REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8198
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710
PARTE DEMANDADA: MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 domiciliado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Colinas Santa Rosa N° 1-36, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL.
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, incoada por el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, domiciliado en la Avenida Cartagena, Hotel “El Tranquero” municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente representado por el abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710, contra el ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 domiciliado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 Colinas Santa Rosa N° 1-36, Barquisimeto estado Lara.
II
En fecha 12 de enero de 2026 (folios 83 al 85) se recibió del abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa, escrito donde interpone cuestiones previas y expone:
Omissis…“…Alego la cuestión previa número 1 contemplada en el artículo número 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
"1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia".
En el derecho Venezolano es bien sabido que la incompetencia de un tribunal puede provenir por factores de MATERIA, TERRITORIO O CUANTIA, Siendo en el presente caso la incompetencia alegada por factor territorial, pues la regla general en materia de competencia territorial es que el tribunal competente para conocer de las demandas es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y el demandando en el presente caso está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, según puede evidenciarse del mismo escrito libelar, siendo el tribunal competente por el territorio, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 40 del código de procedimiento civil y artículo 1094 del código de comercio y así solicito se decrete.
Lo antes alegado puede evidenciarse del punto sexto del escrito libelar referente a la citación del demandado, donde el propio demandante indica que el demandado puede ser citado en la siguiente dirección: Carrera 6, entre calles 1 y 2, Colinas de Santa Rosa, N° 1-136, Barquisimeto, Estado Lara.
Es de destacar que la presente demanda se inicia a razón del cumplimiento de un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil, se enmarca dentro de las demandas relativas a derechos personales, a regla general, según establece el Artículo 40 del CPC, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o, en su defecto, su residencia.
A pesar de que el articulo 41 y siguientes del código de procedimiento civil establece la posibilidad al demandante de escoger el domicilio territorial según el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar, no puede aplicarse al presente caso por cuanto el demandado no se encuentra en la ciudad de san Felipe ni en el Estado Yaracuy, y mucho menos contrajo la obligación que el demandante alega, sin que exista ningún medio probatorio del cual se pueda desprender tal afirmación.
De igual forma de conformidad al artículo 1094 del Código de Comercio, si bien el demandante puede escoger demandar entre:
1. El juez del domicilio del demandado
2. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
3. El lugar donde deba hacerse el pago
Es indispensable volver a destacar que la presente demanda es pidiendo cumplimiento de un supuesto y negado contrato verbal de préstamo mercantil, por lo que al no existir un contrato escrito que permita al menos tener una presunción de lo alegado por el demandante, no puede este tribunal verificar ni el lugar donde se celebró el supuesto y negado contrato o donde se haya entregado la mercancía, según indica el código, ni el lugar donde deba hacerse el pago de la supuesta y negada obligación alegada. Por lo que, al nunca haberse celebrado dicho contrato, nunca haberse entregado ninguna mercancía, y consecuencialmente al no existir ninguna obligación que deba cumplirse en ningún sitio, lo único que si puede comprobar el tribunal, es que el demandado se domicilia en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por así haberlo manifestado el demandante y por así haber sido reconocido por esta representación, por lo que, el único elemento de convicción que tiene este juzgado y cualquier otro juzgado que pueda llegar a conocer, para determinar la competencia territorial, es por el domicilio del demandado, que como ya se indicó, es en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuyos tribunales debe remitirse la presente causa.
Sin que esto implique el reconocimiento de ningún alegato ni de ninguna documental, como único medio de presunción que pudiera utilizar este tribunal para determinar la competencia, además del domicilio del demandando como ya se indicó, son las propias documentales presentadas por el demandante, del folio 10 al folio 24, donde se puede leer la ciudad de Barquisimeto (Ciudad del Estado Lara). En ninguna de esas documentales se lee la ciudad de San Felipe, o el Estado Yaracuy.
Así las cosas, existen abundantes casos donde se resuelve lo aquí planteado, y se confirma la falta de competencia en situaciones similares a las del presente caso. En tal sentido, cabe decir que la competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4" del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y compete, como expresión de la garantía de un debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, dictada el 24 de Marzo de 2000, referida por la Sala Plena en Sentencia N°.23, publicada el 10 de Abril de 2008, expresó:
"...el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada constitución de 1.961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural. (...). Asimismo; precisó que esa garantia judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido éste como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad."
Por los alegatos anteriormente realizados y en virtud de que queda ampliamente demostrada la falta de competencia territorial de este juzgado, solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa y remitida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.071, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 131.435, con domicilio procesal en la Urbanización El Parque, Torres Delta , Piso 4, Oficina 4D de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.244.389 la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el Tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la territorio”.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó:
Que no es cierto que los recibo que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, sino con la finalidad de probar que entre los ciudadanos JOSE ALVINO BAQUERO y MARVEL PRIETO, existió una relación de OBLIGACIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, pues no existe otra forma de prueba más eficiente que recibos señalados.
Que la narrativa del libelo de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del mismo para constatar lo siguiente: en el mes de abril de 2015, el ciudadano MARVEL PRIETO quien es de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389, acudió a mi casa ubicada en la Avenida Cartagena con calle 25, Hotel El Tranquero, Municipio Independencia estado Yaracuy, platicándome que quería invertir en un negociazo pero no tenía el dinero suficiente para emprenderlo, por tal motivo me solicitó un préstamo mercantil por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES ($56.000,00) y que en mutuo consenso se estableció que él me pagaría intereses sobre la referida cantidad, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, lo cual acepté y visto que habíamos tenido anteriormente relaciones comerciales, hicimos un contrato verbal de préstamo mercantil para ser pagado en mi casa ubicada en Avenida Cartagena con calle 25, Hotel El Tranquero, Municipio Independencia del estado Yaracuy …”, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir a la juzgadora.
Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por HECTOR DAVID MERLO CACERES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.610.071 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.435, apoderado judicial del ciudadano MARVEL PRIETO de nacionalidad Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.389 parte demandada en la presente causa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL que sigue el ciudadano JOSE ALVINO BAQUERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.396, debidamente representado por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.355.102 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.710. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja expresa constancia que el presente fallo fue dictado dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg.
Exp. 8198
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