REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISITE (27) DE ENERO DE 2026
AÑOS: 215º Y 165º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2025-000012
Asunto Principal: UP11-V-2025-000037
PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.130.760.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por la Defensora Publica Provisorio Primero YISNEIDY TORREALBA por la Unidad de la defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, Niñas y adolescentes, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (APELACION)
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 23 de octubre de 2025, procedente del Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 30 de Julio de 2025, por el ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V.-28.130.760, quien se encuentra representado por la Defensora Publica Provisoria Primero Yisneidy Torrealba, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2025, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto 4.313/25, nomenclatura interna de dicho juzgado, que declaró CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.144.529.
En fecha 30 de octubre de 2025, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, fue reprogramada la Audiencia para el día 16 de diciembre de 2025, siendo que en fecha 02 de diciembre de 2025 la parte recurrente solicito la reprogramación de la diligencia en virtud de tener cita médica pautada, por lo que el tribunal mediante auto reprogramo la misma para el día 20 de enero de 2026.
En fecha 20 de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente y la Defensora pública, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamento la apelación interpuesta, en virtud de que los alegatos corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifico en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija en común, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA. Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-28.130.760 y de este domicilio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de la niña (Identidad Omitida) por la cantidad mensual de OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (80$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir de 21 de julio de 2.025, en la cuenta bancaria que indique la parte demandante.
Segundo: Aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (1505) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
Tercero: Cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (1505) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cuarto: Cumplir, al menos con el pago del 50% de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.
La obligación fijada se ajustara automáticamente y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de La ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo ingresos económicos superiores o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada en la causa principal quien señalo en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…)Se interpone recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2025, por el tribunal primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. Ya que la misma vulnera de manera flagrante el Derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en adelante (LOPNNA), Uno de los aportes fundamentales de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente ha consistido en reducir a tres los procedimientos: los cuales son Procedimiento ordinario, procedimiento no contencioso y procedimiento de adopción, siendo que por la naturaleza contenciosa de las demandas de obligación de manutención deben regirse por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Lopnna; la misma nos señala que consta de dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, y a su vez la audiencia preliminar se desarrolla en dos fases, la fase de mediación y la fase de sustanciación. (…)
(…) En contrapartida a la vigencia de una multiplicidad de procedimientos que hacen más simple el acto judicial, asumiendo los principios identificados en el artículo 450 de la Ley. La importancia de esta uniformidad procedimental se pone de manifiesto tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Mediante la oralidad y los medios alternos de solución de conflictos, la audiencia preliminar resuelve o decide todas las controversias a las cuales se refiere la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el artículo 177 de la Ley. Este paradigma cambia el modelo procesal que estuvo vigente en la ley derogada y quizás es una de las conquistas de la Reforma que nos acerca a nuestro modelo constitucional. (…)
(…) Siendo pues que la sentenciadora asumiendo su carácter de directora del proceso, cometió un error garrafal al omitir la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar alterando la esencia del procedimiento ordinario, vulnerando el debido proceso de mi asistido, y de la niña de auto, tal es el caso que en fecha 31-03-2025 cursante al folio 27 de la primera pieza, se encuentra el acta de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual es suspendida a petición de las partes interesadas para el día 08-04-2025, la cual se llevó a cabo y no llegaron acuerdo, luego la juez fija audiencia de sustanciación, para el día 07-05-2025 a las 8:30 am, y apertura lapso de prueba en fecha 09-04-2025, en el folio 33 el tribunal verifica los lapsos y fija audiencia de sustanciación para el día 15-05-2025, se consignan escritos de pruebas ambas partes, en el folio 123 de la segunda pieza cursa auto donde el tribunal deja constancia de que venció el lapso de prueba y fija audiencia de juicio para el día 15-07-2025, luego a solicitud de una de las partes interesada quien solicita la reprogramación de la audiencia visto que se realizaría exámenes médicos, y es reprogramada para el día, 18-07-2025, posteriormente la juez computa los lapsos y reprograma audiencia de juicio para el día 21-07-2025, fecha está en que se lleva a cabo audiencia de juicio, tal como se evidencia en los folios 128 al 147 de la 2 da pieza. (…)
(…) Cabe resaltar que además la sentenciadora al saltarse la fase de sustanciación y siendo esta la única oportunidad procesal para que las partes presentemos, las observaciones de las cuestiones formales, donde las observaciones deberán expresar todos los vicios que pudieran existir en el proceso, que no se pueden hacer en otro momento y que la juez está obligado a resolverlo, seguidamente el juez junto con las partes debió resolver las pruebas que han de ser materializadas para resolver el presente asunto, y así asegurar la eficacia del proceso, saltándose la preparación de las pruebas, es propicia la ocasión la preocupación de mi asistido al ver toda esta serie de errores en los que incurrió la juez y ha creado una inseguridad jurídica a mi asistido, ya que no fue una sentencia ajustada a Derecho, al contrario es una sentencia que vulnera significativamente los derechos fundamentales establecidas en la ley, aunado a esto la carga probatoria la tenía la parte demandante en cuanto a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, en el expediente no constan los medios de pruebas suficientes para probar la exagerada obligación de manutención que está solicitando la madre de la niña, solo unas compras que realizo en euro en España, la cual no demuestra que lo comprado este dentro de las necesidades básicas de la niña, pues dentro de las misma no está que la vestimenta debe ser comprada en España, pues la madre debe ajustarse a la realidad, debe ubicarse en tiempo y espacio, y cada cual decide donde comprar la ropa y calzados de sus hijas ajustándose a su economía, la madre no puede obligar a mi asistido a comprar ropas, zapatos solo que sean provenientes de España, pues es lo que se observa en el expediente, además nunca se probó la capacidad económica de mi asistido, ya que en la actualidad mi asistido se encuentra desempleado, no cuenta con una relación de dependencia laboral, donde tenga un salario fijo, mas sin embargo no ha dejado de velar por el interés superior de su hija, no consta en el expediente una constancia de trabajo, ni estados de cuenta, nada que demuestre la capacidad económica del demandado, y aun así la juez decidió, y coloco una obligación de manutención que no se ajusta a la realidad pues en la actualidad sabiendo que nadie tiene un sueldo asi, para cubrir esa exagerada manutención que coloco la juez, al contrario mi asistido si probo que está en toda la disposición y prácticamente todo lo que consigue es para su hija, ya que le interesa su bienestar se consignaron cantidades de facturas de todos los gastos que realiza el padre para con su hija, pero la juez no sabe el sacrificio que hace mi asistido para conseguir como ayudar a su hija, sin una relación laboral estable, cabe destacar que no siempre ha estado desempleado, por el contrario es una persona trabajadora y que da todo por su hija, Mi asistido si cumple con su responsabilidad de crianza con su hija, y quedo demostrada, pero estos gastos según la ley son compartidos y la madre no demostró que tanta necesidad tiene la niña, y mucho menos los gastos que cubre ella a excepción del transporte escolar, aunque mi asistido era quien llevaba a la niña a la escuela y la madre de su tiempo para acá se lo impidió, visto que todo lo cubre su padre aun sin un trabajo estable, es necesario recalcar que en el expediente consta régimen de convivencia que se ha venido cumpliendo, donde la niña de autos pasa 16 días con la madre y 14 días con el padre, casi la mitad del mes con el padre, y aun así el cubre los gastos de alimentación tanto de los 14 días que la niña está con él y que él no le solicita nada a ella, y aporta comida en especie para cuando la niña esta con la madre. Ciudadana juez superior la aquo creó una desventaja para mi asistido ya que se le estableció una obligación de alimentación exagerada y que él no podrá cumplir y así los problemas entre los padres continuaran. (…)
(…) Quedando evidentemente comprobado el quebrantamiento del procedimiento ordinario, al omitir la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, Establecida en el artículo 454 de la lopnna.
Además, es necesario recalcar que a la niña de autos no se le designo la representación legal de un abogado o defensor público, que garantizara el derecho a la defensa, y quien velara por su interés superior, la aquo dejo desasistida jurídicamente a la niña de autos, encontrándose la niña en una situación de vulnerabilidad. (…)
(…) Siendo que la sentencia dictada por la juez del aquo, está completamente fuera de los lineamientos jurídicos, y de los principios en los cuales se rige la materia, la buena fe, celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y el interés superior de la niña de auto. (…)
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 07 de noviembre de 2025, el cual se da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 167 al 169 y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, en el expediente de Obligación de Manutención, en el asunto principal signado con el número 4.313/25, de la nomenclatura propia de su tribunal de origen, por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este estado, en la cual declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, plenamente identificada, en representación de su hija la niña DANNA CHARLOTTE GUEVARA GIRAN, de 07 años de edad, nacida el 22/09/2018.
A los fines de decidir la presente causa, quien aquí decide es del criterio del dispositivo legal establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, la Juez que conoce los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero de ellos es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo es la capacidad económica del obligado.
Siendo necesario para quien decide señalar, el contenido de los mismos:
“Articulo 294. “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.
Articulo 295. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.
En este contexto, observa esta instancia superior que en el escrito de formalización el recurrente denuncio los motivos en que se fundamenta su apelación, al respecto señala que la sentencia del aquo vulnera de manera flagrante el Derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el Debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en adelante (LOPNNA), siendo que por la naturaleza contenciosa de las demandas de obligación de manutención deben regirse por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la Lopnna; la misma nos señala que consta de dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, y a su vez la audiencia preliminar se desarrolla en dos fases, la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Aduce el recurrente, que la sentenciadora asumiendo su carácter de directora del proceso, cometió un error garrafal al omitir la fase de sustanciación de la audiencia de preliminar alterando la esencia del procedimiento ordinario, vulnerando el debido proceso de su asistido, y de la niña de auto, tal es el caso que en fecha 31-03-2025 cursante al folio 27 de la primera pieza, se encuentra el acta de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual es suspendida a petición de las partes interesadas para el día 08-04-2025, la cual se llevó a cabo y no llegaron acuerdo, posterior a lo cual la juez fija audiencia de sustanciación, apertura lapso de prueba y fija audiencia de sustanciación, siendo que las partes consignan escritos de pruebas, dejando el tribunal constancia de que venció el lapso de prueba y fija audiencia de juicio.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 1, 3, 4 y 8 de nuestra Ley Especial lo siguiente:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 3: Principio de igualdad y no discriminación, “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”.
Artículo 4: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
De los preceptos jurídicos anteriormente enunciados, se desprende que corre inserta a los folios 04 y 05 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento N° 957, folio 207, tomo IV, de fecha 25/09/2018, emitida por la oficina de Registro Civil, Hospital padre Oliveros Municipio Nirgua estado Yaracuy, de la niña DANNA CHARLOTE GUEVARA GIRAN, de la que se desprende de su contenido que es hija de los ciudadanos DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES y JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, plenamente identificados.
Ahora bien, el presente caso versa sobre una demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, ut supra identificada, madre y representante legal de la niña de autos contra del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, plenamente identificado, en su condición de padre de la misma.
Al respecto, se observa que la acción intentada en la presente causa trata de una hija procreada durante la relación de pareja que existió entre ambos, y tienen el sagrado deber como padres de velar por el bienestar de la misma, no evidencia quien aquí decide que el progenitor ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, plenamente identificado, ha dejado de cumplir con sus obligaciones tal como fue demostrado en el iter procesal.
Asimismo, evidencia esta instancia superior con gran preocupación luego de haber revisado la presente causa, no hacer mención primero que el procedimiento aplicado por la jueza de municipio no fue sustanciado y tramitado conforme a la Resolución emitida en fecha 9 de diciembre de 2020, Resolución Nº 2020-0027, por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Artículo 1° En las ciudades o municipios donde no haya Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención.
Artículo 2° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, aplicará las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), publicada en la Gaceta Oficial N° 6185 el 08 de junio de 2015. (Negrillas y subrayado propios del tribunal).
Artículo 3° El Tribunal competente de acuerdo al artículo 1, de esta Resolución, por ser Juez Unipersonal, asumirá las funciones de mediación, sustanciación, juicio y ejecución.
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
g) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (…). 8Subrayados propios del tribunal).
Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 365, sección tercera, Obligación de Manutención:
(…) La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (…)
Consecuentemente, la Sección Cuarta de la ley especial señala lo relativo al procedimiento que debe seguirse y aplicarse en materia de protección tal como se encuentra establecido en el artículo 467 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, observando quien juzga que evidentemente según las actas que integran el presente dossier dicho procedimiento no se llevo a cabo durante el iter procesal, quedando en evidencia que efectivamente la jueza del aquo ocasiono un menoscabo al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa, por lo que queda valida tal denuncia. Y así se establece.-
De seguidas, el recurrente señala la violación de derechos en el proceso en virtud de que la jueza del aquo aplico el procedimiento de obligación de manutención erróneamente de acuerdo a lo que esta estableció en la ley especial y en consecuencia en la Resolución Nº 2020-0027, de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se amplía la competencia en los Tribunales de Municipios para conocer causas en materias de Obligación de Manutención.
Ahora bien, del análisis efectuado a la sentencia definitiva publicada en fecha 29 de julio de 2025, se observa que la jueza del aquo aplicó un procedimiento contradictorio al establecido en el ordenamiento jurídico especial en la materia, incurriendo en una evidente contradicción en cuanto a la motivación, razonamiento, sustanciación y tramitación del mismo, aunado a que la valoración de las pruebas aportadas en el proceso carecen de la justificación de necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, tal como lo exige el principio de la libertad probatoria, y en el caso que nos ocupa, la jueza recurrida según el recurrente omitió tal razonamiento necesario en toda sentencia que pone fin a una controversia. Así se establece.-
Del dispositivo jurídico antes transcrito, se desprende que en el ejercicio de la función jurisdiccional se exige a los jueces que sus pronunciamientos sean expuestos coherentemente, de manera lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, exigencia ésta, que al no ser así atendida, acarrea la nulidad del fallo.
En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, observa quien aquí decide que la misma adolece del vicio de contradicción como lo hace valer el recurrente en el escrito de formalización que corre a los autos, no expresa razonadamente cada uno de los motivos de hecho y de derechos contenidos en el artículo 12 del código de procedimiento civil, ya que la Aquo no sentenció de acuerdo a lo establecido en las norma especiales que rigen la materia. Establece el artículo 450 y 484 de nuestra Ley Especial lo siguiente:
Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…) Omissis…
10. Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
11. Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
(…) Omissis…
Artículo 484: “El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.” (…).
De los artículos antes referidos, se extrae que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es una materia especialísima, la cual nos dota como jueces de principios fundamentales contenidos en el artículo 450, que entre sus literales nos facultad a buscar la verdad e inquirirla por los medios más idóneos precisamente en bienestar y garantía de los niños, niñas y adolescentes, quienes son los más débiles.
Señala el recurrente que la juez incumplió su deber de analizar en su conjunto todo el procedimiento establecido en la ley especial, y que cometió una serie de errores que han creado una inseguridad jurídica a su persona, ya que no fue una sentencia ajustada a Derecho, al contrario fue una sentencia que vulnera significativamente los derechos fundamentales establecidas en la ley, aunado a esto la carga probatoria la tenía la parte demandante en cuanto a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado ya que en el expediente no constan los medios de pruebas suficientes para probar la exagerada obligación de manutención que pretende que el tribunal fije.
En relación al vicio de inmotivación la Sala Social, en fallo Nº 231 del 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, dijo lo siguiente:
(…) El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos. (…)
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester destacar que de acuerdo al criterio que mantiene la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:
(…) Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba(…).
También sobre el vicio de inmotivación, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
(…) La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes psicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida. (…). (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.)…”
Del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se desprende que la misma se encuentra dentro de los supuestos ut supra por cuanto se fundamentó en un conjunto de hechos, los motivos de derecho que constan a los autos sobre la necesidad y el derecho de la niña de autos a un nivel de vida adecuado que les permita por su edad un desarrollo integral y les garantice su estabilidad físico-psíquico-social y a la capacidad económica del obligado alimentario por lo que la sentencia no está fundamentada en el artículo 12 del código de procedimiento civil, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, motivando el dispositivo del fallo. En consecuencia, así queda establecido.
Debemos tener presente que el derecho a la manutención, es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, los llamados a garantizar a los hijos un derecho a un nivel de vida adecuado así como también la vida misma.
Para el Dr. R.S.B., la obligación de manutención es “…el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos”…
Ahora bien, la violación a la legislación venezolana es clara al establecer que este es un procedimiento en el cual debe llevarse a cabo la sustanciación del expediente y es que, el referido Juzgado tampoco acató la resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de diciembre de 2020, Resolución Nº 2020-0027, la cual atribuye nuevamente competencia a los Tribunales Civiles en localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención, siendo que la misma remite a que se aplique las normas adjetivas y sustantivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. (Cursiva y negrita propio), elemento violado en este caso, violándose con ello la norma establecida en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 26 y 49, la LOPPNA articulo 467 y 468 y la resolución emanada de nuestro máximo tribunal y así solicito sea declarada tal violación.
Con relación a los planteamientos formulados, por la defensora publica en este caso particular del progenitor de autos, se desprende que solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación pues la decisión dictada por la jueza del aquo viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y va contra lo establecido por la sala social de tribunal supremo de justicia y la sala Constitucional, faltando notoriamente al principio de celeridad procesal, establecido en nuestra constitución específicamente en el artículo 257 en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que exige que los procesos judiciales, se desarrollen de manera rápida y eficaz, evitando dilaciones innecesarias, siendo que este principio busca garantizar la tutela judicial efectiva la cual busca que las partes reciban una resolución justa en un tiempo razonable, vulnerando así el derecho a la tutela judicial y efectiva por la jueza del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia en la síntesis del caso que la misma juez plasma en su decisión.
En Venezuela, existe a nivel del ordenamiento jurídico una serie de pasos que deben seguirse para que cada etapa del proceso cumpla su finalidad, así se tiene que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), establece todos y cada uno de los procedimiento en cuanto a materia de niños, niñas y adolescentes se trata, tal como se indicó ut supra; y es que esta ley especial rige nuestro procedimiento de una forma clara al establecer los pasos y el procedimiento de obligación de manutención.
En este sentido, es importante destacar que el juez es el director tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que establece:
(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).
Y es que, el juez es el director o conductor principal del proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que debe velar por su interés superior, garantizar su derecho a ser oídos y tomar decisiones basadas en leyes y la opinión de expertos, por ello, se considera que este rol implica una dirección activa del proceso, asegurando que se cumplan los principios de protección, se eviten dilaciones y se garanticen sus derechos fundamentales, de aquí la importancia que el juez debe garantizar en su totalidad el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, postulados estos que se encuentran enmarcados en la carta magna de nuestro país.-
Ahora bien, la parte recurrente señala en su fundamentación que se revoque la sentencia proferida en fecha 29 de julio del 2025, en este contexto y en base a lo ut supra indicado, quien juzga considera que es necesario señalar que nos encontramos en un procedimiento sumamente especial y que en el caso de autos se subvirtió el mismo tal como se desprende de autos visto como quiera que en ninguna actuación del tribunal de la quo se observo que el mismo cumpliera con las fases del proceso, por lo que, el hecho de haberse saltado una de las fases primordiales como lo es la fase de sustanciación, fase ésta en la que deben materializarse las pruebas de manera que en la etapa de juicio estas puedan ser incorporadas y valoradas conforme a derecho y al observa quien juzga que la jueza del aquo no aplicó correctamente el procedimiento establecido en la ley, causando así un inseguridad jurídica a las partes en el proceso, es motivo o causal suficiente de reposición tal como se desprende de las reiteradas jurisprudencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera quien juzga que la reposición en materia de protección de niños y adolescentes se refiere a la restitución de los derechos o la devolución a su situación de normalidad cuando estos han sido vulnerados, lo que puede involucrar procesos como el restablecimiento de derechos.
Se tiene entonces que, la reposición de la causa es un mecanismo procesal que implica invalidar actuaciones judiciales y volver el proceso a un estado anterior, para corregir irregularidades sustanciales y restablecer el debido proceso, cuando se ha vulnerado un acto esencial para la validez de las actuaciones o se ha impedido a una parte ejercer su defensa, es decir, se busca reanudar el trámite del proceso de manera legal y justa, evitando la nulidad de todo el proceso si la infracción no tuvo influencia o la parte afectada la consintió, siendo que en la presente causa observa esta instancia superior que no se cumplió una formalidad esencial para la validez de los actos.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo a la precedente transcripción, se observa de la sentencia emitida por la jueza el aquo, debió dar cumplimiento taxativo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por ello, lo que se desea alcanzar con esta figura jurídica es la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso siendo que para esta alzada en el caso en concreto se cometió error procesal trayendo como consecuencia vicio de fondo en el procedimiento de obligación de manutención.
Así las cosas, se logra evidenciar que la sentenciadora del aquo, al analizar los motivos de hecho y de derecho aplica erróneamente los criterios jurisprudenciales trayendo como consecuencia una ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que para que una sentencia sea congruente y cumpla con los requisitos de forma, debe ser exhaustiva y resolver sobre todos los argumentos y solicitudes presentados por las partes, no dejando ningún punto importante sin analizar, aunado a la valoración de las pruebas traídas al proceso, valoración esta que no puede ser tomada como valida puesto que las mismas no fueron materializadas en la oportunidad lega correspondiente, de igual forma, observa quien juzga que la niña de autos se encuentra desprovista de un defensor público que garantice los derechos, debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva así como el interés superior del cual goza, observa además esta instancia superior que la jueza del aquo incumplió con el procedimiento establecido en la sección cuarta (audiencia preliminar) articulo 467 y siguientes de la ley especial.
En este sentido y en relación al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:
“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
Ahora bien, visto que en este caso en particular, se observa que existe en la decisión que hoy conoce esta alzada se centra en los motivos son generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y visto que la jueza del aquo yerro en la aplicación del procedimiento aplicado en el presente asunto, en consecuencia, se desprende una ilogicidad en los motivos de derecho que acarrean la revocatoria de la decisión emitida en fecha 29 de julio de 2025, siendo que estos fundamentos de derecho son tan imprecisos, genéricos o irrelevantes que no permiten entender el criterio jurídico de la jueza para tomar una decisión, de un procedimiento mal aplicado. En estos casos, la sentencia carece de fundamentos claros y suficientes, impidiendo que la alzada o una instancia superior conozcan la lógica o el fundamento que guió al juez.
En sintonía con las normas ut supra señaladas, es importante destacar que cuando se habla de ilogicidad de la sentencia se refiere a la ausencia de coherencia o sentido en el razonamiento que el juez expone para justificar su decisión, es decir, cuando las premisas de la sentencia no llevan de forma lógica a la conclusión adoptada. Este vicio puede manifestarse como una contradicción o un vacío en la motivación, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y siendo una causal para impugnar la sentencia, como en un recurso de apelación. Y así se establece.-
Por lo que, la jueza del aquo debió hacer cumplir los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales señalan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva junto con valores como la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, tan es así, que la jueza en materia de protección debe ser garante de este proceso y sobre todo de que el niño, niña o adolescente sea provisto de un defensor público que garantice el interés superior y por ende proteja integralmente los derechos de los NNA, asegurando su representación técnica y jurídica, ya que este es un proceso que viene establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que persigue garantizar «el disfrute pleno y efectivo de sus derechos» (artículo 1), lo que obliga al Estado a «tomar todas las medidas (…) que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plenamente y efectivamente de sus derechos» (Artículo 4). Este último interés general de defensa de los derechos de los niños y adolescentes debe ser perseguido por todos los sujetos que intervengan, pero está encomendado particularmente al Ministerio Público hacerlo valer en los juicios donde participa, de allí la razón de la norma antes reproducida. Y así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.130.760, asistido por la profesional del derecho Abg. Yisneidy Torrealba, quien se desempeña como Defensora Publica Provisoria por la Unidad de la defensa Publica con competencia en materia de protección de niños, Niñas y adolescentes, adscrito a la unidad de la defensa pública del estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2025, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.144.529 contra su persona. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se revoca la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2025, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.144.529 contra el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.130.760. TERCERO: En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar otorgando a las partes el lapso integro establecido en el articulo 473 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas, lapso que comenzara a decursar una vez que conste en autos la notificación y aceptación por parte de la defensa pública a la niña de autos.- CUARTO: Visto lo decretado en el particular anterior quedan nulas todas y cada una de las actuaciones cursantes desde el folio 31 de la primera y las subsiguientes en el presente asunto.- QUINTO: Se ordena que el tribunal que corresponda conocer del presente asunto designe un defensor público a la niña de autos para que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de la misma. SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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