REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 21 DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 166º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2026-000002
Asunto Principal: UP11-V-2025-000512
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.132.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el profesional del derecho Abg. JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por el ciudadano GETULIO RAMON PIÑA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.227.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituido por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.409.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 69.241.
MOTIVO: APELACION (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA).
-I-
Recibido el presente asunto relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 18 de diciembre de 2025, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.132, asistido judicialmente por el profesional del derecho Abg. JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, en el asunto UP11-V-2025-000512.
En fecha 15 de enero de 2026, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
En fecha 19 de Enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.132, mediante la cual desiste de la presente causa.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como:
(…) La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda (…).
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. (Cursivas del Tribunal).
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El Desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la Ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO de la presente apelación y de la causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.132. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de Enero 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza
El secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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