REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000296
DEMANDANTE: El ciudadano MELQUIADES ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.238.633, domiciliado en el Sector las Acacias, calle 1 Parroquia Albarico Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo BolívarMontenegro, Defensor Público Provisorio Tercero adscrito a la defensa Publica del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido el día 20 de Junio de 2016, de nueve (09) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadanaFabiola Gisel Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.844.140, domiciliado en apartamento víveres las viejitas, San Cristóbal Sur carrera 5B, este #17-75, Bogotá Republica de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07/07/2025, el ciudadano Melquiades Antonio Herrera, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Fabiola Gisel Pérez Meléndez, en beneficio del niño(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Yo MELQUIADES ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.238.633, con fecha de nacimiento 01/03/1956, residenciado en el Sector Las Acacias, Calle 1 Parroquia Albarico del municipio San Felipe del Estado Yaracuy (teléfono de contacto (0412-5381380), cuidador del niño FRANYER MIGUEL PEREZ MELENDEZ,deNueve (09) años de edad, Nacidoen fecha 20/06/2016, quien se encuentra asistido por el Abg. Javier Arturo Bolívar Montenegro,Defensor PúblicoProvisorio Tercero adscrito a la Defensa Pública de la CircunscripciónJudicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio Rental, al lado de la sede del Circuito Judicial de protección del Estado Yaracuy; actuado de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 26, 49 ordinal 1°y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debidoacudo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de exponer:
Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Publica que represento, dicha ciudadana manifestando que la ciudadana FABIOLA GISEL PEREZ MELENDEZ,progenitora del niño de autos, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédulade identidad Nro. V.- 31.844.140, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de BOGOTA de la Republica Colombia,desde aproximadamente tres (03) años,y le dejo al ciudadano aquí solicitante al niño ante identificado a su cargo, Relata dicho ciudadano que desde que la progenitora del niño se fue del país, él se ha encargadode los cuidados del niño, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el niño ha requerido, él la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del niño. Por otro lado es valioso acotar a esta operadora de justicia que la progenitora del niño de autos, es decir la ciudadana FABIOLA GISEL PEREZ MELENDEZ, mantiene constante comunicación con el solicitante y el niño. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño FRANYER MIGUEL PEREZ MELENDEZ, de Nueve (09) años de edad, Nacido en fecha 20/06/2016, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor y sobretodo ciudadana jueza en interés y en provecho del niño…”
En fecha 08/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 09).
Admitida la demanda en fecha 10/07/2025, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación de la fiscalía Séptima del Ministerio Público, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con el fin de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar del niña de marras y fue librada boleta a la Defensa pública del estado. (f. 10-14).
Consta a los folios 15, 16 19 y 20, boleta de notificación y aceptación de la Defensa Publica Primera para representar al niño de autos.
Consta al folio 18, consignación de boleta de notificación dirigida a la fiscalía séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.
Consta a los folios 26 al 32, oficio N° EMD191/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado al ciudadano Melquiades Antonio Herrera y al niño Franyer Pérez.
Consta al folio 33, diligencia presentada por el ciudadano Melquiades Herrera consignando el número telefónico de la parte demandada a los fines de la práctica de la notificación. (f. 33-34)
Consta a los folios 37 al 39, Notificación Electrónica dirigida a la ciudadana Fabiola Pérez, debidamente cumplida.
Consta al folio 42, certificación Positiva de Boleta de Notificación dirigida de la parte demandada, por parte de la secretaria del Tribunal.
Certificada válidamente la notificación de la parte demandada, por auto de fecha 09/10/2025, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, del mismo modo se dio apertura al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f.43)
En fecha: 16/10/2025, a través de sentencia interlocutoria fue decretada la Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo los cuidados del ciudadano Melquiades Antonio Herrera. (f.44)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474,de la LeyOrgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia de que ninguna de las partes ejercieron su derecho. (f. 45)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia en fecha 12/11/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el DefensorPúblicoProvisorio Tercero, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentra notificada. Se permitió el derecho de palabra a las partes comparecientes, quienes expusieron sus alegatos. Acto seguido procede la juez, a realizar de oficio la materialización de las pruebas por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no promovieron pruebas, ni dieron contestación a la demanda.Asimismo, materializadas las pruebas documentales y de informe, y no habiendo otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 46-49).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 24/11/2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, y se acordó oir la opinión del niño de autos. (f.51)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Melquiades Antonio Herrera, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, quien representa al niño de autos, y la no comparecencia de la ciudadana Fabiola Gisel Pérez Meléndez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente y los niños residenciados en la Urbanización Rafael Caldera, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBASMATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 20/06/2016, acta signada con el N° 61 Folio 61 Tomo I año 2018, expedida por la Unidad Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 03, 04 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la ciudadanaFabiola Gisel Pérez Meléndez.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Melquiades Antonio Herrera, y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de fecha 08/08/2025, signado con el N° EMD-191/2025 realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 27 al 32 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadanoMelquiades Antonio Herrera se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibióimpedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada al ciudadano Melquiades Herrera se obtuvieron indicadores que refieren capacidad y deseo de llevar a cabo el cuidado del niño Franyer Pérez tal como hasta el momento lo ha desempeñado. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatológico instaurado que puedan limitar el cuidado propio o a terceros. Ahora bien en cuanto a la exploración psicológica del niño Franyer Pérez, se hace presente identificación emocional con el cuidado Melquiades Herrera, siendo percibido por el niño como fuente de apoyo y protección. Asimismo se evidencia posible nivel cognitivopor debajo del esperado a su edad cronológica, se sugiere evaluación neuropsicológica. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 24/11/2025 se acordó escuchar la opinión del niño Franyer Pérez. En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi papá Melquiades, porque mi mamá esta en Colombia; me trata bien, me comunica por teléfono con mi mamá, me gustaría que venga mi mamá y vivir con mi mamá y mi papá, yo extraño a mi mamá. …omissis… yo sólo quiero vivir con mi mamá y mi papá. Es todo.”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijolegalmente establecido de la ciudadana Fabiola Gisel Pérez Meléndez, del mismo modo ha quedado demostrado que el ciudadano Melquiades Antonio Herrera, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que elciudadano Melquiades Antonio Herrera, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser el demandante la persona que, le ha garantizado alniñode marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con el ciudadano, en aras de preservar el derecho que tiene este a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías delniñode marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya alciudadano Melquiades Herrera, la Responsabilidad de Crianza delniño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:
(Sic) “… En relación a la exploración psicológica realizada al ciudadano Melquiades Antonio Herrera, cuenta con 69 años de edad,reporta ser pensionado siendo este su ingreso mensual así como ocasionalmente desempeña labores de mantenimiento de artículos eléctricos. Para el momento el ciudadano reporta encontrarse soltero, sin embargo manifiesta contar con 7 hijos producto de relaciones anteriores. Reside en el hogar materno del infante Franyer Miguel PérezMeléndez de 09 años, del cual lleva a cabo su cuidado y protección desde su cuidado y protección desde que el infante cuenta con 5 años de edad aproximados. Respecto al caso, el solicitante expone que mantuvo relación de pareja con la ciudadana Fabiola Pérez, quien es la progenitora del infante Franyer Pérez,por lo que apoyo desde el embarazo y durante el nacimiento del niño, sin embargo luego de culminar la relación el ciudadano mantuvo el cuidado del infante de manera intermitente ya que la madre presuntamente no contaba con estabilidad económica para el cuidado del infante, asimismo expresa que la madre para el momento se encuentra fuera del país, mantiene comunicación y apoyo económico para con el infante. Asimismo indica que la progenitora se encuentra en conocimiento de dicha solicitud. Por otro lado el ciudadano Melquiades expone que el infante se encuentra escolarizado, cuenta con buena salud, asimismo asiste a terapia psicológica y control médico odontológico.…”. (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia Sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano Melquiades Antonio Herrera,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.238.633, residenciado en el sector las acacias, Calle 1 Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercerocon competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana Fabiola Gisel Pérez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.844.140, domiciliada en apartamento víveres las viejitas, San Cristóbal Sur Carrera 5 B este #17-75 Bogotá Republica de Colombia, a beneficio del niño(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,venezolano, nacido el día 20/06/2016, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, la ejercerá el ciudadano Melquiades Antonio Herrera, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta al ciudadanoMelquiades Antonio Herrera,a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios.
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2025-000296
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