REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8252
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.888, con domicilio en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: ramonbrachoarteaga@hotmail.com, numero de Whatsapp: 0412- 0807927.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.255, correo electrónico: ditzaury@gmail.com, número de Whatsapp: 0424.5742844.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.559.918 y V- 11.272.186, respectivamente, con domicilio en la urbanización La Villa con avenida 14 entre calles 17 y 25 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correo electrónico: taba11272@gmail.com, número de Whatsapp: 0416.3599714.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 13 de noviembre de 2025, incoada por el ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.888, con domicilio en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correo electrónico: ramonbrachoarteaga@hotmail.com, debidamente asistido por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.302.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.255, correo electrónico: ditzaury@gmail.com, donde expone:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO Y DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 7 de Junio de 1987 mis padres hoy difuntos me hicieron una venta de una casas (bienhechurías) ubicado en la siguiente dirección: en Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el Nº 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Justamente detrás de lo que es la vivienda que fue de mis padres, y que me pertenece mediante documento de un compra y venta debidamente autenticado por a Notoria Publica del Estado Yaracuy bajo el Nº 58 Tomo 11 folios vto 62 al 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de fecha 7 de Junio de 1989, Constituida por una casa con su terreno y consiste en: Un salón para deposito con una (01) habitación, (01) baño y un salón de reuniones, que mide 8.30 metros de largo por 2,8 metros de ancho, constituidos por paredes de bloque de concreto, techo de asbesto y piso de cemento; el cercado perimetral de toda el área de terreno con bloques de concreto a una altura de 2 metros de alto aproximadamente, dos plantas de naranjas y una de limón, cuyas medidas y linderos son siguiente: NORTE: En Línea de Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65) bienhechurías de los vendedores; SUR: En línea de trece metros con quince centímetros (13,15) bienhechurías de Luis Muñoz; ESTE: En línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30) bienhechurías de Juana Colmenarez y OESTE: En línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30) bienhechurías de Celsa Soteldo, tomando en cuenta que desde el 7 de junio del año 1989, fecha en la cual adquirí esta bienhechurías, las he mejorado con el pasar de tiempo, el cual anexo a este escrito copia Certificada marcado con la letras "A", es el caso ciudadano juez que para yo poder entrar a este inmueble objeto de la presente acción de Amparo Constitucional debo pasar por el estacionamiento del inmueble principal del cual también soy propietario conjuntamente con mis dos hermanas, las ciudadanas, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.559.918 y V-11.272.186, ubicado exactamente en la misma dirección: Avenida 11 entre calles 6 y 7 distinguida con el N° 6-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual consiste en una casa de habitación familiar y el terreno con una área de doscientos ochenta metros cuadrados (2080 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con casa de la ciudadana Berta Herrera, avenida 11 de por medio. SUR: antes casa con el ciudadano Doroteo Sierra HOY sucesión de Luis Parra. ESTE: antes casa de la ciudadana María de Beayones, hoy Ana Isabel Herrera, OESTE: antes casa de la ciudadana Marcelina Herrera, hoy Juta Sierra el cual nos pertenece por haberla adquirido según consta en documento de fecha 14 de Enero del año 1994 debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Público del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 21 folios 1 y 2 Protocolo Primero, Tomo 1º, 1er Trimestre del año 1994 el cual anexo a este escrito copia simple marcado con la letras "B".
Es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha no he podido tener acceso inmueble que esta única y exclusivamente a mi nombre ya que para accesar a debo pasar por la parte de estacionamiento del principal obstruyendo y cercenan mi derecho al libre tránsito por mis dos inmuebles y el derecho a la propiedad c inmueble que se encuentra en la parte de atrás transgrediéndome y cercenándome mi derecho a la propiedad ambos derechos establecidos en nuestra carta magna específicamente en los artículos 50 y 115 Constitucional, pues mis hermanas las ciudadanas CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA, colocaron un candado con cadena en el portón de la casa y del cual no poseo llave alguna, esto es tan radical y fuerte que se me está deteriorando mi inmueble del cual soy solo el propietario y no puedo ni atender ni realizar la debida inspección por los funcionarios de la oficina de catastro para así estar solvente con los impuesto municipales, esto lo podemos ver como se desprende en la Inspección judicial de fecha del 9 de octubre del año 2025, y la cual agrego a la presente solicitud marcada con la letra "E", por lo que solicito me sean restituidos los derechos que me han sido lesionados por parte de las ciudadanas, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA, ampliamente identificadas.
CAPITULO II
DEL DERECHOS
Es menester manifestar ciudadano Juez, que de lo anteriormente marrado, se observa que las ciudadanas en cuestión se observan claramente que están tomando la justicias por sus propias manos y que las hoy agraviantes a través de vías de hecho, de manera grosera indebida e injustificada, y sin ninguna decisión JUDICIAL que pueda respaldar violentando mis Derechos Constitucionales como copropietario he impidiendo el libre tránsito, desconociendo la relación de los Bienes con relación a las personas a quienes pertenece como el Derecho a la Propiedad; del Derecho de Accesión Respecto del Producto y de lo que se incorpora o se une de la Cosa; el Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Muebles; del Usufructo, el Uso de la Habitación y del Hogar y en especial del Derecho a la Comunidad de Bienes y a una Vivienda digna.
La acción de amparo Constitucional está consagrada en los artículos el 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma esta que invoco conjuntamente con el artículo 27 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano juez los actos y hechos aquí expuestos denunciados vulnera cercenan atropellan dañan y menoscaban, mi derecho a la propiedad el libre acceso a mi inmueble, derechos que el constituyentita en forma clara y precisa lo plasmo en el artículos 50, 115 Constitucional, y con derecho de la administración de la justica en los Artículos 26, 49 y 51 ejusdem
CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo como medio de pruebas, con la finalidad de demostrar la procedencia presente acción constitucional Lo siguiente:
Documentales:
Marcada con la letra "A" Copia Certificada del Documento de propiedad del Señor RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA. Emitido por el Registro Publico
Marcada con la letra "B": Documento Original de propiedad de los ciudadanos RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA. Emitido por ante la Notaria Publica,
Marcada con la Letra "C" copia Fotostática simple de cedula del señor RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA
Marcada con la Letra "D" Copias Fotostática de cedulas de las ciudadanas: CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA BRECHO ARTEAGA
Marcada con la letra "E" Copia Certificada de la Inspección Judicial
Marcada con la letra "F" Copia fotostática Certificada de planos de mesura de la ubicación de los dos inmuebles.
TESTIMONIALES:
ROSA YOHELI BONITO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.369.510 con domicilio en la av. 11 entre calles 6 y 7 Casa Nº 6-14 del sector Zumuco 1 del Municipio San Felipe del Estado whatsapp: 0412-5458334, electrónico: Yaracuy, teléfono yoheliboni@gmail.com correo
ALEXANDER JOSE SIERRA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.548.536, teléfono con whatsapp: 04128258705, correo electrónico: alexandersierra509@gmail.com, con domicilio en la av. 11 esquina calle 7 N° 6.25 del Sector Zumuco del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
CAPÍTULO IV DEL PETITORIO
Por último, solicito ordene a las agraviantes CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA: 1. El restablecimiento del ejercicio de mis Derechos Constitucionales lo cual completa se me permita el acceso la vivienda antes mencionada, la cual constituye la sede de mi hogar doméstico, vivienda que permanece trancada, el cual me permita desenvolverme en mi vida diaria y gozar libremente de mis derechos y libertades personales
2. Que retiren de inmediato los candados y cadena que de manera arbitraria colocaron en las entradas de las viviendas, o en su defecto me entreguen copias para que yo pueda tener el libre acceso y circulación mi persona y mi familia.
3. Se ordene abstenerse a ejercer cualquier otra acción que menoscabe mi libre tránsito en la entrada de la vivienda como en sus áreas comunes. Mi persona y mi familia.
4. Si es posible se utilice la fuerza pública para así poder dar el acceso al inmueble por la violación a mi derecho constitucional
5. Que cese el hostigamiento, la persecución por parte de órganos del estado que las ciudadanas, CARMEN IRATURI BRACHO ARTEAGA Y THAIS ANTONIETA buscan manipular y también ordene a las demandas se abstenga en el futuro de ejecución acto de perturbación que obstruya el libre tránsito.
6. Solicito muy respetuosamente se me restituya en el inmueble antes descrito JURANDO LA URGENCIA DEL CASO.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de todo lo antes expuesto solicito ante su competente autoridad que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho, por el que me ampara la Ley, por no ser contraria al ordenamiento jurídico y su defecto sea declarado así por este tribunal en que el señor RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, identificado supra es propietario y/o poseedor y puede ejercer libremente el uso, goce y disposición del mismo sin limitación alguna y las establecida en la ley, además que convengan las demandadas en reabrir el paso y permitir el acceso para circular, personas cosas bienes muebles y todos los necesarios para el buen uso y goce del bien.
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8252. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse las consideraciones siguientes:
II
El examen del punto anteriormente expuesto, es previo a la admisión de la solicitud e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos parcialmente trascritos.
Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ocurre en el procedimiento especial si la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción.
Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa el Tribunal que en la solicitud propuesta por el ya mencionado e identificado ciudadano, él mismo pretende obtener el uso y acceso a un inmueble de su propiedad, lo cual constituye, en esencia, una reclamación propia del derecho real de servidumbre de paso, de conformidad con lo establecido en 720 del Código Civil (y siguientes) y la Doctrina Nacional, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada).
Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.
Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:
A) La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.
B) La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).
C) La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).
D) La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.
En consecuencia, que todo amparo constitucional, debe referirse sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es precisamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución. Así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, al señalar en forma reiterada que la acción de amparo aún cuando es un derecho, este se concreta en un proceso judicial especialísimo en ausencia de otro mecanismo judicial ordinario, y existiendo medios legales expresamente previstos para la tutela del derecho alegado, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la misma debe ser declarada inadmisible, de conformidad con la norma in comento, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadano RAMON VALENTIN BRACHO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.888, contra los ciudadanos CARMEN IRATURI ARTEAGA y THAIS ANTONIETA BRACHO ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.559.918 y V- 11.272.186 por no llenar los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así queda establecido. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tardes ( 3:29 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
Exp. 8252
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