REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de Enero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE N° 00730

Visto el escrito consignado en fecha doce (12) de Enero del 2026, por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°265.048, actuando en su propia representación, con domicilio procesal en calle 24 entre carrera 17 y 18 Edif. Centro Profesional Bolivar Piso 3 ofic. O-17, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde expone:

…Omissis…Quien comparece, ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-12.245.341, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.048, con domicilio procesal en calle 24 entre carrera entre 17 y 18 Edif. Centro Profesional Bolivar Piso 3 ofic. 0-17, la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter acreditado en autos y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpongo recurso de apelación a la sentencia definitiva de fecha 02/12/2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria con sede en la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy (debidamente transcrita en fecha 15/12/2025), la cual corre inserta en los folios 149 al 153), en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La "Tempestividad", regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su "Procedencia", referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación está sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley.

El segundo de los requisitos, como lo es la Procedencia, donde se debe atender los requisitos exigidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La señalada en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad y la indicada en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del procedimiento cautelar.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(...) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(...) .

"(...) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(...)".

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
En atención de todo lo señalado, procedo a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA SECUENCIA PROCESAL

1.- En fecha 16/05/2025, es presentada la demanda de Acción de Reivindicación (folios 1- 2), por ante el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria con sede en la Ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy (en lo sucesivo Tribunal Aquo), intentado por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, portador de la cedula de identidad No. V-8.507.264, representado por el Defensor Agrario CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, la cual se le dio entrada y admitida por el Tribunal Aquo, en fecha 22/05/2025 (folios 53 y 54).
2.- En fecha 05/06/2025, el Alguacil de Tribunal deja constancia de la práctica de citación del Ciudadano ANDRES TORRES, portador de la cedula de identidad No. V- 9.853.742 (folio 57).
3.- En fecha 06/06/2025, el ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, portador de la cedula de identidad No. V-12.245.341, interpone diligencia dejando constancia que se da por citado en la presente causa (folio 65).
4.- En fecha 13/06/2025, el ciudadano ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ, portador de la cedula de identidad No. V-12.245.341, interpone escrito de contestación a la demanda (folios 66 al 68).
5.- En fecha 13/06/2025, el ciudadano ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, portador de la cedula de identidad No. V-12.245.341, interpone escrito de contestación a la demanda (folios 69 al 71).
6.- En fecha 18/06/2025, el Tribunal Aquo fija la audiencia preliminar para el 10/07/2025 (folio 85).
7.- En fecha 10/07/2025, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, corre inserta en el folio 86 y la trascripción riela en los folios 87 al 88.
8.- En fecha 21/07/2025, el Tribunal Aquo fija los hechos controvertidos en atención a lo previsto en el artículo 221 ejusdem de la ley especial que regula la materia (folios 89 al 90).
9.- En fecha 04/08/2025, el Tribunal Aquo por auto que riela en los folios 91 al 94, admite las pruebas de las partes.
10.- En fecha 29/09/2025, el Tribunal Aquo por auto que riela en los folios 95 al 96, procede a subsanar la admisibilidad de pruebas omitidas y ordena la prueba de informes oficiar al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, a los fines que informe la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013646, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor la Red Los electrocultivos, representada por los Ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y JUAN CARLOS SIRA, titulares de la cedulas de identidad No. V-12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente, y la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013663, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor de la Red Los Hermanos Torres, representada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS y NESTOR ANTONIO ROJAS, titulares de la cedulas de identidad No. V-9.853.742 y V- 10.760.662 respectivamente, librando los oficios No. 2025-JSPA-0065 y 2025-JSPA-0066, (rielan en los folios 95 al 96).
11.- En fecha 16/10/2025, el alguacil del Tribunal Aquo deja constancia de la consignación del recibido Nros. 2025-JSPA-0067 y 2025-JSPA-0068 dirigidos al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy. (rielan en los folios 102 al 104). Se debe delatar que estos oficios consignados como recibidos, son diferentes en su numeración a los ordenados en el auto de subsanación de pruebas omitidas de fecha 29/09/2025.
12.- En fecha 21/10/2025, del Tribunal Aquo produce un auto que riela en el folio 105, donde deja constancia que el 21/10/2025 venció el lapso de evacuación de pruebas, y que no consta en autos las resultas de la prueba de informes ordenada con los oficios Nros. 2025- JSPA-0067 y 2025-JSPA-0068 dirigidos al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, acordando extender el lapso de evacuación de pruebas por un período de 15 dias de despachos, contados a partir del 22/10/2022.
13.- en fecha 13/11/2022, se deja constancia que la audiencia de probatoria, se fija para el 20/11/2025 a las 11:00am (folio 111).
14.- En fecha 20/11/2025, se celebró la Audiencia Probatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de los demandados ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, corre inserta en los folios 112 al 113 y la trascripción corre inserta en los folios 125 al 128. Se ordena de oficio la práctica de una experticia en el lote terreno en litigio, designándose al ingeniero en producción animal ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, portador de la cedula de identidad No. V-9.837.500.
15.- En fecha 26/11/2025, el ciudadano TIRSO ANTONIO CERRADA BARRIOS, portador de la cedula de identidad No. V-9.837.500, consigna informe de experticia y dossier fotográfico (folios 129 al 142).
16.- En fecha 26/11/2025, se acuerda la continuación de la Audiencia Probatoria para el 02/12/2025 (folio 193).
17.- En fecha 02/12/2025, se celebró la Audiencia Probatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, corre inserta en los folios 144 al 148 y la trascripción corre inserta en los folios 149 al 153, una vez de escuchar los alegatos y exposiciones, el Tribunal Aquo, procedio a señalar los siguientes:
(omisiss...)
"...Seguidamente, torna la palabra la Juez del Tribunal Abg. ILEANA ROJAS y expone: continúa la audiencia y se procede de conformidad al Artículo 226 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a leer una síntesis del dispositivo. Seguidamente, toma la palabra el Secretario de éste Tribunal Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR y expone: Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, admitidas y tratadas en la audiencia de pruebas, es decir, las pruebas de naturaleza documental y, la experticia judicial, es advertido por el Tribunal, en primer lugar, la condición de propietario que ostenta la parte demandante el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.507.264, sobre el lote de terreno determinado en autos. Observándose el tracto documental, es decir, la secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio, desde el desprendimiento del municipio Peña por medio del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos VICTOR PEREZ y JOSÉ VICENTE PIMENTEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.175.655 y V-284.764 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Yaritagua, en su orden, a favor de la Persona Juridica RADIO CRISTAL, Compañia anónima, identificada en autos, representada por su vice-presidente ciudadano RAFAEL ANGEL SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-424.505, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición, celebrado entre los ciudadanos HENRY GIOVANNY GIMÉNEZ ARANGUREN Y ANA MORELLA DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-3.317.977 y V-13.034.595, actuando en su carácter de Vice Presidente y Directora respectivamente, de la Sociedad Mercantil RADIO CRISTAL C.A, y el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad. titular de cédula de identidad V-8.507.264. Por otra parte, por medio de la prueba de experticia evacuada, se advierte la tenencia de los demandados sobre el fundo objeto de la demanda, asi como, la determinación del predio reinvindicatoria, de igual manera, queda demostrado la desposesión del demandante de auto y siendo que, al estar demostrado los requisitos previstos en la sentencias de la Sata de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, y la falta de derecho a poseer del demandado; y, la identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, todo esto para que prospere la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, por lo que debe forzosamente éste Tribunal Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 548 der Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierros y Desarrollo Agrario, declarar CON LUGAR, la presente ACCION DE REIVINDICACIÓN". (cursivas mias).
(...omisiss)
Seguidamente el Tribunal Aquo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, que incoara el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.264 representado judicialmente por el abogado SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo et N° 65.386, en contra de los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.245.341 y V-9.853.742, respectivamente, actuando en su propio representación el primero de las nombrados en virtud de ser profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 265.048, y el segundo asistido judicialmente por el Abg. JORGE MACHIN, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.768. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Se Ordena a los ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y ANDRES ANTONIO TORRES ROJAS, previamente identificados, la restitución o entrega del lote de terreno, libre de personas y cosas, constante de DIEZ HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (10 has, con 1200 mts2), ubicado en el Sector Cujisal, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Cuyos linderos son: NORTE: Carretera Panamericana Yaritagua Barquisimeto; SUR: terrenos Ejidos y ocupado por el ciudadano José Gregorio Pereira, ESTE: Carretera Panamericana Barquisimeto Yaritagua; y OESTE: en parte con quebrada Tacarigua, Terrenos Ejidos y Empresa Socialistas Pedro Camejo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: La sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez (10) dias de despacho a partir del dia siguiente al de hoy, de conformidad con el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CAPITULO SEGUNDO
LOS ALEGATOS

Ciudadano Juez Superior, el procedimiento ordinario agrario tiene una actividad probatoria que comienza desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, culmina en la audiencia oral de pruebas; no obstante, durante el recorrido de esa actividad probatoria, el juez agrario debe garantizar la estadía a derecho de las partes en el proceso, a los fines de que puedan promover cualesquiera medios probatorios aceptados por la ley; así como permitir la incorporación de aquellas pruebas admitidas, que por su complejidad deban ser evacuadas de forma anticipada dentro del lapso fijado por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 221.- "El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos."

Preceptúa la norma in commento que el juez agrario, vencido el lapso de promoción de pruebas, procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberán evacuar aquellas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello, sin perjuicio que las partes o una de ellas no concurra a la audiencia preliminar. En este sentido, se debe señalar que en ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos, teniendo como regla general, que solo podrán computarse a dicho lapso, los días consecutivos que el tribunal acuerde despachar, excluyéndose, los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los días declarados de fiesta o no laborables por Ley. (vid. Sentencia Nro. 80 del 1 de febrero de 2001, Sala Constitucional).

En este sentido, importa destacar el contenido de los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan la actividad probatoria en el marco de la sustanciación del proceso ordinario agrario, a saber:
Artículo 190. "Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza".

Articulo 191. "Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad".

Artículo 192. "Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas".

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 202: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario".

De las disposiciones legales antes citadas, el artículo 202 del Código Procedimiento Civil le confiere la facultad a los jueces agrarios -a solicitud de parte, antes del vencimiento del lapso probatorio- de acordar por una sola vez la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos, para lo cual siempre se deberá analizar en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte que le impidió actuar oportunamente; o, en su defecto, conforme a las normas contempladas en los artículos 190, 191 y 192 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que considere necesarias para la resolución del caso, que hayan sido promovidas por cualquiera de la partes y no hubieran sido evacuadas; así como de aquellos medios probatorios que el juez agrario hubiere ordenado practicar y que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

Tal como se evidencia de las actas procesales, debo delatar que:
1. Que en fecha 04/08/2025, el Tribunal Aquo por auto que riela en los folios 91 al 94, admite las pruebas de las partes y en fecha 29/09/2025, el Tribunal Aquo por auto que riela en los folios 95 al 96, procede a subsanar la admisibilidad de pruebas omitidas y ordena la prueba de informes oficiar al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, a los fines que informe la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013646, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor la Red Los electrocultivos, representada por los Ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y JUAN CARLOS SIRA, titulares de la cedulas de identidad No. V-12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente, y la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013663, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor de la Red Los Hermanos Torres, representada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS y NESTOR ANTONIO ROJAS, titulares de la cedulas de identidad No. V- 9.853.742 y V-10.760.662 respectivamente, librando los oficios No. 2025-JSPA-00565 y 2025-JSPA-0066, (rielan en los folios 95 al 96).

Ciudadano Juez Superior, en este estado el Tribunal Aquo verifica que existe un defecto en la integración de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, que lo componen la Red Los Hermanos Torres, representada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS y NESTOR ANTONIO ROJAS, titulares de la cedulas de identidad No. V-9.853.742 y V-10.760.662 respectivamente y la Red Los electrocultivos, representada por los Ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y JUAN CARLOS SIRA, titulares de la cedulas de identidad No. V- 12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente, siendo que estaba obligada a resguardar, en primer orden los principios: pro actiuone, de economia procesal, seguridad jurídica, asi como en definitiva a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar la relación juridica procesal, quedando facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (aplicación temporal que rige para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casacion Civil Sentencia No. 778 de fecha 12/12/2012, expediente No. 2011-000680 caso J.M.SA contra FLORAN TREPPO BRUNO).

En consecuencia Solicito sea declarado Con Lugar este recurso y se reponga la causa al estado de citación de la Red Los Hermanos Torres, representada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS y NESTOR ANTONIO ROJAS, titulares de la cedulas de identidad No. V-9.853.742 y V- 10.760.662 respectivamente y la Red Los electrocultivos, representada por los Ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ y JUAN CARLOS SIRA, titulares de la cedulas de identidad No. V-12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente.
2.- Que en fecha 16/10/2025, el alguacil del Tribunal Aquo deja constancia de la consignación del recibido Nros. 2025-JSPA-0067 y 2025-JSPA-0068 dirigidos al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy. (rielan en los folios 102 al 104). Se debe delatar que estos oficios consignados ordenados en el auto de como recibidos, son diferentes en su numeración a los subsanación de pruebas omitidas de fecha 29/09/2025, por auto que riela en los folios 91 al 94, admite las pruebas de las partes.

En fecha 29/09/2025, el Tribunal Aquo por auto que riela en los folios 95 al 96, procede a subsanar la admisibilidad de pruebas omitidas y ordena la prueba de informes oficiar al Coordinador General de la oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, a los fines que informe la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013646, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor la Red Los electrocultivos, representada por los Ciudadanos ELIDER RAFAEL SILVA LOPEZ Y JUAN CARLOS SIRA, titulares de la cedulas de identidad No. V-12.245.341 y V-12.707.855 respectivamente, y la veracidad de los Títulos de Garantía y Carta de Registro Agrario No. 22330164622RAT0013663, aprobado por el Directorio en reunión ORD 1394-22 de fecha 09/08/2022, a favor de la Red Los Hermanos Torres, representada por los Ciudadanos ANDRES ANTONIO ROJAS Y NESTOR ANTONIO ROJAS, titulares de la cedulas de identidad No. V-9.853.742 y V-10.760.662 respectivamente, librando los oficios No. 2025-JSPA-0065 y 2025-JSPA-0065. (rielan en los folios 95 al 96).

Es importante puntualizar lo siguiente: i) la juez del AQUO al momento de admitir las probanzas promovidas por las partes, por auto de fecha 04/08/2025, estableció que el lapso para la evacuación de los medios probatorios, se indicaba de conformidad el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) que en las actuaciones posteriores en las cuales subsana la admisión de la prueba informativa 29/09/2025, ordenando los oficios 2025-JSPA-0065 y 2025-JSPA-0066, (rielan en los folios 95 al 96), el tribunal a quo no fijó un lapso para la evacuación de las pruebas de informe promovida por las partes, sino que se limitó a ordenar librar los oficios; dejando el lapso probatorio supeditado en el tiempo a recibir sus resultas, por lo cual quedó la causa en un estado de inestabilidad indefinida, iii) en fecha 16/10/2025 ante la consignación de los oficios entregados por el alguacil, no verifica que fueron librados y entregados con numeración diferente a la ordenada por auto de subsanación de pruebas de fecha 29/09/2025.

De lo anterior, se puede denotar que la causa entró en un estado de inestabilidad jurídico- procesal, al momento en que la juez AQUO, ORDENO los oficios para evacuar la prueba de informes (promovida por ambas partes), sin establecer un lapso para su evacuación, supeditando la continuación de la causa a la espera de recibir las resultas de la misma.

En este contexto, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas dan lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Sentencia Nro. 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, Sala de Casación Civil, caso: R.D.C.L.H. contra SIGMA C.A.).
Ciudadano Juez Superior, ante esta situación que menoscabó el derecho mi derecho de defensa, al no advertir el error cometido por el juzgado de primera instancia, al ordenar librar los oficios 2025- JSPA-0065 y 2025-JSPA-0066, y fueron evacuado y entregados otros, es por lo que solicito sea declarado con lugar este recurso y se decrete la reposición de la causa para la subsanación del vicio procesal respectivo, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio.

Por último, Solicito que el presente escrito de apelación sea sustanciado, conforme a derecho, sea admitido y se ordene la correspondiente audiencia, donde de manera oral expondré los correspondientes alegatos. …Omissis…

Dispone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 635, de carácter vinculante, de fecha 30 de mayo de 2013, con Ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0133, Caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA, efectuó una reinterpretación constitucionalizante de la precitada norma, dejando sentado lo siguiente:

“…Omissis…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social, en sentencia N° 851 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (Caso Marisol Patricia González Barboza de Guizzetti contra Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.), acogió la sentencia de la Sala Constitucional supra transcrita en su parte pertinente señalando lo siguiente:

“…Omissis…Corresponde al juez inadmitirla o negarla, al ser formulada de manera imprecisa, y tal como se evidencia en el escrito de fecha 3 de octubre 2017, el apelante solamente indicó: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en extenso por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial (…)”, sin motivar la apelación exponiendo esas razones de hecho y derecho, para fundamentarla.

En este sentido, la ley no le permite al Juez suplir de oficio esa carga del apelante como es explicar o motivar sus razones de hecho y derecho para recurrir del fallo, con el cual no está conforme, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, el Juez no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, actúa de oficio cuando la ley expresamente lo establece; y sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación nemo judex sine actore y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado tantum devolutum quantum appellatum de tal modo que la regla fundamental, es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido explanados por el apelante, considerándose la garantía del derecho a la defensa, el mantener a las partes en igualdad de condiciones…Omissis…”. (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la referida Sala de Casación Social, sentencia N° 156 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejó sentado que:

“……Omissis…En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se observa que el apelante debe explicar los motivos que justifiquen el desacuerdo con la decisión recurrida, tanto en procedimientos contenciosos agrarios como en los procedimientos ordinarios agrarios, conforme a la sentencia de carácter vinculante para las demás Salas y los Tribunales de Instancia de la República antes citada, a fin de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación constitucionalizarte del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, jurisprudencia que fue ordenada su publicación en la Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez inadmitirla o negarla, cuando se formule de forma genérica.
(…)
Esta Sala establece que el juez de la recurrida debió confirmar la decisión del juez de primera instancia, e impedido de conocer el fondo de la causa, según el principio tantum devolutum quantum apellatum, que rige en el proceso, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto incumplió con la carga procesal de fundamentar (motivos de hechos y derechos) su escrito de apelación, tal como lo establece los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y las jurisprudencias analizadas en la primera delación, es decir, el juez superior no tiene más facultades de revisión sino aquellas, que han sido objeto del recurso, por esta razones se declara sin lugar la presente delación…Omissis…”. (Negrilla de este Juzgado).

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se realiza del referido escrito de apelación, esta Jurisdicente observa que, la extensión del mismo refiere a una redacción de los actos procesales llevados ante éste Tribunal; asimismo se evidencia que el apelante, alega un supuesto defecto en la integración de un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, al no llamarse a juicio a los ciudadanos NESTOR ANTONIO ROJAS y JUAN CARLOS SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.760.662 y V-12.707.855, respectivamente, arguyendo además que la causa entró en un estado de inestabilidad jurídico- procesal, al momento en que éste Juzgado, libró los oficios para evacuar la prueba de informes promovida por los codemandados, sin establecer un lapso para su evacuación y que los referidos oficios librados no correspondían con los evacuados, por lo que solicita sea declarado con lugar este recurso y se decrete la reposición de la causa para la subsanación de los supuestos vicios procesales antes señalados, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que ha decir del recurrente menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio; sin embargo, se evidencia que el demandante apelante, no determina en modo alguno, cuáles son esos derechos constitucionales que fueron violentados por la decisión impugnada; por otra parte, cita el dispositivo de la referida, sin establecer, vicio alguno de la misma que, sustente la actividad recursiva que ejerce; todo lo cual, evidencia claramente que, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación.

Por lo tanto, es necesario establecer que, si éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación planteada al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, estaría cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de nuestra norma sustantiva y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley, que, han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

Pues bien, siendo que, el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión; en el caso que nos ocupa, son requisitos de fondo, los concernientes a la obligatoria fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido y, visto que el recurso de apelación que está ejerciendo el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°265.048, actuando en su propia representación, fue interpuesto dentro del lapso legal, pero el mismo se encuentra carente de fundamentación de hecho y de derecho, es decir, no cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni lo exigido en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, éste Tribunal Agrario se ve obligado a NEGAR la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha doce (12) de Enero del corriente, por el referido abogado, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión del recurso de apelación propuesto en fecha doce (12) de Enero del 2026, por el Abg. ELIDER RAFAEL SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.341, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.048, actuando en su propia representación, contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2025. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS.
LA JUEZ
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO




































INRR/AAT/jth