REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de Enero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 00742
Visto el escrito contentivo de acuerdo de pago, suscrito entre el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, representado judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, por una parte y por la otra el ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.92, representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la misma, observa que:
I
NARRATIVA
En fecha once (11) de Agosto del dos mil veinticinco 2025, se recibe demanda de COBRO DE BOLIVARES, remitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 143/2025, la cual es incoada por el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, asistido judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, en contra del ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2025, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES y, signarla con el Nº 00742.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2025, éste Tribunal Agrario emite Despacho Saneador.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2025, éste Tribunal Agrario, mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario recibe por secretaría diligencia por parte del alguacil de éste Tribunal, donde consigna sin practicar boleta de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario, recibe por secretaría diligencia por parte del ciudadano RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, representado judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, donde solicita se realice citación por carteles.
En fecha trece (13) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario, recibe por secretaría poder Apud Acta otorgado por el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, a la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto acordando librar cartel de citación, al ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario recibe por secretaría diligencia por parte del alguacil de éste Tribunal, donde hace constar la fijación del cartel de citación dirigido al ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, en la cartelera del juzgado.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario, recibe por secretaría diligencia por parte de la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, mediante la que consigna en el expediente de un ejemplar del diario Yaracuy al Día cartel, en el cual consta la publicación de cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario recibe por secretaría diligencia por parte del secretario de éste Tribunal, donde hace constar la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2025, éste Tribunal Agrario, recibe por secretaría diligencia, por parte del ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, asistido judicialmente por el Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771, donde solicita se lleve a cabo la audiencia conciliatoria, en esta misma fecha se recibe por secretaría poder Apud Acta otorgado por el ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, al abogado que lo asiste judicialmente, Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto acordando la fijación de la Audiencia Conciliatoria, para el día veintiséis (26) de Noviembre de 2025.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2025, éste Tribunal Agrario, emite auto donde difiere la Audiencia Conciliatoria, para el día dieciséis (16) de Diciembre del 2025.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2025, éste Tribunal Agrario, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse con relación a la transacción suscrita entre los ciudadanos RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, representado judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, y el ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771, del que se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Nosotros RUBEN JOSÉ SEQUERA OSOSRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.993.686, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, asistido judicialmente en este acto por la profesional del derecho Abogada Francelys Gutiérrez, cédula de identidad NºV-24.772.969, inscrita en el IPSA bajo el Nº 315.001, según poder Apud Acta que riela en el folio Nº 32 del dossier, y HERALIS GIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, representado en este acto por el profesional del derecho Abogado Rafael Herrera, cédula de identidad Nº V-12.083.354, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.771, según poder Apud Acta que riela en el folio Nº 43 del dossier, en horas de despacho del día de hoy, por medio del presente consignamos el presente acuerdo de pago el cual hemos convenido de manera consensual realizarlo de la siguiente manera: de la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve dólares americanos (2.999 $), los cuales serán cancelados tasa de Euro, que es el tipo de cambio de mayor valor en el país, según el Banco Central de Venezuela. Se deja constancia que el día 26 de Noviembre del 2025, se realizó un abona de doscientos dólares americanos (200 $), sobre el monto total de la deuda, y el restante de dos mil setecientos noventa y nueve dólares americanos (2.799 $), serán cancelados de la siguiente manera:
1 Día 16/12/2025 la cantidad de novecientos sesenta y tres dólares americanos con doce céntimos (963.12 $), la cual fue cancelada el día de hoy mediante transferencia bancaria de la entidad bancaria Bancaribe Nº 807433382 de cuyo monto de bs 160.000,00.
2 Día 16/01/2026 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y siete (458.97 $).
3. Día 16/02/2026 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y siete (458.97 $).
4 Día 16/03/2026 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y siete (458.97 $).
5 Día 16/04/2026 la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho dólares americanos con noventa y siete (458.97 $)…Omissis”
Ahora bien, los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor Mario Jaramillo ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:
“…Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación…Omissis…”
De lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“…Omissis…
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tenemos entonces que la homologación de una transacción es el acto por el cual, el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes, siendo ello así, es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo que obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, éste Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el ciudadano RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, representado judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, y el ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, de este domicilio, representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción suscrita entre los ciudadanos RUBÉN JOSÉ SEQUERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-17.993.686, representado judicialmente por la Abg. FRANCELYS GUTIERREZ MARTÍNEZ, Inscrita en el IPSA bajo el N° 315.001, y el ciudadano HERALIS JOSÉ GIMÉNEZ DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.927, representado judicialmente por el Abg. RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZÁLEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 231.771, surtiendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se da por terminada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil veintiséis 2026, Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/ac
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