REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
215º y 166º

AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA


ASUNTO: UP11-L-2025-000086

PARTE DEMANDANTE: NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.698.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.589.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA DON PAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA Y GONZALEZ ROJAS JHONNY JAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.417 y 298.450, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy VIERNES (09) de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la audiencia preliminar prolongada, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2025-000086, nomenclatura de este Tribunal. Se deja constancia de la asistencia de la parte actora debidamente representada por la profesional del derecho ANDREA SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 292.589. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte demandada entidad de trabajo PANADERIA DON PAN, C.A, representada por los abogados MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA Y GONZALEZ ROJAS JHONNY JAVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.417 y 298.450, respectivamente. La ciudadana Jueza ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, con el fin de evitar un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan al tribunal que llegaron a un acuerdo con la demandante NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, ya identificada, el cual se regirá bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representante judicial de la parte demandada, quien manifiesta, apegada a los principios del derecho procesal laboral de mediación y conciliación, conviene en pagar a la ex trabajadora por el tiempo de servicio prestado a la empresa, incluyendo todos sus derechos laborales, por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (B.S. 10.515,20), Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (B.S. 700,82), Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (B.S. 6.168,78), Utilidades por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (B.S. 5.179,92) y Bono de Alimentación por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (B.S. 26.791,80); por lo que se ofrece a pagar en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.S. 50.000,00), monto que fue transferido el día de hoy Viernes 09/01/2026 según referencia bancaria N°060094796012 de la entidad bancaria Banesco.
SEGUNDO: Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: la ex trabajadora Acepta el monto convenido y conforme apruebo el procedimiento de pago en su cuenta mediante pago móvil CI.: V-26.137.698, del banco de Venezuela (0102) teléfono 0416-4772968 perteneciente a la Trabajadora demandante, que será realizado por la parte demandada PANADERIA DON PAN, C.A., y a su vez manifestamos que con la aceptación del acuerdo de pago y su efectivo pago el cual declaro en este mismo acto haberse hecho efectivo el mismo en su cuenta bancaria, ya nada se le adeuda a la ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.698, ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió.
TERCERO: Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho proceda a homologar el acuerdo alcanzado entre las partes.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en cuanto a la ciudadana NEILA ALEJANDRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.698 y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de COSA JUZGADA.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2026.


LA JUEZA,


ABG. ORIANNA MILAGROS RAFFO ASCANIO
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDANTE; PARTE DEMANDADA;

NEILA ESPINOZA

ABG. ANDREA SOLORZANO PANADERIA DON PAN C.A.

ABG. MARIELA PIÑERO

EL SECRETARIO


ABG. PABLO VELASQUEZ