REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Enero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00730
Vista la diligencia consignada en fecha nueve (09) de Enero del 2026, por el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.768, quién actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.853.742, donde expone:
“…Omissis…Estando dentro de la oportunidad procesal para proceder a apelar de la sentencia que riela a los folios 155 al 170, formalizo la apelación de la misma en virtud de violentar derecho constitucional elementales del proceso como lo es el debido proceso, artículo 49 constitución nacional reservandome ante el Tribunal Superior Agrario la exposición de derecho pertinente al caso…Omissis…”
Ahora bien, éste Tribunal Agrario a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso anunciado por el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.768, quién actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.853.742, en contra de la decisión emitida por éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 635, de carácter vinculante, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, efectuó una interpretación constitucionalizante de la precitada norma, dejando sentado lo siguiente:
“…Omissis…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social, en sentencia N° 851 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (Caso Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti contra Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.), acogió la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita en su parte pertinente señalando lo siguiente:
“…Omissis…Corresponde al juez inadmitirla o negarla, al ser formulada de manera imprecisa, y tal como se evidencia en el escrito de fecha 3 de octubre 2017, el apelante solamente indicó: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en extenso por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial (…)”, sin motivar la apelación exponiendo esas razones de hecho y derecho, para fundamentarla.
En este sentido, la ley no le permite al Juez suplir de oficio esa carga del apelante como es explicar o motivar sus razones de hecho y derecho para recurrir del fallo, con el cual no está conforme, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, el Juez no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, actúa de oficio cuando la ley expresamente lo establece; y sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación nemo judex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado tantum devolutum quantum appellatum de tal modo que la regla fundamental, es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido explanados por el apelante, considerándose la garantía del derecho a la defensa, el mantener a las partes en igualdad de condiciones…Omissis…”. (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, la referida Sala de Casación Social, sentencia N° 156 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejó sentado que:
“……Omissis…En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se observa que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de Instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizarte del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.
(…)
Esta Sala establece que el juez de la recurrida debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, e impedido de conocer el fondo de la causa, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto incumplió con la carga procesal de fundamentar (motivos de hechos y derechos) su escrito de apelación, tal como lo establece los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias analizadas en la primera delación, es decir, el juez superior no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, por esta razones se declara sin lugar la presente delación…Omissis…”. (Negrilla de este Juzgado).
Para mayor abundamiento, tenemos que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo, las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Así las cosas, tenemos que son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso, en cuanto a los requisitos de fondo, tenemos los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
Ahora bien, del contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de las sentencias parcialmente trascritas, se constata la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, en ese sentido, esta juzgadora puede apreciar en el caso de autos que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.768, representando judicialmente al ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.853.742, fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha nueve (09) de Enero del corriente, por el referido abogado, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha nueve (09) de Enero de 2026, por el Abg. JORGE MARCHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 76.768, quién actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.853.742, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS.
LA JUEZ
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jth
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