me ibas a prestar esa plata y que la íbamos a descontar cuando vendiéramos los alcoholes e Leopoldo mira a mí no me costó la melaza cien dólares a mí no me costó la melaza ciento veinticinco dólares como tu pretendes pagar e perdón ciento veinte dólares o ciento dieciocho dólares como tu pretendes pagarme hay melaza que a mí me costó doscientos dólares la tonelada que ya te lo he explicado una y otra vez por el programa de financiamiento entonces yo hice los cálculos de que las mil o dos mil toneladas que yo pague en doscientos dólares y otra que voy a pagar en cien dólares promedie el costo mío en ciento cuarenta dólares e cuando tu pretendes facturarme en trescientas sesenta toneladas en esos precios me estas pagando ciento treinta dólares sin el flete entonces eso viene saliendo en ciento dieciocho bolívares hermano yo estoy perdiendo ahí once mil dólares que no los puedo perder que no los debo perder porque siempre había hablado contigo claro ahora que me dijiste que tenía ese dinero y que me lo podía adelantar este yo te lo agradecía porque íbamos hacer un trabajo mutuo entre los dos tu ibas a ganar con maquila y yo iba despacharte todo el producto que podía despacharte pero no podía vender en esas condiciones entonces Leopoldo no es que ni siquiera mira yo tengo que sacar el producto de donde tu estas ahora ese producto donde tu esta me sale a mí en ciento cincuenta y uno en ciento cincuenta y uno cincuenta el que tú tienes allá entonces más problemas para mí cuando habíamos teníamos que ser claros porque acuérdate que desde el primer momento que nosotros hablamos tu me dijiste que la mía que el precio de los alcoholes estaba en ochenta y cinco o noventa que tú estabas vendiendo en esos precios entonces por lo tanto sacando la cuenta al precio que tú me dijiste que estabas vendiendo los alcoholes yo saque mis costos y te dije esas condiciones por la necesidad del dinero es que tú me has dado es lo que tu dijiste que tenias y no me vas a decir que te viste obligado a vender el alcohol no que en ningún momento desde la primera semana se le pidió como iban los rendimientos que como iban las condiciones cuando yo regrese de España usted me dijo que tenía cien millones para dármelo yo pensé que era lo mismo que me ibas a prestar el dinero cuando vendieras la del producto como era dinero que tu ibas a recuperar en dólares igual iba yo a recuperar lo mío en dólares entonces por lo tanto yo no puedo perder once mil y pico de dólares Leopoldo mira esto me tiene a mi desesperado y de verdad que yo tengo una sola palabra y te digo espero que me ayudes en eso por ahí tengo entendido que la que llevaste eso es para la destilería tuya y no quisiera llegar a no entendernos si no tu palabra y la mia yo respeto tu maquila yo respeto tu condiciones pero yo no puedo permitir perder más dinero de lo que he perdido con los productores".
Décimo Primer audio: Querido Rafik vamos hacer una cosa este alcohol va por mi cuenta este dinero que te adelante vamos a esperar entonces este a mediados de este mes que debería subir el tema a cero ochenta yo no recuerdo revise todo el chat porque lo hice lo mismo que tu no lo has borrado yo lo que te puse fue ejemplos del precio del alcohol a un precio a otro precio y al precio que estaba en el mercado entonces este eso es lo que puedo hacer adelantarte ese dinero no le este dinero dalo como adelantado no en base a lo que yo he fabricado en base a tu alcohol pero que fue así pero no hay ningún problema yo sigo recibiendo unas trescientas toneladas semanales por parte de Portuguesa que es lo que yo he venido procesando para mí para vender y para mantener pues la empresa este se me complica un tema del flujo de caja porque ese dinero es el que yo necesito para pagarle a Portuguesa pero bueno está bien voy a jugar a la rosa linda contigo este yo no lo dije de todas maneras gracias a Dios está grabado en el chat está escrito creo que en lo que se paso fueron ejemplos de diferencias de precios este yo no he llegado nunca a vender a cero noventa que hay expectativa que suba a cero ochenta y tanto fíjate que tu le vendiste quinientas toneladas a alcoholes del Caribe que está al frente mío creo que unas quinientas toneladas y el tema es que ellos no están vendiendo ni siquiera a cero ochenta tienen contratos hasta menos de cero setenta y cinco cero setenta me dio celibeca que está comprando entonces ese es el precio del mercado actual la gente de Yaracuy y de alcoholes esa es la gente que está jugando más fuerte en el mercado este están peleando lo precios yo me he mantenido en cero setenta y cinco el único que ha mantenido ese precio los demás se están bajando los pantalones este hasta Santa Teresa está entrando en el juego este hasta la gente de duza está entrando en el juego de vender o que no hay venta de producto entonces el tema está un pelo complicado este bueno tú decides lo que tú quieres hacer este yo voy aguantar hasta donde pueda con la melaza mía te voy a mantener tu melaza acá y bueno mijo este yo no tengo ningún interés ni que te pierdas o no pierdas ganes o no ganes mi interés es que recuperes tu plata si tú quieres no me mandes más melaza para que no te compliques más la existencia véndele a Fabricio Fabricio tiene capacidad económica de comprarte la melaza estamos a tu orden de todas manera hermano querido tú decides lo que quieras hacer y este dinero que te adelante ya llamo a la empresa para que digan que eso es un adelanto y punto ya veremos ya arreglaremos la cuenta más adelante hermano querido yo no estoy pa joder a nadie todavía estoy muy joven para está jodiendo a la gente cariño y cuido usted es mi amigo y yo voy a tratar de cuidar hasta donde me den el oxígeno un abrazo".
Decimo Segundo audio: Gracias por nuestra claridad Leopoldo gracias por nuestra claridad mira yo a Fabricio le entregue trescientas toneladas no le he vendido quinientas toneladas a él yo le entregue trescientas toneladas porque soy un hombre que ando en la vía con un solo objetivo que es vivir y vivir con la cara limpia tu sabes que tenemos una relación de un compromiso viejo que hablamos y te enseñe la lo que había y con la intención de que si me la pagabas me la pagabas y si no me la pagabas igual para mí era cancelarle un compromiso que se devaluó el de igual manera como quiere más producto este me la cancelo con la condición de que nos olvidáramos de lo viejo y me las cancelo a ciento treinta dólares vez y te puedo dar la certeza y te puedo enseñar la las negociaciones entre Fabricio y yo que iba a perder el diferencial pero era cumpliendo el compromiso que tenía con el tengo un dinero que él me había dado que lo agarro la devaluación que teníamos el compromiso de ese entonces y ya te lo enseñe te lo enseñare en el momento en que hablemos yo no le vendí a Fabricio por venderle yo quiero tapar un compromiso que tengo con él y él lo quiere agarrar como un negocio".
Décimo Tercer audio: * Rafik entiendo que es así pero tú me comentaste que tú le habías tomado un dinero a él no le entregaste por no sé porque circunstancia no recuerdo había quedado ese tema guindando este tú le cumpliste lo que correspondía por la parte de la melaza pero él me lo vendió como si te fuera comprado quinientas tonelada o hubiera hecho negocio por quinientas tonelada todo lo demás o sea eso es un negocio tuyo con él yo no tengo nada que ver con eso hermano querido tranquilo e y si estas a bien tu venderle tu melaza a él bueno esa es tu decisión te la respeto pero me haría mucho daño porque estoy contando con esas toneladas he dejado de hacer negocio con gente porque estoy contando con esas cuatro mil toneladas tuyo yo lo vi ya como un hecho como una palabra punto ahora si tú me dice ahorita no van y listo pues así es el amor pues este el amor acaba pero bueno lo que sí quiero tener el panorama claro si me vas a mandar más melaza voy aguantar este un periodo de tiempo prudencial hasta donde ya no pueda vender no pueda aguantar más y voy a necesitar la plata y entonces bueno ya veremos y tomaremos la decisión de lo que vamos hacer tan sencillamente como eso yo sigo trabajando con mi melaza y vendiendo mi melaza a cero setenta y cinco tienes los precios puedes confirmarlos este tu eres un hombre de mercado tu estas ahí y conoces a todo el mundo mejor que nadie así que puedes averiguar lo que te estoy diciendo o sea esa es la realidad yo soy el Presidente del Fondo del Ron y conozco a los precios que compra todo el mundo los precios que vende todo el mundo y estoy en eso ese es mi día a día hoy me toco ir al centro de Caracas a conversar con la Ministra de Comercio y hablar con el director del SAPI ósea en los peos que uno siempre se mete de gratis por lo demás un abrazo cariño y cuido en espera de tu decisión y que es lo que tú vas hacer un abrazo hermano".
Vigésimo octavo audio: "Buenos días señor Nasser como sé que lo va a dejar voy a decirle Leopoldo Molina de Destilería San Javier tanto usted como yo pensamos en una condiciones de mercado totalmente distintas a las que se están presentando no es mi culpa que el país se haya hecho leña y que la hiperinflación nos esté arropando a todos y nos esté reventando a todos lo que hay que adaptarse y asumir cada uno de nosotros nuestras responsabilidades no he hecho otra cosa que ayudarle y depositarle y tratar en lo posible en lograrle la mejor negociación ya yo estoy cansado de decirle que al precio que usted pretende vendernos es realmente imposible vender el alcohol entonces yo no le puedo ofrecer a usted procesar una melaza al precio que usted sugiere para yo vender un alcohol al precio de mercado en el cual yo voy a perder todo el dinero, señor Rafik eso no es correcto los negocios son para ganar los dos no para que lo gane todo usted y lo pierda todo yo si tenemos que asumir alguna perdida asumámosla pero definitivamente tenemos que ser caballeros primero que nada sin ofensas sin ningún tipo de impertinencias la verdad que yo estoy muy viejo para aguantarlo y no tengo ninguna ganas de hacerlo ahí están mis condiciones y mis términos por oito que lamentablemente no lo hice desde el primer día porque pensé en otra situación pero bueno la vida da muchas vueltas y así son las cosas esos son mis términos y esas son mis condiciones señor Rafik, no tengo ningún interés de fastidiarle ni robarle nada no tengo ninguna necesidad gracias a Dios entonces por favor mándame mi carta por escrito aceptando mis condiciones y yo le sigo transfiriendo como siempre ha sido nuestra intención buenos días y por favor no me amenace mas la verdad que no me amenace se lo voy agradecer gracias” .
Vigésimo noveno audio: “yo creo que estoy cansado de hablar con usted desde hace 4 meses yo no estoy amenazándolo pero usted me engaño diciendo que estaba vendiendo los alcoholes a 085 y 090 me hizo llevarle un millón de kilos que usted me dio que procesaba en 27 días, han pasado 4 meses y usted pretende que yo le rebaje la melaza como usted dice no es justo yo no tengo culpa que usted se haya cogido 4 meses para hacer ese proceso y ahora me viene a salir con esta patada y no lo estoy amenazando lo único que le dije no voy a vender mi melaza al precio sino que me costo y no me considere una persona que lo estoy amenazando ni que le estoy quitando lo suyo sino que usted me dijo que está vendiendo los alcoholes a ese precio y yo le mande mi melaza para que la venda a ese precio y me de lo que me corresponde a mí y se cobre su maquila".
Trigésimo audio: “Buenos días señor Rafik este le informo que yo estoy ocupado en un tema gremial del fondo del ron miércoles, jueves y viernes no se para que usted vino ni las razones la única razón es las que están escritas que ya yo le pase si usted no me entrega las facturas del dinero que ya yo le he cancelado en base a la relación que nosotros le pasamos y no a lo que usted le parezca que es este yo lamentablemente voy a empezar a cobrarle 20 toneladas diarias por el almacenaje de su melaza esto no es un almacén de depósito ni es un consejo de regulación ni nada por el estilo este nosotros hicimos un negocio y le participe por escrito con suficiente antelación que el negocio no va he estado haciendo un gran esfuerzo en pagarle su melaza al principio al precio que usted fijo aun perdiendo yo dinero a 0.85 centavos de dólar usted estaba muy claro que las cuentas eran a 0.95 en adelante es imposible vender a ese precio porque el mercado no lo permite porque no hay compradores ahora si usted quiere seguir en esta tónica pues siga yo le iré descontando sus 20 toneladas diarias este lo lamento muchísimo he tratado en la medida de mi posibilidad de ayudarlo de colaborar de cancelarle para que usted salga con sus apuros de sus productores pero más allá no me pida porque realmente no estoy dispuesto a seguir perdiendo dinero usted perdió yo también perdí entonces arreglemos esto de la mejor solución posible pero yo necesito la factura porque yo necesito pagarle impuestos y tengo que hacer temas con el Seniat por el tema de la destilerías así que por favor le agradezco no siga empeorando la situación porque con esta actitud no vamos a llegar a ninguna parte y vamos a terminar es peleando y yo sinceramente nunca he peleado en mi vida con nadie porque siempre he tratado de conciliar y llegar al mejor acuerdo posible pero usted por lo visto está encerrado en su punto allá usted es su problema y no se siga molestando en venir a mi oficina porque no lo voy atender hasta que no solucione lo primero que es lo primero la factura ".
Trigésimo primer audio: "muy buenos días amigo Leopoldo porque de amigos ya no vamos a ser amigos le digo usted es el hombre más descarado del mundo después que me engaña con sus ofertas me engaña, tiene mis productos 4 meses y ahora viene con la bondad de entregarme 20 toneladas diarias y usted cree que usted puede hacer eso porque usted tiene el producto porque usted es Dios hágalo pero si le digo que tiene que abstenerse a las consecuencias porque eso es un robo y creo que en este momento usted se quiere convertir en un ladrón un vulgar delincuente porque se quiere coger mi melaza porque me engaño haciéndome una oferta y no la cumplió después de 4 meses entonces no se preocupe usted, si usted cree que se va coger mis riales piénselo oyó piénselo y pregunte que a mí nadie me ha cogido los riales porque tenga 3 bolas entonces usted cree que tiene tres bolas y me va implantar después de 4 meses este esas condiciones hágalo sino pregunte por mí que yo nunca he jodido a nadie pero tampoco he dejado que nadie que se la crea con 3 bolas me vaya joder”.
Trigésimo segundo audio: “Señor Rafik yo no le permito que usted me llame ladrón realmente no se lo permito si usted cree que yo soy descarado mucho más descarado es usted que usted será que vive en Suiza me imagino yo que usted vive Suiza y me imagino yo que usted no sabe leer porque no ha leído las cartas ni donde todas las condiciones ni todo lo que yo le he pasado usted siga con su actitud ese problema si usted y vamos a juicio si usted quiere pero usted me parece un grandísimo abusador y usted perdóneme pero la verdad verdadera no me pise la oficina ni mucho menos mi destilería hasta luego buenos días y nos veremos donde usted quiera en el Tribunal donde usted quiera".
Trigésimo tercer audio: "y vuelvo y te digo Leopoldo para que veas mi mala intención me quedan un millón y pico de toneladas en Santa Elena y tú sabes que esa melaza es buena entonces te digo por igual te la doy con mucho gusto la que queda en 130 dólares por lo que te explique de los 200 mil kilos que pague más baratos son tuyas siempre y cuando mantengamos la seriedad que te he dicho tengo una sola palabra en la vida y no tengo dos y mi palabra vale mi vida entonces yo te digo cumple con lo que hemos hablado y yo con mucho gusto te despacho esa melaza no tu mandas el transporte para que la cargues a 130 dólares lo que hay ahí un millón y pico un millón y pico de toneladas".
Trigésimo cuarto audio: "Buenas tardes señor Rafik mi nombres es Leopoldo Molina y como usted todo lo guarda y todo lo graba por eso le digo mi nombre Destilería San Javier nosotros tenemos toda la mejor intención de colaborar con usted y ayudarlo desde el primer momento que tuve el placer de conocerlo en ese momento nosotros no le estamos a usted quitando nada que sea suyo la melaza que usted introdujo en la destilería está allí en un tanque que es suya la que me queda porque nosotros ya le hemos cancelado unas entregas anteriores yo quisiera por favor dejar esto bien claro grabado para que en la posteridad no se diga que yo le jugué sucio o le robe usted y yo hicimos un trato que es totalmente inviable y se lo hice notar y fui tan justo y tan serio con usted que aun perdiendo yo dinero le seguí pagando lo convenido y le dije muy claro que no podía porque estábamos totalmente fuera de costo y que era imposible continuar con este precio usted sabe perfectamente bien que hay cualquier cantidad de melaza en el mercado que sigo comprando en 95 100 dólares promedio en la tonelada de melaza entonces si en verada existiese buena voluntad de su parte usted no ofendería la inteligencia de los demás ofreciendo una melaza a 120 que usted pago en 90 porque lo más triste de la historia es que todo se sabe que usted tiene mil toneladas en Santa Elena que le están obligando a sacar esa melaza de allá etcétera si usted fuera un hombre razonable y usted quisiera que todo el mundo ganara y que todo fuera por igual por partes iguales y correctamente como se hacen los negocios yo con muchísimo gusto le recibiera esas mil toneladas pero la verdad este mire no me interesa recibirle esas mil toneladas yo tenía la mejor disposición de ayudarlo y tanto fue así que los primeros pagos se los hice aun yo perdiendo dinero por mucho menos del costo de la melaza para que usted pudiera pagarle a los cañicultores porque usted estaba apurado no se olvide de esos 2 pagos que yo saque urgente para que usted pudiera pagarle a los cañicultores y no le quemaran la camioneta como usted mismo me dijo entonces este amigo Rafik este caramba seamos razonables el precio de la melaza ya la fijo Portuguesa para el año que viene 100 dólares con 100 dólares va arrancar si usted no lo sabía el precio de la melaza en la próxima zafra ya lo fijo portuguesa y la gente de CVA también dijo que iba a ese precio e inclusive todavía me sigue entregando con precio menor porque hay mucha melaza en el mercado entonces si usted de verdad quiere hacer negocios yo le recibo su melaza y podemos ponernos de acuerdo pero a 120 querido amigo o sea yo puedo tener cara de pendejo porque a lo mejor soy pendejo y yo no me he dado cuenta que lo soy pero ya esta bueno amigo ya esta bueno o sea no abuse de la gente porque usted por esta vía usted no va a lograr absolutamente nada y ya yo le di la orden a mi gente que no le contesten porque la única persona que le puede contestar y que se puede comprometer con usted soy yo así que deje de estar molestando a mi gente porque mi gente no ha hecho otra cosa que ayudarlo a usted también entonces amigo mío corra brinque encarámese haga lo que usted quiera pero los negocios tiene que ser igual para todos no es lo gordo pa usted y lo flaco pa los demás usted se acostumbró a los mejor a fastidiar a los demás pero caramba conmigo desgraciadamente no va a poder entonces y le estoy grabando esto porque la verdad este me fastidia tener un cabo suelto realmente un cabo suelto porque no acostumbro a dejar las cosas por la mitad entonces cuando usted tenga el criterio y el sentido común para negociar que usted no se va a ganar 40 o 50 o 60 dólares por toneladas entonces nos sentamos y quizás podamos llegar a un acuerdo pero usted no me puede utilizar mi planta para usted lucrarse y yo perder dinero no caramba no pretenda eso por favor gracias y buenas tardes y que pase un buen fin de semana con su familia".
Trigésimo cuarto audio: “Muy buenos días señor Leopoldo así como usted dice que yo tengo grabado que lo grabe bien grabado mi nombre es Rafik Nasser dueño de la empresa Rafik Nasser y Sucesores usted dice que Portuguesa fijo precio el otro fijo precio y yo también fije un precio con usted y el precio que yo fije con usted me gane lo que me gane usted lo acepto en el momento por lo tanto lo que usted pretende decir porque tiene la melaza en su poder es una manera de extorsionar de que yo acepte el precio que usted fije usted dice que yo le compre esa melaza a equis y ye precio yo financie los productores durante un año no cobro intereses y le cancele a los productores 100 dolores tonelada por lo tanto mi margen de ganancia debería estar en el 30 por ciento más el costo del dinero por eso yo le pedí a usted ciento cuarenta dólares cuando le ofrecí melaza para venderle y usted hizo todas la maromas que hizo y después me hizo hacerle una negociación donde yo le mandaba la melaza usted procesaba los alcoholes y vendía los alcoholes a ochenta y cinco o cero ochenta y cinco centavo de dólar y usted se cobraba su maquila que son veinticuatro, veinticinco centavo de dólar y me daba el resto pero lo que usted dice es verdad yo estoy vendiendo la melaza a esos precios hoy por hoy cuando le dije que le estaba que el ultimo pago que le hice a los agricultores de una tonelada de melaza que se las pague un poquito más barata de los cien dólares compensando el otro precio eso me ha permitido vender la melaza en ciento treinta dólares la tonelada y yo estoy vendiendo la melaza en ciento treinta dólares a tonelada y se la estoy vendiendo amigos suyo o colegas suyo que tienen destilería y puede preguntar en el central Santa Elena así como usted dice que tenía un millón de kilo no tenía un millón seiscientos mil kilos en el central Santa Elena v novecientos treinta y cuatro mil kilos en central Rio Guanare me quedaban dos millones seiscientos mil kilos de melaza y la CVA no me está exigiendo que saque la melaza la CVA está haciendo el cierre de la zafra y yo estoy entregando la melaza a ciento treinta dólares la tonelada por lo que le explique y le mande el mensaje por lo tanto usted a mi no me la va aponer el precio a lo que usted se llevo bajo una negociación que usted pierda que usted gane porque la hizo porque me engaño yo no le estoy recibiendo las cosas a nadie y después ponerle el precio que a mí me dé la gana por lo tanto no le acepto nada de lo que usted diga". Este Tribunal da por concluido los audios que se encuentran en el CD marcado con la letra “G antes identificado.
En este estado se da inicio a la reproducción del segundo CD marcado con la letra “H” con el nombre de Silvio González.
Primer Audio: “Señor Rafik buenas tardes bueno aquí con todo este problema de eléctrico hemos estado súper atrasado la ventas totalmente caídas eso es lo que podía salvarnos pero bueno vamos a esperar que pasa prácticamente después de semana santa por que ya le tenemos encima entonces bueno yo estoy pendiente con usted y de verdad que me gustaría hacer negociaciones con usted".
Segundo Audio: Señor Rafik buenos días este si efectivamente yo cuando me vine habían llegado dos gandolas la información que me dieron los choferes es que tenían tres en camino estoy llamando ahorita a la destilería para que me confirmen a la final cuantas gandolas llegaron lo otro es que esa misma gente que cargo ayer se regresaba y cargaba hoy".
Tercer Audio: Ingeniero buenos días como esta como me le va cuénteme cómo vamos ahí en el proceso".
Cuarto Audio: “Señor Rafik buenos días este bueno lo estaba llamando al movistar pero no me cae no bueno este hasta el viernes iban setecientas y pico de toneladas no sé cuántas más va a meter usted este bueno y la melaza sigue la de Guanare más o menos en función a lo que usted me paso bueno lo que le pase la de Santa Elena ha estado muy buena'".
Quinto Audio: "Señor Rafik buenas tardes si yo lo he estado llamando al Señor Leopoldo y no tiene el teléfono apagado ha sido imposible comunicarme en todo el día con él lo que se dé la administración de Caracas es que habían hecho el depósito".
Sexto Audio: "Muy buenos días amigo Silvio como esta le pedí la información hace dos semana cómo va el proceso me dijiste que va bien pero no tengo ninguna información quisiera saber por favor del millón y pico de kilo que te mande cuantas cuantos alcoholes han salido y que han hecho".
Séptimo Audio: Señor Rafik buenos días espero que todo esté bien este le informo que toda esa información fue pasada al Señor Leopoldo para que se la retrasmita a usted este yo hable con su secretaria ayer y le explique todo este déjeme llamar al Señor Leopoldo y estamos en conversación".
Octavo Audio: “Señor Rafik buenos días si quería conversar con usted para que me imagino que ayer converse con el señor Leopoldo me dijo que había hablado con usted o iba hablar con usted sobre el tema también me dijo que este para que hablara con usted para ver si va a meter más melaza yo estoy esperando que usted meta más melaza y bueno jugar con lo que es la parte del precio para que ni usted pierda ni yo pierda ni la destilería pierda y todos trabajemos como debemos trabajar".
Noveno Audio: "Muy buenos días amigo Silvio es que yo no hubiera tenido inconveniente de seguirles mandando lo que pasa es que yo le pedí hace un mes ya la relación de la producción esto y aquello y después de un mes me sale con el precio ese que usted me dice y ok después el Señor Leopoldo acepto las condiciones de el precio que habíamos hablado que habíamos acordado por lo tanto estoy en lo mismo entonces necesito es una claridad porque el último mensaje que mando Leopoldo es que eran a cero ochenta y tres ahora yo no sé cuando Ilega a cero ochenta y tres yo hable desde un principio y le voy a mandar los chat a usted para que vea que si Leopoldo me dijo a cero ochenta y cinco a cero noventa estaba vendiendo y por eso yo aceptaba las negociaciones y no podía aceptar por nada del mundo el precio que usted paso y bueno y si el hoy se comunica conmigo otra vez diciéndome que si le voy a mandar melaza que esto y aquello si yo le mando melaza pero yo quiero mandar melaza sin cambio de reglas sin cambio de compromiso tener una sola negociación y que sea clara por lo tanto hasta que no tenga una definición clara no puedo concretar nada pues".
Decimo Audio: “Ok Señor Rafik buenos días este deme un número de teléfono si está aquí en Venezuela para llamarlo o nos mantenemos por Whatsapp dígame y este yo lo llamo pues no tengo ningún problema".
Décimo Primer Audio: "Señor Rafik buenas tardes este mire lo que pasa es que he estado ocupado todo este ayer y hoy con una inspección de la Guardia Nacional este mañana también voy a estar ocupado full déjeme cuadrar bien para poderlo atender como debe ser deme un chance porque de verdad que quiero atenderlo como debe ser para que usted se vaya satisfecho".
De lo que se pude evidenciar que en las conversaciones vía whatsapp, sostenidas establecidas entre los ciudadanos entre los ciudadanos RAFIK NASSER SOULEMAN, y el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, ambos plenamente identificados, donde se puede constatar la relación contractual entre ambas partes donde se establecen conversaciones tales como “…cantidad de melaza en el mercado que sigo comprando en 95 100 dólares promedio en la tonelada de melaza entonces si en verada existiese buena voluntad de su parte usted no ofendería la inteligencia de los demás ofreciendo una melaza a 120 que usted pago en 90 porque lo más triste de la historia es que todo se sabe que usted tiene mil toneladas en Santa Elena que le están obligando a sacar esa melaza de allá etcétera si usted fuera un hombre razonable y usted quisiera que todo el mundo ganara y que todo fuera por igual por partes iguales y correctamente como se hacen los negocios yo con muchísimo gusto le recibiera esas mil toneladas pero la verdad este mire no me interesa recibirle esas mil toneladas yo tenía la mejor disposición de ayudarlo y tanto fue así que los primeros pagos se los hice aun yo perdiendo dinero por mucho menos del costo de la melaza para que usted pudiera pagarle a los cañicultores porque usted estaba apurado no se olvide de esos 2 pagos que yo saque urgente para que usted pudiera pagarle a los cañicultores y no le quemaran la camioneta como usted mismo me dijo entonces este amigo Rafik este caramba seamos razonables el precio de la melaza ya la fijo Portuguesa para el año que viene 100 dólares con 100 dólares va arrancar si usted no lo sabía el precio de la melaza en la próxima zafra…” es de evidenciar que si existe una relación de negocios entre ambas partes tal como se ha evidenciado en el ínterin del proceso de las conversaciones el cual fueron reproducidas, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de Mensajería de Datos y Firmas Electrónicas con concordancia con lo previsto en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De igual forma, acompaño marcadas "I" y "J", desgravación realizada mediante experticia por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, de conversaciones sostenidas entre mi representado y los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO GONZALEZ.
De lo que se puede evidenciar de las conversación consignada a los folios 97 al 107 de la pieza 4 del expediente es que fueron realizadas del contacto correspondiente al número de celular 0414-3205927 del ciudadano LEOPOLDO VEROES, pero no se constata que exista otro número de contacto para poder cruzar las conversaciones, asimismo se puede verificar que no hubo control de la prueba razón por la cual este Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Asimismo, hago valer y promuevo en este acto, como documento electrónico, las conversaciones de texto sostenidas por la misma red social whatsapp, cuyas reproducciones se acompañaron con el escrito de contestación-reconvención, marcadas "B" y "C".
De la revisión previas a las conversaciones se pueda constatar que las misma ya fueron analizadas en el ínterin del proceso, específicamente en las conversaciones de las experticias promovidas por la parte actora razón por la cual nada tiene esta Jurisdicente que valorar. Y así se decide.
En tal sentido, a los fines de su acreditación y evacuación, de estos medios de prueba libre, referidos a documentos electrónicos, señalados en los N° 1, 2, y 3 de este capítulo, solicito a este Tribunal lo siguiente:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que informen lo siguiente:
B) ¿Si en relación con la investigación penal MP-206655-2020, dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; ese organismo policial (CICPC), realizó vaciado del dispositivo telefónico del ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, estado Portuguesa, sobre conversaciones de texto y audio en la red social WhatsApp, sostenidas por éste con los ciudadanos LEOPOLDO MOLINA AYALA y SILVIO GONZALEZ? En caso afirmativo, se sirva remitir a este Tribunal reproducción de dicho contenido tanto de texto como de audio, debidamente certificada por dicho organismo.
B) Que este Tribunal fije fecha y hora, dentro del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de reproducir, en presencia de las partes, el material de audio; con el objeto de que cada una de las partes pueda escuchar dicho material y realizar las observaciones que a bien consideren pertinentes, a los fines de que se ejerza el correspondiente control probatorio.
De lo que se puede constatar que cursa a los folios 193 al 217 de la pieza 5 del expediente, oficio recibido Nro. 9700-0058-101 de fecha14 de abril de 2022 y recibido en fecha 02/05/2022, proveniente de la Delegación Estatal Portuguesa División Especial de Criminalística Municipio Portuguesa, que guarda con la investigación de una acción penal con un MP-206655-2020, que no es relevante para esta Jurisdicente por lo que no tiene nada que valorar en la presente prueba. Y así se decide.
PROMOVIÓ INFORMES
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva requerir al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Órgano de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, la siguiente Información:
¿Si por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° MP-206655-2020, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, y LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.031 En caso afirmativo, que el Ministerio Publico indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva requerir al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la siguiente Información:
¿Si por ante ese Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursa asunto penal signado con el N° PP11-p-2021-000151, en el que figuran como sujetos intervinientes el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-5.266.785, domiciliado en la ciudad de Turen, el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N" V-3.295.031, y SILVIO RAMÓN GONZÁLEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.511.144. En caso afirmativo, que dicho Tribunal indique el motivo del asunto, a que se refieren los hechos denunciados o investigados, y el estado procesal en el que se encuentra y remitir copias certificadas de las actuaciones que conformes el expediente correspondiente.
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 15 de marzo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron oficios N° 030/2022 dirigido a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa con sede en Acarigua y N° 031/2022 al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y en virtud que hasta la presente fecha no consta resultas de los mismos este Tribunal actuando como Director y garantista de los procesos constitucionales y del debido proceso, considerando el criterio adoptado en la decisión Nro. 000610, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/2023 donde establece:
“Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la carga de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.”,
Considerando que: a) las partes tienen el derecho de obtener una sentencia donde se hayan valorado y apreciado todos los medios probatorios promovidos por las partes, y debidamente admitidos, siempre y cuando se haya impulsado su evacuación, b) que los jueces tienen el deber de apreciar aquellas pruebas que lleguen fuera del lapso probatorio y que dependan de un tercero, se constata que en el caso de autos la parte promovente no fue diligente al impulsar la evacuación de la prueba de informe librada en fecha 15/03/2026, a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa con sede en Acarigua y al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Numero Dos (2) de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, demostrando nulo interés, lo que determina efectivamente la transgresión al debido proceso; y en virtud que ha transcurrido más de tres años sin que sea impulsada por la parte promovente, este Tribunal considera que no es relevante la prueba de informe librada en fecha 15/03/2022 a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa bajo oficio N°030/2022 y al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Número Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo oficio N° 031/2022, considerando esta Jurisdicente que la presente pruebas de informes no son relevante en el proceso. Y así se decide.
PROMOVIÓ LA CONFESIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil, promuevo la confesión judicial espontanea sobre los hechos objeto de ligio, de la parte demandante-reconvenida en virtud de declaración de ella, como parte en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, abogado Enio Zerpa (CONFESIÓN JUDICIAL), así como afirmación del ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, en su carácter de representante de la parte demandante, en conversaciones preliminares para la celebración del contrato (CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL); las cuales se ha verificado en los siguientes términos:
A) CONFESIÓN JUDICIAL:
El libelo de demanda de la parte actora-reconvenida, está plagado de confesiones, a borbollones; a saber:
CONFESIÓN JUDICIAL N" 1: CONFIESA y afirma la propia parte demandante-reconvenida, en el segundo párrafo del folio 11 del libelo de demanda, que la melaza objeto de la negociación y entregada por mí es MIEL B.
CONFESIÓN JUDICIAL N" 2: CONFIESA la parte demandante-reconvenida en el primer párrafo del folio 14 del libelo de demanda, en cuanto al precio por cada litro de alcohol anhidro AA, que el cálculo variable fue convenido entre las partes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares y 0.90, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA al 96.3" grados,
CONFESIÓN JUDICIAL N° 3: CONFIESA la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, específicamente en el primer párrafo, líneas 1, 2, 3 y 4 del folio 14, que ambas partes acordaron que de existir en cada venta dinero excedente, por venderse a un precio mayor de 0,90 USD por cada litro de alcohol AA, en beneficio sería repartido en un 50% para cada parte; y que el cálculo variable fue convenido entre las partes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0.90 dólares.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 4: CONFIESA de la parte demandante en el tercer párrafo del folio 20 del libelo de demanda lo siguiente: "correspondientes a 153,13 toneladas de melaza procesadas Restando 595.07 toneladas de melaza por procesar las cuales se encuentran depositadas en el tanque N° 3 de la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER".
CONFESIÓN JUDICIAL N° 6: CONFIESA la parte demandante la definición, contenido y naturaleza del contrato objeto del presente juicio, pues en su libelo de demanda, específicamente a al folio 1, párrafo 1 y 2; folio 8, párrafo 1; folio 10, título del capítulo II; y folio 11, párrafos 3 y 4, expresamente reconoce y confiesa que lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, a partir de la melaza (miel b) propiedad de mi representado, en su condición de propietario de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 7: CONFIESA la demandante-reconvenida en su libelo de demanda, específicamente en el tercer párrafo, líneas 12 y 13, que se podían procesar 32 toneladas de dicha melaza (miel b) por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días.
CONFESIÓN JUDICIAL N° 8: CONFIESA la demandante en su libelo, tercer párrafo, líneas 12 y 13, que se podían procesar 32 toneladas por día aproximadamente, lo que equivaldría a 960 a 1.000 toneladas por mes o cada 30 días.
B) CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL: Se verifica la CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL, de la parte demandante en fecha 12 de abril de 2019, a las 10:55am, mediante las conversaciones electrónicas sostenidas entre nosotros vía WhatsApp, cuando afirmó "Pero hoy estoy vendiendo entre 0,85 y 0,90 $/lt"; siendo éste el gancho que utilizó el demandante para convencer a mi representado de la conveniencia de la negociación en su planteamiento de ganar-ganar; pues tal argumento utilizado en dicha conversación preliminar a la concreción y perfeccionamiento de la negociación, fue el mismo utilizado por la demandante en las conversaciones mediante llamadas telefónicas sostenidas por él y mi representado entre el 20 y 23 de abril de 2019, y fue el precio final ofrecido por la demandante en dicha oportunidad.
Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, esta Sala en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comenta-rios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.(Resaltado de la Sala).
De lo que se puede observar que la parte demandada reconviniente, se hace valer de las confesiones promovidas, de lo narrado en el libelo de demanda de y para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo que considera esta Juzgadora que la confesiones espontaneas promovidas no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria. Y así se decide.
PROMOVIÓ TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para ser evacuados en la oportunidad respectiva, a los siguientes testigos:
Consta al folio 49 al 51 Pieza N°05 del expediente, acta donde se declara desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: JUAN NÚÑEZ JIMÉNEZ, TIBURCIO BARRUETA Y WILLY WILSON MEDINA MENDOZA.
Consta a los folios 80 al 84 de la pieza 5 del expediente, la declaración del ciudadano LIMBER MONSALVE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.040.196, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, seguidamente procede el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Señor Limber Monsalve a que se dedica usted? CONTESTÓ: Soy Ingeniero Agrónomo Productor Agrícola y me encargo de la parte técnica dentro de la Cooperativa Caña Blanca. SEGUNDA: Puede usted indicarme donde está ubicada esa Cooperativa Caña Blanca y a que se dedica?. CONTESTO: Está ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, sector Gato Negro, del municipio Guanare, estado Portuguesa, se dedica a la producción de rubros agropecuarios específicamente el rubro caña de azúcar. TERCERA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN?. CONTESTO: Si, lo conozco. CUARTA: Conoce usted a la Firma Personal Rafik Naseer Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: Si, la conozco es una empresa dedicada al financiamiento agrícola, y representada por el señor Rafik Nasser. QUINTA: ¿Sabe usted de acuerdo a su respuesta anterior que rubro financia dicha empresa?. CONTESTO: Si, si conozco de los rubros específicamente rubro caña de azúcar el cual es retribuido los pagos a través de su producto melaza. SEXTA: ¿Cómo o Porque tiene usted conocimiento de lo que se dedica el señor Rafik Nasser a través de su empresa Firma Personal Rafik Naseer Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: Tengo conocimiento porque a través de la empresa recibíamos insumos agrícolas, lubricantes agrícolas, pagos de servicios de mecanización y dinero que se le transfería a través de las cuentas de la cooperativa. SEPTIMA: ¿De acuerdo con sus respuestas anteriores tiene conocimiento si las operaciones de financiamiento que describe se han visto afectadas o paralizadas?. CONTESTO: Si se han visto afectados y paralizados, desde el año 2017 - 2018, ya que no hemos recibido ningún aporte por dicha empresa, lo que nos Ilevó a una baja producción en el rubro y por ende la melaza. OCTAVA: De acuerdo a su respuesta anterior el financiamiento se paralizo a partir de la zafra 2017-2018 o la zafra subsiguiente?. CONTESTO: La zafra subsiguiente seria 2018-2019. NOVENA: ¿Tiene usted conocimiento a que se debió la interrupción del financiamiento por parte del señor Rafik?. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento dejamos de percibir este financiamiento debido al conflicto entre la empresa que representa el señor Rafik Nasser y la Destilería San Javier, C.A. DECIMA: Tiene usted conocimiento de la cantidad de producto aproximado que dejó de financiar el ciudadano Rafik Nasser por las zafras subsiguientes? CONTESTO: Si, el plan contemplaba 2.000 hectáreas bajo el cultivo, entre renovación y áreas nuevas del rubro caña de azúcar por supuesto, estamos hablando de 800-900 toneladas de melaza que se dejaron de percibir por la interrupción del plan de financiamiento. DECIMA PRIMERA: ¿Cómo sabe usted del conflicto o situación entre Rafik Nasser y Destilería San Javier?. CONTESTO: Bueno mira por la comunicación directa y permanente que hemos tenido con la empresa del señor Rafik Nasser y la falta de aporte financiero al plan de financiamiento que tenemos con él en el caso de la empresa. DECIMA SEGUNDA: ¿Por qué le consta todos los hechos que ha declarado?. CONTESTO: Me consta porque no hemos recibido apoyo financiero de ninguna índole a través de la empresa y las mermas en la producción. Es todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49,979, en su carácter de apoderado ENTIDAD MERCANTIL C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a ejercer el derecho de repregunta y lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tenía conocimiento que para el momento de las zafras a las que usted se refiere correspondiente al periodo 2017-2018 y 2018-2019, la empresa por usted referida C.A DESTILERIA SAN JAVIER, no sabía de la existencia ní de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES ni de sus representantes RAFIK NASSEIR SOULEIMAN?. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989 y expone: Objeto la pregunta por cuanto está fuera de orden de lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le pregunta al testigo sobre situaciones conocidas o no por un ente distinto al propio testigo que declara a los hechos que él conoce. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, en cuanto a la oposición formulada en la Inpreabogado N° 105,989, acuerda pronunciarse sentencia definitiva e insta al testigo a responder la repregunta formulada, es todo. CONTESTO: Lo que le puedo decir es que no tengo porque saberlo, la comercialización de su producto se encargaba la empresa del señor Rafik Nasser. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el conflicto a que usted hace referencia entre la empresa C.A Destilería San Javier, y la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, se generó a partir del mes de abril de 2019?. CONTESTO: Abril de 2019 ya para ese entonces teníamos algún contacto con el señor Rafik Nasser sobre los escenarios que se estaban presentando. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede afirmar categóricamente que el responsable de la falta de financiamiento y asistencia técnica que proporcionaba la firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores a la Cooperativa Caña Blanca al cual usted se ha referido en los particulares anteriores obedece a la Empresa C.A Destilería San Javier, si entre el 12 de abril de 2019 y el 20 de agosto de 2019 dicha empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores recibió de la Entidad Mercantil Destilería San Javier con ocasión al conflicto al que usted hace referencia el pago adelantado de 551.676.400,00, equivalentes a 66.364 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela?. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISC0 JAVIER, Inpreabogado N° 105.989 y expone: Objeto la repregunta por violar lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se están introduciendo en la repregunta datos y afirmaciones que son de la parte reconvenida de su libelo de la demanda y contestación a la reconvención que no han sido dichos y citados por el testigo en su declaración ni por lo promovente en su pregunta, solicito al tribunal revele al testigo de responder u ordene al repreguntante reformular la pregunta ceñido al parámetro establecido al artículo antes citado. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, insta al abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESUS, Inpreabogado N° 49.979 a reformular la repregunta realizada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que Rafik Nasser Souleiman y Sucesores recibió 551.676.400,00, Bolívares equivalentes a 66.364 Dólares de la empresa C.A Destilería San Javier, entre abril de 2019 y agosto de 2019?. CONTESTO: No tengo conocimiento ni tengo porque saberlo no nos compete a nosotros como manejaba él su negociación con las partes, lo que si estamos viendo es que nos estamos viendo afectados en el plan de financiamiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre abril de 2019 y agosto de 2019 la empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores también negociaba melaza con el ciudadano Fabricio de Alcoholes del Caribe?. CONTESTÓ: Alcoholes del Caribe creo que nos dijo una vez que había una negociación pero muy poca, la mayor cantidad de nuestra melaza al parecer se fue para Destilería San Javier, porque como dije anteriormente nosotros entregamos como pago a la empresa del Señor Rafik Nasser en su producto melaza de allí en adelante él se encargaba de su Comercialización. QUINTA REPREGUNTA: ¡Diga el testigo sí estuvo presente en momento en que se celebró el contrato entre Destilería San Javier y Rafik Nasser Souleiman y Sucesores que genero el supuesto conflicto a que usted hace referencia en los particulares anteriores?. CONTESTO: No, no estuve presente. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el conocimiento del conflicto al que usted se refiere lo obtuvo directamente de la versión que le expuso Rafik Nasser Souleiman?. CONTESTÓ: Son comunicaciones que hemos tenido con la empresa debido a que no seguimos obteniendo los insumos ni el financiamiento acordado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha tenido alguna comunicación de C.A Destilería San Javier relacionada con el conflicto con la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores al cual usted hace referencia?. CONTESTO: No, ninguna comunicación. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o forma parte de las finanzas de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: Ni tengo conocimiento ni formo parte. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, está inscrita o no en la Superintendencia de Bancos y otras instituciones de crédito (SUDEBAN).? CONTESTO: No tengo conocimiento. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del objeto establecido en los estatutos de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?, CONTESTO: En lo particular desconozco pero me imagino las personas encargadas de la cooperativa en la parte administrativa si lo deben saber. DĖCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ;Diga el testigo si tiene conocimiento si en el tangue número 3 dentro de la empresa Destilería San Javier, C.A se encuentra una melaza depositada perteneciente a la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 103.989 y expone: Establece el artículo 485 del Código De Procedimiento Civil: *Concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo". En tal sentido esta repregunta viola lo establecido en dicho dispositivo establecido por cuanto lo que contiene es una afirmación de la parte demandante reconvenida en su libelo y en su contestación a la reconvención, no constituye un hecho dicho por el testigo ni planteado por el promovente en su pregunta seria violatorio de la referida norma pedirle al testigo que responda la referida repregunta. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÜS, Inpreabogado N° 49.979 y expone: Insisto en la repregunta toda vez que se relaciona con los supuestos negados hechos afirmados por el testigo y muy respetuosamente ruego de la ciudadana Juez ordene al testigo responder la repregunta y valorar su respuesta en la sentencia definitiva. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual no solicita al tribunal releve al testigo o le manifieste al abogado repreguntante, reformule la repregunta, en tal Sentido, este Tribunal se pronunciara en la definitiva y ordena salvo su apreciación testigo responda la repregunta. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento de esa situación. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha entrado a la empresa C.A Destilería San Javier?. CONTESTÓ: No he tenido la oportunidad de entrar sé dónde está ubicada pero no he tenido la oportunidad de entrar.
Riela al folio 85 Pieza N°05 del expediente, donde se levanta acta y se declara desierto el acto testimonial del ciudadano: AGUILERA PEREZ ARGENIS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.337, domiciliado en San Rafael de Onoto, estado Portuguesa.
Consta a los folios 89 al 92 de la pieza 5 del expediente, la declaración del ciudadano JUAN NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.892.506, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, seguidamente procede el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, en este estado interviene el abogado señala lo siguiente: antes de iniciar las preguntas dejo constancia con la formalidad establecida en el artículo 483 del código de Procedimiento Civil al presentar en la sede de este Tribunal al testigo Juan Núñez y al testigo Tiburcio Barrueta, y atendiendo a la formalidad establecida por este Tribunal se recordara a las 10:00 a .m, la presencia del testigo Tiburcio Barrueta, es todo. En este estado procede el referido abogado a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Señor JUAN NUÑEZ a que se dedica usted? CONTESTÓ: Soy caficultor perteneciente a la asociación Cooperativa Caña Blanca, con sede en el municipio Guanare sector gato negro del estado Portuguesa. SEGUNDA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor RAFIK NASSER?. CONTESTO: Tenemos una relación comercial en la firma Rafik Nasser Sucesores y los productores de la Cooperativa Caña Blanca. TERCERA: Conoce usted a la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES?, CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Sabe usted a lo que se dedica RAFIK NASSER a través de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: Si, tenemos una relación comercial a través de financiamiento con la melaza que nosotros producimos que es un subproducto de nuestra caña. QUINTA: Conoce usted a la empresa C.A Destilería San Javier?. CONTESTO: Tengo conocimiento que es una empresa que se ubica en San Felipe Estado Yaracuy que se dedica a producir alcohol procesando la melaza. SEXTA: Tiene usted conocimiento de alguna dificultad que haya tenido el ciudadano Rafik Nasser y su Firma Personal Rafik Naseer Souleiman y Sucesores en el proceso por usted descrito de financiamiento de caña de azúcar para la obtención de melaza?. CONTESTO: Si, a partir del mes mayo de 2019 se paralizo el financiamiento motivado a que el señor Rafik Nasser no le habían cancelado la melaza por parte de la Destilería San Javier y tenemos ya para la fecha de hoy tres zafra consecutivas sin financiamiento, nuestra cooperativa está conformada por 102 productores lo cual producimos más de 1200 toneladas por zafra de melaza. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, y señala que el testigo Tiburcio Barrueta León, se encuentra presente, asimismo este Tribunal señala que por cuanto correspondía la evacuación de dicho testigo y el mismo se encuentra presente este Tribunal acuerda su juramentación y evacuación una vez finalice la declaración del presente testigo, es todo. SEPTIMA: Según su respuesta anterior puede indicar el testigo cuantas toneladas de melaza dejo de percibir el señor Rafik Nasser y su Firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores a partir de mayo del 2019 ?. CONTESTO: 3600 toneladas aproximadamente. OCTAVA: ¿Según su respuesta anterior a cuantas toneladas por año se refiere?. CONTESTO: 1200 toneladas de melaza por zafra. NOVENA: ¿Cómo le consta los hechos que ha declarado?. CONTESTO: me consta porque soy miembro de la Cooperativa Caña Blanca, productor de caña de azúcar y en zafras anteriores de 2017 y 2018 y 2019 tuvimos relación comercial con esa empresa a través de nuestra melaza. Es todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado ENTIDAD MERCANTIL C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a ejercer el derecho de repregunta y lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente al momento de celebrase el contrato de producción y comercialización de alcohol anhidro a partir de la melaza suministrada, entre C.A DESTILERIA SAN JAVIER y la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha estado presente dentro de las instalaciones de C.A DESTILERIA SAN JAVIER y si conoce o no el contenido del tanque N° 3. CONTESTO: He ido a la Destilería pero no conozco el contenido del tanque N° 3. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha estado involucrado o no con las finanzas de C.A DESTILERIA SAN JAVIER desde abril del 2019 hasta la presente fecha. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo según sus deposiciones anteriores y si el señor Rafik Nasser Souleiman le comento o no que desde abril del 2014 agosto del 2019 recibió de C.A Destilería San Javier la cantidad de Quinientos cincuenta millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos Bolívares ( Bs. 551.676.400 00) equivalentes a 66.364 dólares (66.364,00 ) producto de la comercialización del alcohol proveniente de la melaza suministrada?. CONTESTO: No tengo conocimiento de esa actividad, lo que quiero recalcar es que nosotros tenemos una relación comercial con la empresa Rafik Nasser Souleiman Sucesores y se nos paralizado el financiamiento de mayo del 2019 por que se nos informó que Destilería San Javier no nos había cancelado, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le informó que C.A Destilería San Javier no le había cancelado a la Firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: En reunión con el señor Rafik Nasser que es el propietario de la empresa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según sus deposiciones anteriores, si el señor Rafik Nasser Souleiman le comento o no que en Febrero del 2016, SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria) le retuvo 9.000 toneladas métricas de melaza en Puerto Cabello y procedió a vender el producto a sus espaldas y le bloqueo el códig0 para operar?. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado No 105.989 y expone: Me opongo a la pregunta formulada y solicito al Tribunal releve al testigo de responderla por las razones siguientes: Primero la reprepregunta contiene un hecho nuevo que no forma parte del controvertido, no forma parte de los hechos ni del libelo de demanda, ni de la contestación-reconvención, ni de la contestación a la reconvención. Segundo: No forma parte de lo hecho sobre lo que ha tratado la declaración de testigo ni las preguntas formuladas. Tercero: La repregunta formulada se encuentra fuera del marco jurídico y supuesto consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en relación a las que debe tratar la pregunta su fin, su objeto y naturaleza. Cuarto: La repregunta tiene por objeto subvertir y desnaturalizar el presente acto. Es Todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESUS, Inpreabogado N° 49.979 y expone: Solicito se ordene al testigo responder la pregunta de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil a los fines de evitar que el Tribunal se pronuncie de manera anticipada cobre los alegatos expuestos por la parte promovente relaciona con Juicios de valoración del libelo de la demanda y su contestación que de manera extemporánea pretende hacer valer y ruego muy respetuosamente de la ciudadana Juez se reserve el derecho de valorar las deposiciones del testigo en su correspondiente oportunidad al dictar sentencia definitiva. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes del proceso ordena al testigo a responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Rafik Nasser Souleiman le comento o no que el gobierno venezolano supuestamente le debe 23.000 tonelada de melaza en desconocimiento de convenio, deudas, y compromisos pactados en ley en los acuerdos de financiamiento de los cañicultores, lo cual le ha causado un descalabro económico a la empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989 y expone: Esta representación considera pertinente advertir que desde la repregunta penúltima y ultima se está desnaturalizando el acto solicitando a este Tribunal respetuosamente tome las medidas a que haya lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979 y expone: Solicito al Tribunal ordene responder al testigo con la finalidad de que su deposición sea valorada o no en la sentencia definitiva toda vez que el presente acto ha cumplido con todas las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil desde su artículo 447 hasta el 498. Pretendiendo la parte promovente violentar el artículo 488, interrumpiendo al testig0 con la finalidad de que no salga a la luz, la verdad. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada reconviniente acuerda dicho argumento una vez le corresponda valorar la declaración del testigo el cual se realizará en la sentencia definitiva, de igual manera visto lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, este Tribunal le informa que la intervención de la representación judicial de la parte demandad reconviniente no solicito se relevara al testigo de responder la repregunta, en consecuencia este Tribunal le informa al testigo que debe responder la repregunta formulada. CONTESTO: No, solamente nos comentó la situación que nos atañe con la Cooperativa Caña Blanca desde mayo del 2019. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si la Cooperativa Caña Blanca ha recibido financiamiento para la siembra de Caña de azúcar y su posterior subproducto melaza, por parte de C.A Destilería San Javier. CONTESTO: NO, NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha recibido información directa del ciudadano Leopoldo Molina como representa de C.A Destilería San Javier en relación al convenio de producción y comercialización de alcohol anhidro a partir del suministro de melaza efectuado por Rafik Nasser Souleiman en representación de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: No.
Consta a los folios 93 al 96 de la pieza 5 del expediente, la declaración del ciudadano TIBURCIO BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.405.004, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, en este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Señor Tiburcio Barrueta a que se dedica usted? CONTESTO: Soy productor de caña de azúcar de materia prima, presido la asociación de cañicultores Asociación Caña Blanca la cual dirijo como presidente, son más de 100 productores aproximadamente. SEGUNDA: ¿Puede indicar el testigo donde se encuentra ubicada la Asociación Cooperativa Caña Blanca?. CONTESTO: La Asociación Cooperativa Caña Blanca está ubicada en el asentamiento José Antonio Páez, conocido como gato negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa. TERCERA: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano RAFIK NASSER?, CONTESTO: Si, lo Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y conozco. CỦARTA: ¿Conoce usted a la Sucesores?. CONTESTO: Si, lo conozco, QUINTA: Sabe usted a que se dedica el ciudadano Rafik Nasser a través de su empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: Si conozco a que se dedica, a la comercialización de melaza. SEXTA: ¿Puede explicar usted según su respuesta anterior como sabe que el ciudadano Rafik Nasser y su empresa se dedican a la comercialización de melaza ?. CONTESTO: Porque hemos sostenido convenio para la comercialización producto de la materia prima que se arrima a los centrales, SEPTIMA: ¿Conoce usted la empresa C.A Destilería San Javier ?. CONTESTO: De vista, OCTAVA: Sabe usted dónde se encuentra ubicada la empresa C.A Destilería San Javier?. CONTESTO: En el estado Yaracuy en un caserío llamado San Javier. NOVENA: Según sus respuesta anteriores tiene usted conocimiento de alguna dificultad que haya tenido el señor Rafik Nasser y su empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores, en el proceso de financiamiento y comercialización de melaza?. CONTESTO: Claro que si por supuesto hemos tenido problema porque dejo de financiar por falta de capital. DECIMA: ¿Puede indicar usted a partir de cuándo según su respuesta anterior se paralizo el financiamiento por parte del señor Rafik Nasser y su empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTO: A partir del año 2019 de esa fecha para acá, hasta los momentos está todo parado. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. , Según su respuesta anterior puede indicar la fecha aproximada o al menos el mes en que se paralizo el financiamiento?. CONTESTO: Eso fue como en septiembre del 2019. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe el testigo cuantas toneladas de melaza dejo de percibir el señor Rafik Nasser y su empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores a partir de la paralización del financiamiento descrita por usted hasta la presente fecha? CONTESTO: Un aproximado de 800 a 1000 toneladas por año. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento el motivo por el cual el señor Rafik Nasser y su empresa Rafik Nasser Souleiman y Sucesores no pudo continuar con el proceso de financiamiento de la caña de azúcar para la obtención de la melaza con la Cooperativa que usted representa?. CONTESTO: Si, por falta de recursos y falta de pagos de melaza que le adeudan algunos centrales. DECIMA CỦARTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted los hecho que hoy a declarado?. CONTESTO: Porque lo he vivido, además de que lo he vivido he luchado para que los centrales le cancelen a él las deudas para que vuelva el financiamiento porque es necesario ya que el Estado dejo de hacerlo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado ENTIDAD MERCANTIL C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a ejercer el derecho de repregunta y lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente o no al efectuarse el contrato entre C.A DESTILERIA SAN JAVIER, representada por el ciudadano Leopoldo Molina y la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano Rafik Souleiman, relacionado con la producción y comercialización de alcohol anhidro producto de la melaza suministrada?. CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o no del contenido del tanque N° 3 dentro de las instalaciones de C.A DESTILERIA SAN JAVER?, CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como presidente de la Cooperativa Cana Blanca tiene conocimiento o no de que en abril del 2019 y agosto del 2019 la Firma PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES recibió la cantidad de 551.676.400,00 bolívares, equivalentes a 66.364 dólares de parte de CA Destilería San Javier y como consecuencia de la producción y comercialización de alcohol producto de la melaza suministrada?. CONTESTO: No tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha recibido o no información directa del ciudadano Leopoldo Molina en representación de C.A Destilería San Javier en relación a la producción y comercialización de alcohol anhidro a partir de la melaza suministrada por Rafik Nasser Souleiman en representación de la Firma Personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores?. CONTESTÓ: No. no he recibido ninguna información. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Caña Blancas si alguna vez ha recibido financiamiento directo de C.A Destilería San Javier para la siembra de caña de azúcar y su correspondiente subproducto melaza?. CONTESTO: No hemos recibido financiamiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según sus deposiciones anteriores y según la relación que mantiene con el ciudadano Rafik Nasser Souleiman este último le ha comentado que supuestamente en Febrero del 2016, SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria) le retuvo 9.000 toneladas métricas de melaza en la zona de Puerto Cabello las cuales fueron vendidas sin su consentimiento, habiéndole sido bloqueado el código que le permite operar, sentenciando que su empresa quebrara económicamente?. En este estado interviene el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989 y expone: de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil las repreguntas deben versar "sobre los hecho a los que sea referido el interrogatorio u otro que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de testigo", siendo evidente que repregunta anterior desnaturaliza el acto de lo cual dejo expresa constancia y solicito al Tribunal que sea valorado en este acto o en la definitiva. Es todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979 y expone: de conformidad con el artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil muy respetuosamente ruego de la ciudadana Juez valore o no la respuesta del testigo en su debida oportunidad, correspondiente a la sentencia definitiva, toda vez que la pregunta reformulada se refiere directamente al conocimiento o no que pueda tener el testigo de las causas a que obedece la falta de financiamiento para la siembra de caña de azúcar y su correspondiente subproducto melaza por parte de la Firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores advirtiendo nuevamente la pretendida e ilegal intención del apoderado promovente de interrumpir la deposición del testigo con la finalidad de que no salga a la luz la verdad. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes del proceso se pronunciara en la sentencia definitiva una vez le corresponda la valoración del presente testigo y ordena al testigo a responder la repregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No tengo conocimiento de ese acto. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo según sus deposiciones anteriores conforme a la relación que dice tener con el ciudadano Rafik Nasser Souleiman este último le ha comunicado o no que a partir del 2019 supuestamente el Estado Venezolano CVA (Corporación Venezolana de Azúcar) le debe 23.000 tonelada de melaza y no se las quiere pagar, en desconocimiento de convenio, deudas, y compromisos pactados en ley en los acuerdos de financiamiento de los cañicultores agremiados en la Cooperativa Caña Blanca, lo cual le ha causado un descalabro económico en dicha empresa?. CONTESTO: Si conozco de esos convenios tanto de la, Corporación Venezolana de agricultura y también tenemos otra institución del Estado relacionado con la producción de caña de azúcar.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos AGUILERA PEREZ ARGENIS RAMON y WILLY WILSON MEDINA MENDOZA, se observa que los testigos antes mencionados no comparecieron por lo que no le da valor probatorio. Y así se decide.
En relaciona a los testimoniales de los ciudadanos LIMBER MONSALVE PIÑERO, JUAN NUÑEZ JIMENEZ y TIBURCIO BARRUETA, como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, del cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil quedando contestes, pero no esclarece el punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.
PROMOVIÓ TESTIGOS EXPERTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para ser evacuados en la oportunidad respectiva, a los siguientes testigos expertos:
ANGEL RAMON HERNANDEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.468, de profesión Ingeniero Químico, domiciliado en Araure estado Portuguesa; cuyo currículum anexo al presente escrito, marcado "K", quien seguidamente procede el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, a realizar las preguntas de la siguiente manera: Previamente dejo constancia de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra presente en este Tribunal los otros dos testigos fijados para hoy. En este estado interviene el abogado Enio Zerpa antes identificado y expone: de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procedo a dejar constancia que el Tribunal no ha dejado constancia de la presencia física de los otros dos testigos los cuales fueron fijados por auto que cursa al folio 127 de la pieza principal número 5 del expediente 15.030, su oportunidad para declarar las 13:30 a.m., y l1:30 a.m., respectivamente siendo precisamente a esas horas que el promovente debe cumplir oportunamente con la carga de presentar ante el Tribunal los respectivos testigos. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes del proceso procederá a verificar la presencia del testigo promovido para las 10:30 a.m., una vez la parte promovente solicite a este Tribual que deje constancia de que el mismo se encuentra presente, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadano Ángel cuál es su profesión u oficio? CONTESTO: mi profesión es Ingeniero Agroindustrial egresado de la Universidad Unellez, experiencia en el área azucarera con 20 años de servicio y en la industria de cereales con 10 años de experiencia. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano RAFIK NASSER y destilaría San Javier?. CONTESTO: Directamente no indirectamente si por la industria azucarera Guanare, ellos fueron clientes de dicha empresa y nosotros nos encargamos de los despachos y de los certificados de control de calidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Esta usted al tanto de lo que trata el presente asunto? CONTESTO: Si, por que el abogado Francisco Merlo nos pasó el expediente tanto del demandante como el demandado. CỦARTA PREGUNTA: ¿de acuerdo a su respuesta anterior reviso usted a profundidad la demanda y la contestación y demás documento que le fueron suministrado?. CONTESTO: Si, lo leí completamente para yo saber todo lo concerniente en el documento para servir como testigo experto. QUINTA PREGUNTA: ¿sr Ángel que análisis ha realizado usted- sobre la afirmación de CA., destilería San Javier de que aún tiene en sus tanques desde mayo de 2019, 595 toneladas de miel B propiedad del sr Rafik Nasser?. En este estado interviene el abogado Enio Zerpa antes identificado y expone: el artículo 488 del código de procedimiento civil. establece que solo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar para corregir algún exceso; es un exceso que el apoderado de la parte demandada pretenda que el testigo declare no sobre los hechos que tenga conocimiento por estar presente o de manera referencial sino que por el contrario declare sobre actuaciones que contiene el expediente, que rinda análisis, invadiendo las sagrada, y excluyente función que solo le corresponde a la honorable Juez de este Tribunal y al momento de dictar sentencia en la definitiva. En consecuencia ruego de la ciudadana Juez, muy respetuosamente, que releve al testigo de contestar la pregunta e inste al apoderado de la parte demandada a reformular su pregunta. En este estado interviene el abogado Francisco Merlo, antes identificado y expone: en el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 87 al 96 al cual dicho sea de paso no se opuso el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida claramente se promovió la prueba de testigo expertos de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el 482 del Código de Procedimiento Civil, y en el entendido que el articulo 395 claramente establece "pueden también las parte valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley en este sentido en el escrito de promoción de prueba claramente se estableció el objeto, necesidad y pertinencia de este medio de pruebas expresamente en dicho escrito se señala se ha puesto en conocimiento de los testigos experto promovido los hechos afirmados por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, en relación con la ejecución y dinámica del contrato de comercialización del alcoholes del presente juicio, en todos sus aspecto, con especial énfasis en la afirmación de la parte demandante reconvenida, contradicha por la parte demandada reconveniente, referente al supuesto no procesamiento por parte de C.A., destilería San Javier de la cantidad de 545. 07 toneladas de miel B de un total de 1048 tonelada que le fue entregada por la firma personal Rafik Nasser Souleiman y sucesores; todo lo cual se ha podido analizar y evaluar a los fines de que mediante su testimonio experto, dada su profesión, industria y experiencia laboral, emitan un dictamen preciso y lógico de los que se le va a preguntar y repreguntar concerniente al tema del caso concreto", lo cual fue admitido por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva y en esto términos debe admitirse la evacuación de este medio de pruebas de testigo experto. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por los abogados representantes de las partes del proceso insta al testigo a responder la pregunta salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: ese producto es imposible de que exista en el almacenamiento ya que es un producto que sufre reacciones físico-químico muy rápidamente ya que es un producto que tiene mucho azucares y para existir estaría totalmente descompuesto. SEXTA PREGUNTA: ¿Sr Ángel de acuerdo con su opinión experta existe alguna forma científica o al menos técnica, mediante la cual se pueda comprobar que la miel B que afirma C.A., destilería San Javier conservar en sus tanques es la misma miel B que le entregó el sr Rafik entre abril y mayo de 2019?. CONTESTO: en este caso no, porque no hay un registro tanto de la parte de los convenio que llevara las estadísticas del producto almacenado tanto del demandante como del demandado para que la miel se mantuviera en esas condiciones que esta si esta la miel y no hay como comprobar que el trasladaron de un tanque a otro y hay una cuestión que dice que trasladaron de un tanque a otro ya que se había deteriorado el tanque y en consecuencia el otro tanque no se ha deteriorado. En este estado conforme a las formalidades establecida por este Tribunal ratifico y recuerdo que se encuentra presente la testigo Julissa García. En este estado el Tribunal deja constancia que la testigo promovida para su evacuación a las 10:30 a.m., se encuentra presente en el pasillo del Tribunal y ordena su evacuación una vez finalice el presente testimonio. SEPTIMA PREGUNTA: Sr Ángel que análisis puede hacer usted sobre la afirmación sobre los presuntos daños sufridos por C.A., destilería San Javier, a consecuencia del supuesto almacenamiento de 595 toneladas de miel B?. CONTESTO: según la experiencia y los análisis que nosotros hacemos a los tanque de almacenamiento antes de comenzar el periodo de almacenamiento se le tiene que hacer mantenimiento preventivo y correctivo para evitar daños al tanque, en este caso según el expediente dice que se dañó durante el almacenamiento es imposible en un periodo tan corto que haya sufrido los daños del fondo, del tanque si fuera por mala operaciones de almacenamiento ocurriría reacciones química como la fermentación y eso y elevación de altas temperaturas la cual desprende gases y lo que hay es explosión en este caso no eso no es la demanda. Porque ellos están pidiendo rotura o corrosión de todo el fondo del tanque, se han visto caso en el central rio turbio que hubo rotura del tanque pero en la parte superior, central Santa Elena. OCTAVA PREGUNTA: ¿Sr Ángel que análisis realizo usted de los presuntos daños y perjuicios que mes a mes alega haber sufrido C.A., destilería San Javier como consecuencia del presunto almacenamiento de uno de sus tanques de 595 toneladas de miel B que dicha empresa afirma es propiedad del Sr Rafik Nasser?. CONTESTO: lo que está escrito en el expediente es que le dejaron de procesar quinientas no sé cuántas toneladas son 598 por el almacenamiento de dicha miel, es Imposible que haya dejado de procesar eso debido a que cuando se hacen convenios con los centrales proveedores de miel ellos le hacen los pedidos son programados de acuerdo a la necesidad de la planta si ellos bajaron el almacenamiento por perjuicio o daños del tanque hablaban con el proveedor para que le reprogramaran los despachos y así se evitaban lo que está escrito en el expediente. NOVENA PREGUNTA: ¿Sr Ángel puede reiterar su profesión, oficio y experiencia laboral con base a lo cual emite su declaración y opinión en este acto?. CONTESTO: profesión Ingeniero Agroindustrial egresado en el año 1985, experiencia en el área de azúcar de 20 años y en los cereales 10 años donde manejaba en la industria azucarera la parte de control de calidad, almacenamiento de productos terminado y despacho conjuntamente con la gerencia de comercialización. Es todo. En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado ENTIDAD MERCANTIL C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a ejercer el derecho de repregunta y lo realiza de la siguiente manera: antes de realizar las repreguntas el abogado Enio Zerpa expone: vista la elocuente exposición del apoderado de la parte demandada en relación a la promoción del presente testigo la cual cursa al folio 96 de la pieza N° 4 y en la cual la parte actora estuvo absolutamente de acuerdo en los términos en que fue referido en el escrito, "se ha puesto en conocimiento de los testigos promovidos, los hechos afirmados por la parte demandante yo reconvenida y la parte demanda y o reconviniente, (omissis). En consecuencia vista la emboscada relacionada con las declaraciones del testigo de actuaciones contentiva en el expediente N° 15.030, y no sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, y sin el ánimo de convalidar al testigo y sus declaraciones procedo a repreguntar en los siguientes términos. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente al momento de efectuarse el contrato entre C.A., destilería San Javier y la firma personal Rafik Nasser Souleiman y sucesores? CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente al momento de los almacenajes de la melaza propiedad de la firma personal Rafik Nasser Souleiman y sucesores en el tanque N° 3 dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier, CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha estado presente y dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier entre el periodo comprendido del mes de abril de 2019 hasta el día de ayer 1ro de mayo de 2022. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de ser Ingeniero Agroindustrial es o no usted Ingeniero Químico? CONTESTÓ: No. Ingeniero Agroindustrial. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que usted dice tener del expediente 15.030 en el cual usted está declarando, existe' o no alguna credencial que certifique los supuesto años de experiencia en centrales en la parte control de calidad y almacenamiento y azúcar?. CONTESTO: Si, la constancia de trabajo emitida por la empresa. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la producción experimental agroindustrial (CIEPE)? CONTESTO: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o no de que la Fundación CIEPE se especializa en metrología, ciencias que estudia de manera exacta y analiza física y químicamente los productos recibidos en su laboratorio?. CONTESTO: Si, no se actualmente pero cuando yo estudiaba se hacían muchas prácticas y veníamos a investigar cuestiones de proyecto. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del expediente sabe y le consta o no que al folio 74 de la pieza N° 2 riela un resultado de análisis de laboratorio expedido por la fundación CIEPE en fecha 2 de junio de 2021 cuya conclusión es melaza de caña como resultado de un análisis físico-químico de una muestra colectada del tanque N° 3 dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier? CONTESTO: No lo leí, primero porque no es melaza lo que estaba leyendo ahí y segundo era miel B lo que tenía en el tanque y tercero no había un análisis de miel B como tal y la fecha que se hacen en los análisis no vemos de la miel B que haya visto en ese tanque sea de Rafik u otra melaza. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del expediente tiene conocimiento o no de que el resultado de análisis de laboratorio expedido por la Fundación CIEPE es parte integrante de un informe de experticia debidamente autorizado por un Tribunal de la República de Venezuela el cual riela marcado S.1, a los folios 61 al 74 de la pieza N° 2 del expediente 15.030?. CONTESTO: Si lo sé, lo único que está hecho por un Tribunal sin la presencia del demandado la cual es primordial para una inspección. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del expediente usted ha leído o no de manera personal y en la sede del Tribunal todos los folios que conforman las S piezas principales, el cuaderno de medidas, el cuaderno separado o solo ha tenido la información del expediente a través de las documentales que le ha suministrado el ciudadano Rafik Nasser Souleiman o sus abogados apoderados? CONTESTO: He leído los documentos de demanda y contrademanda que me envió el abogado Francisco. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted se considera un experto con tan solo leer un supuesto escrito de libelo de demanda y un supuesto escrito de contestación, sin siquiera haber leído el expediente, y menos tener información de lo que hasta ahora se ha probado en el mismo, y sin siquiera haber ido una sola vez a las instalaciones de la planta C.A., inspeccionar destilería San Javier? CONTESTO: No es necesario ir a una planta a ver o a con la experiencia y los conocimientos técnicos para dar una opinión o una información técnica con lo que está ocurriendo en dicha planta porque todo lo que sucede en una planta ocurre en las otras plantas nacionales o internacionales. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del expediente, le consta o no que a los folios del 80 al 117 de la pieza principal N° 1 del expediente 15.030 corre inserta una inspección judicial practicada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el día 13 de diciembre de 2019 sobre el tanque N° 3 y su contenido, dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier, agregada al expediente marcada con la letra "G? En este estado interviene el abogado Francisco Merlo, antes identificado y expone: Informo al Tribunal que se encuentra el testigo Argenis Aguilera. En este estado el Tribunal deja constancia que el testigo fijado para las 11:30 a.m. se encuentra presente en los pasillos del tribunal y el mismo será evacuado una vez sea escuchado la testigo Julissa García. En este estado interviene el abogado Francisco Merlo y expone: solicito al Tribunal considere la posibilidad entendido que es una faculta exclusiva de la Juez pero muy respetuosamente solicito considere ejercer la facultad ejercida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a considerar suficientemente examinado el testigo en virtud de que esta representación observa redundantes repreguntas así como en virtud del tiempo y de los actos de testigos que aún están pendiente. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y preguntado cómo ha sino en este mismo acto al abogado repreguntante el cual informó que solo le queda una repregunta V cesaría el acto. CONTESTO: Si lo leí superficialmente pero no le tome en cuenta debido a que yo venía a responder respuestas técnicas. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener del expediente sabe y le consta o no que a los folios del 49 al 50 del cuaderno de medida del expediente 15.030 riela una inspección judicial practicada el 6 de junio de 2021 por un Tribunal de la República de Venezuela sobre el tanque N° 3 y su contenido dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier? CONTESTO: la misma respuesta yo esos temas lo obvie porque venía a dar respuestas técnicas. ..”
JULISSA CAROLINA GARCIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.118.219, de profesión Ingeniero Químico domiciliada Araure, estado Portuguesa; cuyo currículum anexo al presente escrito, marcado "M", seguidamente procede el abogado MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER, Inpreabogado N° 105.989, a realizar las preguntas de la siguiente manera: Previamente dejo constancia de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra presente en este Tribunal los otros dos testigos fijados para hoy. En este estado interviene el abogado Enio Zerpa antes identificado expone: de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procedo dejar constancia que el Tribunal no ha dejado constancia de la presencia física de los otros dos testigos los cuales fueron fijados por auto que cursa al folio 127 de la pieza principal número 5 del expediente 15.030, su oportunidad para declarar a las 13:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente siendo precisamente a esas horas que el promovente debe cumplir oportunamente con la carga de presentar ante el Tribunal los respectivos testigos. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por las partes del proceso procederá a verificar la presencia del testigo promovido para las 10:30 a.m., una vez la parte promovente solicite a este Tribual que deje constancia de que el mismo se encuentra presente, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿ciudadana Julissa cuál es su profesión u oficio? CONTESTO: Ingeniero Químico. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano RAFIK NASSER y la destilería San Javier?. CONTESTO: No, a la destilería no, al sr Rafik lo conozco porque cuando trabajaba en la industria azucarera Santa Elena yo era jefe de laboratorio y el compraba producto allá y este como iba al laboratorio a verificar la calidad del producto teníamos el contacto de relación a manera informativa. TERCERA PREGUNTA: ¿Está usted al tanto de lo que trata el presente asunto? CONTESTO: Si. CỦARTA PREGUNTA: ¿de acuerdo a su respuesta anterior el conocimiento que dice tener es por haber revisado a profundidad la demanda y la contestación y demás documento que le fueron suministrado?. CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Sra. Julissa que análisis ha realizado usted sobre la afirmación de C.A., destilería San Javier de que aún tiene en sus tanques desde mayo de 2019, 595 toneladas de miel B propiedad del sr Rafik Nasser?. En este estado interviene el abogado Enio Zerpa antes identificado y expone: visto Que al folio 96 de la pieza N° 4 del expediente 15.030 consta lo término de la promoción de la presente testigo, relacionado de la siguiente manera: se ha puesto en conocimiento de los testigos experto promovidos, los hechos afirmados por la parte demandante reconvenida y la parte demandada-reconviniente, (omissis). Y vista la emboscada pretendida por el apoderado de la parte demandada, en formularle pregunta a la testigo relacionada con su evaluación de actuaciones que consta la causa N° 15.030, y no así sobre los conocimiento que pueda tener sobre los hechos, en franca violación a las sagrada función jurisdiccional de sentencia y analizar lo alegado y probado en autos que solo es competencia exclusiva y excluyente del administrador de justicia, muy respetuosamente ruego de la ciudadana Juez considere esta formal denuncia y oposición al momento de dictar sentencia definitiva y no valore la declaraciones de las testigo. Reservándome la oportunidad de repreguntarle a todo evento y sin el ánimo de convalidar sus exposiciones. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO MERLO, y expone: siendo que el apoderado judicial acto reconvenido utiliza de manera olímpica y fuera de lo que es propio en este acto la palabra emboscada debe tener en cuenta que las emboscadas no se avisan y en este caso se promovió la prueba oportunamente explicando con detalle para que la parte y su abogado lo leyeran ahora bien no lo habían leído hasta hoy el abogado de la demandante pero debe saber que tuvo oportunidad para oponerse dentro de los 3 días de ley a la admisión de la prueba lo cual no hizo y es su responsabilidad de manera que no hay emboscada sino una omisión o deficiencia de su parte insisto la evacuación de la prueba en los términos que fueron promovidas y admitidas. Es todo. En este estado el tribunal visto lo expuesto por los apoderados judiciales de las partes del proceso acuerda pronunciarse en la sentencia definitiva una vez sean valorados o no la testigo, en consecuencia insta a la testigo responder la pregunta formulada. CONTESTO: No, no creo por que como lo dice los mismos documentos la miel B sufrió cambios entonces no está en las mismas condiciones en que fue entregada ya que ahí dice que sufrió un proceso de fermentación. SEXTA PREGUNTA: ¿Sra. Julissa de acuerdo con su opinión experta existe alguna forma científica o al menos técnica, mediante la cual se pueda comprobar que la miel B que afirma C.A., destilería San Javier conservar en sus tanques es la misma miel B que le entregó el sr Rafik entre abril y mayo de 2019?. CONTESTO: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿puede explicar usted su respuesta anterior?. CONTESTO: Si, la miel ha sufrido cambios cuando se entrega un producto viene con ciertas propiedades fisicoquímicas que si no se le dan decir las condiciones específicas de temperatura ella sufre cambio y por eso en los documento dice que ella fue traspasada porque ya ocurrieron unos cambios en la misma, decir que va a tener el mismo brix, pol y ph no van a hacer lo mismo. OCTAVA PREGUNTA: ¿entonces sra Julissa esos cambios que usted dice en su respuesta anterior, se puede decir que hace imposible determinar que esa miel B que dice tener destilería San Javier es la misma que le entregó el sr Rafik Nasser, y amplié un poco más si es posible su explicación. En este estado interviene el abogado Enio Zerpa antes identificado y expone: muy respetuosamente solicito se releve a la testigo de responder la pregunta y al apoderado demandado a reformularla toda vez que la hizo de manera asertiva, capciosa y subjetiva, orientando a la testigo a rendir una respuesta de manera conveniente. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Enio Zerpa insta a la testigo a responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Es imposible porque ya ha sufrido cambio debido a que la miel B tiene más azucares y esos azucares van cambiando sino se le dan un adecuando monitoreo y mantenimiento al producto. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué análisis puede hacer usted sobre la afirmación de los presuntos daños sufridos en un tanque de C.A., destilería San Javier a consecuencia del almacenamiento de 595 tonelada de miel B que dicha empresa afirma ser propiedad de Rafik Nasser?. CONTESTO: Por mi experiencia que son casi ya 12 años en la industria azucarera puedo decir con seguridad que ese tipo de daño no son causado por dicho material de hecho los daños causados por una miel en descomposición es por explosión en tanques debido a los gases que esta acumula en la superficie y también otros daños es por carbonización espontanea de la miel y además este producto por lo general las tanqueria sufre daño lo que no está en contacto con el producto debido a los gases de ácido que este libera y para saber si causo daño en el piso de la tangueria anterior tuvieron que haber hecho un análisis de riesgo al tanque y si hubo ese análisis ya la empresa tenía que estar en claro que el producto pudiera causar daños., DECIMA PREGUNTA: ¿Qué análisis puede hacer usted de los presuntos daños y perjuicios que mes a mes alega haber sufrido C.A., destilería San Javier, como consecuencia del presunto almacenamiento en uno de los tanques de su propiedad de 597 toneladas de miel B que dicha empresa afirma ser propiedad del sr Rafik Nasser? CONTESTO: Es ilógico por así decirlo que si usted tiene un producto que puede entrar en descomposición sino se le da el tratamiento adecuado y que según lo que dice el documento está causando daños al tanque no sea utilizado o reconvertido en alcohol si ya cuando hay un cambio en mi experiencia como se dice coloquialmente se prende la alarma de los químico para que ese producto sea utilizado o reconvertido a la brevedad posible. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra Julissa puede usted por favor reiterar o ampliar lo relacionado con su profesión, oficio y experiencia laboral que le califica para tener los conocimientos conforme a los cuales ha rendido su declaración en este acto? CONTESTO: Primero mi profesión soy Ingeniero Químico egresada de la Universidad Politécnica Antonio José de Sucre, realice mis pasantías en la industria azucarera Carora luego allí me dieron un contrato para hacer los análisis de control de calidad de productos terminados y a la vez entrenarme en la contabilidad azucarera dure 4 años en la industria azucarera Carora luego comencé en la industria azucarera Santa Elena como adjunto del jefe de laboratorio y luego como jefe de laboratorio por 8 años., Es todo, En este estado interviene el abogado ZERPA BOISSIERRE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, en su carácter de apoderado ENTIDAD MERCANTIL C.A, DESTILERIA SAN JAVIER, a ejercer el derecho de repregunta y lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo sí estuvo presente o no al efectuarse el contrato de producción y comercialización de alcohol anhidro a partir del suministro de melaza entre C.A., destilería San Javier y la firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores? CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo sí estuvo presente o no al momento de los almacenajes de la melaza en el tangue N° 3 dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier, enviadas por la firma personal Rafik Nasser Souleiman y Sucesores y si tuvo oportunidad o no de colectar las respectivas muestra y hacerle análisis físico químicos para obtener resultados de brix, pol, ph, densidad relativa, sólidos soluble, y lo azucares reductores. CONTESTO: No, no estuve presente ni tampoco recolecte muestra. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez o no ha estado de manera permanente supervisando el tanque N°.3 dentro de las instalaciones de C.A., destilería San Javier entre el periodo comprendido del mes de abril de 2019 hasta el día de ayer 1ro de mayo de 2022. CONTESTO: No. CỦARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o no de la Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (CIEPE).? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, ya que está certificado por SENCAMER y una vez al año cuando trabajaba en los centrales se hacia la solicitud de muestreo de producto final azúcar para que sean enviada y analizada en dicho instituto. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la Fundación CIEPE, le consta o no que su especialidad es la metrología ciencia encargada de mediciones exactas en análisis físicos-químicos, de producto, lo cual efectúa en su sede, en su laboratorio?. CONTESTO: Sé que de producto de azúcar si, de los demás productos no tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o no que al folio 74 de la pieza N° 2 consta un resultado de análisis de laboratorio expedido por la Fundación CIEPE de fecha 6 de junio de 2021 como resultado de un análisis físico-químico de una muestra colectada en el tanque N° 3, como consecuencia de un experticia debidamente autorizada por un Tribunal de la República de Venezuela las cual riela marcada con la letra S.l a los folios del 61 al 74 de la pieza N° 2 del expediente 15.030. Un este estado interviene el abogado FRANCSCO MERLO ya identificado y expone: en este estado denuncio ante este Tribunal que el abogado repreguntante deliberadamente está omitiendo información en la repregunta que le hace a la testigo pues no le indica de que se trata la muestra supuestamente obtenida del tanque N° 3 como si lo hizo con el testigo anterior lo cual además se subsume en uno de los supuestos establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido dado lo que se le repregunta sobre un elemento material que consta en el expediente como lo es el folio 74 de la pieza N° 2 solicito a este tribunal ordene a la repreguntante repreguntar la pregunta informando a la testigo de que se trata la supuesta muestra supuestamente obtenida del tanque N° 3. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por el abogado FRANCISCO MERLO antes identificado insta al abogado repreguntante a reformular la repregunta realizada. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento o no que al folio 74 de la pieza N° 2 consta un resultado de análisis de laboratorio expedido por la Fundación CIEPE de fecha 6 de junio de 2021 como resultado de un análisis físico-químico de una muestra colectada en el tanque N° 3, melaza de caña, como consecuencia de un experticia debidamente autorizada por un Tribunal de la República de Venezuela las cual riela marcada con la letra S.1 a los folios del 61 al 74 de a pieza N° 2 del expediente 15.030. CONTESTO: No y estamos hablando es miel B o melaza eso es importante saberlo porque la miel tiene propiedades diferente a la melaza. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha leído o no de manera exhaustiva los folios que conforman las 5 piezas principales, el cuaderno de medidas, el cuaderno separado, que conforman e integran el expediente 15.030 o solos sus conocimientos los obtuvo de una documental suministrada o no por el ciudadano Rafik Nasser Souleiman o por sus apoderados abogados.?. CONTESTO: Leí la documentación del caso que me fue entregado fueron 4 documentos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si los 4 documento que dice usted haber recibido se los entregó este honorable Tribunal o se los entregó Rafik Nasser Souleiman o sus abogados. CONTESTO: Un conocido de ambas partes el sr CESAR. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha leído el expediente?. CONTESTO: Si. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted dice haber leído el expediente tiene conocimiento o no si existe algún documento o documentales que certifique su condición de Ingeniero Químico y su supuesta experiencia profesional? CONTESTO: No. Pero si en caso tengo que certificar mi profesión de ingeniero químico con un diploma lo presento para que no quede en duda al igual en este mundo azucarero y más los químicos nos conocemos de diferentes industrias y se puede certificar mi experiencia en la misma. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que usted dice tener del expediente, sabe y le consta o no si usted ha sido juramentada como experto a los fines de rendir informe a este Tribunal y en caso de negativa como puede usted rendir su opinión experta solo con la información obtenida por una parte interesada en este proceso, de supuesto 4 documentos y sin siquiera haber ido ni una sola vez a las instalaciones de C.A, destilería San Javier en el periodo comprendido entre abril de 2019 y el día de ayer 1ro de mayo de 2022. En este estado interviene el abogado FRANCISCO MERLO antes identificado y expone: solicito a este tribunal muy respetuosamente se sirva tomar las medidas de protección a este testigo en virtud del que el abogado repreguntante está haciendo acusaciones evidentemente temerarias contra la testigo subsumiendo su conducta moralmente en unos de los supuestos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de rendir su declaración sin estar debidamente juramentada cuando es notorio por demás es un hecho real que acaba de ocurrir que la ciudadana Jueza de este tribunal impuso de las generales de ley de la testigo y la juramento la ciudadana se encuentra debidamente juramentada y el abogado recusante la acusa de no estarlo faltando además a la majestad respeto y decoro que merece este Tribunal en este acto asimismo, con lo establecido de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil la repregunta contiene más de un hecho y conforme a dicha norma "cada pregunta y repregunta versara en un solo hecho" es todo. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por apoderado judicial de la parte demandada y revisado como ha sido la repregunta formulada insta a la testigo a responder dicha repregunta salvo Su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si fui juramentada en la oficina de la Jueza, lo que no entiendo es que el abogado dice que si no que si yo respondo que no explique la otra parte de la pregunta es lo que entiendo.
En relaciona a los testimoniales de los ANGEL RAMON HERNANDEZ PERAZA y JULISSA CAROLINA GARCIA CARMONA, como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, del cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil quedando contestes no se está ventilando en el proceso la experiencia que tiene por su profesión de Ingenieros Químicos, pero no esclarece el punto controvertido en la presente causa. Y así se decide.

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la N.A.C., quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
Considera importante este Jurisdicente mencionar que, la reconvención, para nuestra Sala de Casación Civil: “…no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, expediente número 00-0991, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., de fecha 29/01/2002 Caso: Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A.).
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30/11/1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el Artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Como bien se puede desprender de las propias afirmaciones de hechos admitidas en el presente asunto por ambas partes, así como de la propia naturaleza del contrato objeto de la presente controversia; en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se dedica al financiamiento a productores de caña en el estado portuguesa para la adquisición de melaza, con el objeto de su comercialización a nivel industrial, mediante la venta o, como en el caso de autos que a petición de la demandante se realizó un contrato de producción y comercialización de alcohol a partir de la melaza de mi propiedad.
Ahora bien, en razón del supuesto incumplimiento de contrato en que incurrió la parte demandante-reconvenida, en relación al CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE SU PROPIEDAD, esto trajo graves consecuencias en perjuicio de su patrimonio, ya que como consecuencia directa de dicho incumplimiento doloso, en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no pude concretar las operaciones de compra y financiamiento a productores para la zafra 2019-2020 y 2020- 2021, así como tampoco para la zafra 2021-2022; como venía haciendo años tras año, durante las zafras anteriores.
En dichas negociaciones no pudo invertir la cantidad adeuda y retenida por la demandante para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que hubiera generado una utilidad o ganancia de al menos el 30% por año, lo que equivale a la cantidad de 33.596,06 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA cantidad que sumada al capital inicial hubiera sido reinvertido en el año y/o zafra siguiente para una mayor utilidad o ganancia, y así sucesivamente. Utilidad o ganancia de la que fue privado como consecuencia directa del incumplimiento doloso de la obligación de pago de la parte demandante con ocasión del contrato objeto del presente juicio. Habiendo dejado de percibir, la ganancia y/o utilidad que le habrían generado las referidas negociaciones de financiamiento y compra-venta de melaza con los referidos productores, verificándose así en su patrimonio, un daño y perjuicio consistente en lucro cesante. Hechos y circunstancias que demostrara mediante los medios de prueba pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.
En este orden de ideas, tal y como lo establece el artículo 1.273 del Código Civil, y como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte, es decir, el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido dicho incumplimiento.
En cuanto a la estimación del daño sufrido por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estima el mismo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectivo pago; no obstante, dada la naturaleza del lucro cesante reclamado, solicito al Tribunal ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación definitiva del monto al que asciende el lucro cesante reclamado, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
Consta a los folios 27 al 39 de la pieza 4 del expediente la contestación a la reconvención propuesta parte demandada - reconviniente entre otras cosas lo hace de la siguiente manera:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE: LO DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER.
ACEPTO POR SER CIERTO que: se debe partir del hecho acreditado, en virtud de la CONFESIÓN de la parte demandante, así como de las comunicaciones electrónicas vía WhatsApp, descritas y acreditadas mediante la consignación de su reproducción física; que sin duda alguna lo celebrado entre las partes fue un CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: el contrato debía ejecutarse en los términos expresados, en el inciso de los hechos que se admiten y se afirman, lo que dan por reproducido.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: como se evidencia de lo expresado por la parte demandante en sus mensajes de WhatsApp, así como también de las comunicaciones electrónicas vía E-MAIL, sostenidas entre las partes, a partir del mes de mayo, de 2019, justo e inmediatamente después de recibir la última carga de melaza (miel b), comenzó a asumir una posición diferente a la inicialmente pactada, pretendiendo modificar unilateralmente las obligaciones contractuales, incluso al punto de pretender cambiar (novar) unilateralmente el contrato, pues comenzó a manejar la situación como si lo celebrado entre nosotros fuera un contrato de compraventa puro y simple de melaza y/o un contrato de almacenamiento y depósito de melaza; todo lo cual es un total absurdo y despropósito.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: la parte demandante comenzó a hablar de precios, escenarios y condiciones no acordados, de lo que se puede evidenciar en ninguna de las comunicaciones previas a la entrega de la última carga de melaza (miel b) que completó las MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS (1.048,20 TM) toneladas de melaza de su propiedad entregadas a la demandante.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: en las conversaciones preliminares se habló de la venta de la melaza y de los precios que manejaba la demandante para su compra; no obstante, tal y como lo confiesa la demandante en su libelo de demanda, se decantamos por el CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, fijándose un precio final variable entre equivalente a 0.85 USD y 0.90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro de alcohol anhidro AA, tratándose de una negociación ganara ganar, que solo era posible bajo el escenario explicado ut supra, donde la demandante cobra su maquila en 0,25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por litro y me pagaba la diferencia por cada litro de alcohol producido.

Y ACEPTA POR SER CIERTO que: entre el 24 de abril de 2019 y el 08 de mayo de 2019, CUMPLI CON MI OBLIGACIÓN de entregar a la parte demandante la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS TONELADAS 1.048,20 toneladas de melaza (miel b) de su propiedad, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que lo cual debió arrojar la cantidad de 289.500 litros de Alcohol AA, que debía ser vendido a por lo menos el precio de 0,85 USD por litro, para un total de 246.075 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de los cuales, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro para un total de 72.375 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (que quedan a favor de la demandante); se debía pagar la cantidad de 173.700 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA de lo cual solo se pagó la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA restando y aun debiendo la demandante, a su favor, la cantidad de 111.986,89 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a lo que debió dar cumplimiento total la demandante en un plazo no mayor de un (1) mes o treinta (30) días, sin embargo, no lo hizo.
De lo que se evidencia la materialización del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, parte demandante en el presente asunto.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: en la parte demandada reconviniente en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se dedica al financiamiento a productores de caña en el estado portuguesa para la adquisición de melaza, con el objeto de su comercialización a nivel industrial, mediante la venta o, como en el caso de autos que a petición de la demandante se realizó un contrato de producción y comercialización de alcohol a partir de la melaza de su propiedad.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: en razón del doloso incumplimiento de contrato C en que incurrió la parte demandante-reconvenida, en relación al CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, esto trajo graves consecuencias en perjuicio de su patrimonio, ya que como consecuencia directa de dicho incumplimiento doloso, en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, no pude concretar las operaciones de compra y financiamiento a productores para la zafra 2019-2020 y 2020-2021, así como tampoco para la zafra 2021- 2022; como venía haciendo años tras año, durante las zafras anteriores.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: en dichas negociaciones no pude invertir la cantidad adeuda y retenida por la demandante para junio de 2019, que ascendía al menos a la cantidad de 111.986,89 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que hubiera generado una utilidad o ganancia de al menos el 30% por año, lo que equivale a la cantidad de 33.596,06 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Cantidad que sumada al capital inicial hubiera sido reinvertido en el año y/o zafra siguiente para una mayor utilidad o ganancia, y así sucesivamente, utilidad o ganancia de la que fue privada como consecuencia directa del incumplimiento doloso de la obligación de pago de la parte demandante con ocasión del contrato objeto del presente juicio. Habiendo dejado de percibir, en consecuencia, la ganancia y/o utilidad que me habrían generado las referidas negociaciones de financiamiento y compra-venta de melaza con los referidos productores, verificándose así en mi patrimonio, un daño y perjuicio consistente en lucro cesante. Hechos y circunstancias que demostraré mediante los medios de prueba pertinentes y conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE por exagerada e infundada que: en cuanto a la estimación del daño sufrido por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo el mismo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectivo pago; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por exagerada e infundada que, no obstante, dada la naturaleza del lucro cesante reclamado, solicito a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación definitiva del monto al que asciende el lucro cesante reclamado, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
ACEPTO POR SER CIERTO que: Sin duda alguna, ciudadano (a) Juez (a), el definido CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIELB) DE MI PROPIEDAD, constituye un contrato bilateral oneroso que cumple con todas las condiciones exigidas para su existencia, su objeto es posible, licito y determinado; tiene fuerza de ley entre las partes.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: no puede ser revocado ni modificado sino de mutuo acuerdo (no procede la revocatoria, modificación o novación unilateral como lo pretende la demandante). Asimismo, contrario a lo que ha sido el proceder de la parte demandante, dicho contrato debe ejecutarse de buena fe, con la diligencia y responsabilidad de un buen padre de familia.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: dicho contrato bilateral oneroso, ha sido flagrante y dolosamente incumplido por la parte demandante, en virtud de lo cual es su derecho exigir judicialmente el cumplimiento del mismo y reclamar los daños y perjuicios que me han sido ocasionados, correspondiendo éstos últimos a los intereses legales que debe pagar la demandante a razón del 12% anual o 1% mensual.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: no puede la parte demandante negarse a cumplir la obligación, que en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cumplió cabalmente su obligación contractual, suministro la melaza de su propiedad para la producción y comercialización de alcohol anhidro AА, у по se le ha honrado con el pago al cual tengo derecho, y que era obligación de la demandante realizarlo en el plazo de treinta(30) día o un mes luego de haber recibido la totalidad de la melaza (miel b) de mi propiedad.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE: el PETITORIO RECONVENCIONAL.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho ocurro ante su autoridad, en su propio nombre, en su condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, para DEMANDAR como en efecto DEMANDA por esta vía reconvencional por pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE SU PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, para que convenga o en su defecto, mediante el trámite y sustanciación de la misma y la respectiva decisión, este Tribunal declare y condene lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER; en consecuencia, a la demandante-reconvenida, pagar a la demandada reconviniente, la cantidad adeudada del precio correspondiente a la producción y comercialización de ALCOHOL ANHIDRO AA, DE MIL CUARENTA Y OCHO PUNTO DOS 1.048.20 TONELADAS DE MELAZA (MIEL B), a razón del precio convenido entre OCENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (0,85 USD) y 0,90 USD por litro, a la tasa vigente de efectivo, luego de descontado el precio de la maquila a razón de 0.25 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro; teniendo en cuenta que solo le ha sido pagada a la parte demandada-reconviniente, la cantidad de 61.713,11 USD, DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA lo que debe ser deducido del precio total. Para la determinación del precio del litro de alcohol anhidro AA (comprendido entre las variables de 0,85 y 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA a los efectos de determinar la cantidad a pagar, teniendo en cuenta que el precio mínimo por cada litro será 0,85 USD; DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA solicito a este honorable Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: En caso de que, para el momento de la determinación del precio a pagar mediante la referida experticia complementaria del fallo, el valor de cada litro de Alcohol Anhidro AA, exceda los 0,90 USD DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada litro, debe la parte demandante reconvenida pagar a la parte demandada-reconviniente, valor equivalente 50% del excedente, en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: Se condene a la demandante-reconvenida entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a pagarle a la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad que se condene a pagar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en su equivalente en bolívares, a la tasa legal fijada para el momento de efectivo pago, contados a partir del 08 de junio de 2019 y los que se sigan generando hasta la oportunidad de efectivo pago.
TERCERO: NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: Se condene a la parte demandante- reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente los daños y perjuicios derivados del doloso incumpliendo contractual, por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340), lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa legal fijada al momento de efectivo pago; no obstante, a los fines de su determinación definitiva, solicito a este honorable Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo pago.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: Se condene en costas a la parte demandante- reconvenida.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE por exagerada: la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: A los efectos de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS (PTR 5.785), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 347.100,""), equivalentes a su vez a la fecha de presentación de este escrito a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.610.544,00). Dicha cantidad estimada en Petros, equivale a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTAS VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (80.527.200 U.T.).
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE: La SOLICITUD DE ACUMULACIÓN. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, existe CONEXIÓN Y CONTINENCIA entre este asunto y el cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° 2.782-20; en razón de que la identificada causa contiene la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconvenida (causa continente), y la presente contiene la pretensión por daños y perjuicio derivados del supuesto incumplimiento del mismo contrato interpuesta por la misma parte demandante-reconviniente;
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que la reconvención propuesta en el presente escrito, existe en entre ambas causas IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO en virtud de lo cual resulta procedente la acumulación de los referidos asuntos.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: promuevo la notoriedad judicial, por cuanto en el mismo archivo de este Circuito Judicial, se encuentra el expediente N° 2.782-20, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesta por la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de la cual soy dueño.
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que: deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Su objeto está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, evitando así la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma. La acumulación procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
El Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existe una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En tal sentido, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del texto Adjetivo Civil establece:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por otro lado tenemos que el artículo 81 ibídem, establece que:
“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”. (Subrayado y negrita del tribunal).

Del contenido de los dispositivos legales antes citados interpretados todos de manera conexa, se evidencia que la acumulación de procesos contenida en el artículo 51 ibídem, está supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, pero en el caso de marras debemos hacer hincapié en el ordinal 5°, vale decir, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos o en todos los juicios, por lo tanto se concluye que no procede la figura legal de la acumulación, ya que se trata de un requisito de procedencia que en ambos procesos se hayan practicado la citación, con lo cual permite determinar qué tribunal previno, siendo este a quien le corresponda acumular las causas o autos y decidir el fondo de ambos procesos.
En este caso observamos que en la causa seguida en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aplicando el principio de notoriedad de la ley, en la causa del referido Tribunal fue dictada sentencia en fecha 09 de noviembre de 2022 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 2023, en el expediente 4037-2022, la causa de ACCION DE CUMPLIMIENTRO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERZALIZACIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, contra la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, Avenida Ricardo Pérez Zambrano. Local N° 13-77, Turen Estado Portuguesa, situación que impide la acumulación de causas solicitada, por lo que su decisión está inmerso en los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Tribunal considera de la lectura del escrito de reconvención (folio 28 al 64 de la pieza 3), que no se determinó el origen detallado de los daños, no probó la culpa y mucho menos la relación de causalidad entre estos y las sumas de dinero pretendidas conforme lo establece el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que impide al Tribunal verificar su procedencia en derecho y la certeza de existencia de tales daños, además de colocar a la parte actora-reconvenida en un estado de indefensión, siendo así, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el pago de dichos montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la reconvención interpuesta por la ciudadana C.C.R.M.. Así de decide.- En el mismo sentido, tenemos que la parte demandada-reconviniente, la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, pretende que se condene a la parte actora-reconvenida al pago de los daños y perjuicios, situación que de pleno resulta un hecho futuro e incierto, que mal puede acordarse ya que la parte en cuestión debió en primer lugar determinar el origen de los daños, la culpa de quien los causó y la relación entre estos y las sumas de dinero pretendidas y luego establecer una fecha cierta en tiempo y espacio para lograr la cuantificación real de estos daños, por lo tanto es improcedente el pago de dichos montos demandados por concepto de Daños y Perjuicios, en la interpuesta por la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN. Así de decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente ( la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276 y 1.277 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”
Además, la doctrina venezolana precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de ejecución o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos:
1.- En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual.
2.- En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención.
De manera que, en este asunto estamos ante la presencia de una acción de reclamación por vía autónoma de daños y perjuicios contractuales, que según los dichos de la parte actora se originan derivados de la conducta asumida por la FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, directa y especifica del Incumplimiento del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, en el cual fue descrita en el Capítulo Il de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada en el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, y la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, donde a partir del 19 de Agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, consistente en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas de Melaza mensuales desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021, donde la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES convino en enviar voluntariamente, libre de presión o apremio, melaza de su propiedad al lugar dónde debía ejecutarse la obligación contractual, me refiero a la sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, el cual está ubicada en la Carretera Principal de San Javier en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y ésta se comprometió a utilizarla para procesarla y destilarla para convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3° grados a razón de 32 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 249.600 Iitros de alcohol anhidro AA al mes.
En los cuales se planteo por las partes tres (3) escenarios:
El primer escenario: Entre el equivalente a 0.83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA.; del cuales habría un rendimiento equivalente a 0,25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, de lo cual podría ofrecer un rendimiento equivalentes a 140 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalentes a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por concepto de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
El segundo escenario Entre el equivalente a 0.80 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA.; dentro de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, podría ofrecer un rendimiento equivalente 130 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalentes a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
Y el tercer escenario Entre el equivalente a 0.75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro de alcohol anhidro AA de los cuales habría un rendimiento equivalente a 0.25 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela por cada litro de alcohol anhidro AA producido en beneficio de La Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, y podría ofrecer rendimiento equivalente a 120 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela la tonelada de melaza aportada y ofrecer un rendimiento equivalente a 12.5 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de flete o por cada tonelada métrica de melaza transportada en beneficio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES.
De lo que se puede constatar que de existir en cada venta dinero excedente después de deducir éstos conceptos o costos costo planta, costo melaza y costo flete, el beneficio sería repartido en un 50% para cada una de las partes, dicho cálculo variable fue convenido ente las pates intervinientes tomando como referencia el precio equivalente a 0.85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0.90 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela como precio vigente de mercado para el 12 de abril de 2019, habiéndose convenido éstos términos la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES se constata que envió (desde Portuguesa) el 27 de abril de 2019 al lugar en que debía ejecutarse el contrato es decir el estado Yaracuy, a la Sede de la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER ubicada en la Carretera Principal San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las primeras 5 gandolas o camiones cargados de melaza tal como se evidencia de las conversaciones sostenida por vía WhatsApp.
Tal como quedo establecido en sentencias reiteradas del tribunal Supremo de Justicia que reconocen la validez de conversaciones de WhatsApp (mensajes, audios, fotos, videos) como prueba judicial, respaldadas por leyes como la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siempre que se acredite su autenticidad mediante peritaje informático y se cumplan requisitos procesales para garantizar el derecho a la defensa, los chats se usan para probar acuerdos, tal como se quedo evidenciado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 89 de noviembre de 2022, donde declara Con lugar la demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL AHIDRO AA, interpuesto por Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESIONES y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 6 de octubre de 2023, razón por la cual, la parte actora expresa que la demandada es deudora del daño y perjuicios materiales derivado de 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, el cual se ha mantenido de manera permanente e ininterrumpidamente en el tanque N° 3, tal como se evidencia de la inspección practicada en fecha 07 de junio de 2021, el cual cursa a los folios 49 y 50 del cuaderno de medidas, debiendo ser trasvasada al tanque N° 2, motivado al deterioro que ella produjo en el piso o base del tanque N° 3, y lo cual existía el peligro de pérdida de la melaza, este daño emergente producido por haber permanecido por más de 15 meses permanentemente de manera ininterrumpida la referida melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES con ocasión al incumplimiento contractual, manifestar una negativa y resistencia para procesar la melaza, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2019, firmada por el Ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, la cual se encuentra al folio 118 de la pieza 1 del expediente y marcada con la letra H, presentando un deterioro en el piso o base del tanque N° 3, donde se le realizaron reparaciones a los daños ameritaron las siguientes reparaciones: Apertura de acceso al tanque, desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65, instalación de lámina del piso cantidad 65, sellado de apertura de acceso al tanque, 25 botellas de oxígeno, bombona de acetileno, Disco de pulir 7”Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12" sch-40, tal y como se evidencia del Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A., la cual consta al folio 119 de la pieza 1, el cual fue acompaño en original marcado con la letra I, por el cual conlleva a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., a sufrir una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32.408.860.380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque N° 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA. Y así se establece
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de la Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido con son los requisitos de procedencia de la acción DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar CON LUGAR la demanda tal como se especificara en al dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 135.650 apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785 según tal como costa en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo: 50, folios 2 hasta 53, contra la parte demandante-reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los libros de comercio originalmente llevados por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N°35, folio 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital representado judicialmente por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.979, domiciliado en Avenida 9 con Calle 8, Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta N°5, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, según Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 32, de fecha 12 de febrero de 2014, contra la Firma Personal FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, Avenida Ricardo Pérez Zambrano, Local N° 13-77, Turén Estado Portuguesa, representado judicialmente por los abogados SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.650 y 105.989 respectivamente, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo: 50, folios 2 hasta 53. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, se ordena a la Firma Personal FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 981.046,34) al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que deba cumplir con la obligación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido. SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

MdelSCP/mvcg
Exp. 8020