REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000101

DEMANDANTE: La ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.371.721, domiciliada en el sector vista el valle, calle 2, casa N°.- 19 de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolanos, nacido el primero el día: 27/07/2011 y el segundo: 31/05/2018, representados judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ y DULIANIS ANDREINA GONZÁLEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.455.830 y V.- 18.759.434, respectivamente, domiciliados ambos en el Reino de España.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 07/03/2025, la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisoria Tercero, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y el niño Fabián Mathias Eizaga González.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(Sic) “(…) Es el caso ciudadana jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que es Abuela materna y guardadora de hecho del adolescentes FRANYEL MOISES EIZAGA GONZALEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 13 años el primero y 06 añosde edad, y que lo tiene a su cargo desde hace aproximadamente 3 meses, ya que su progenitora la ciudadana DULIANIS ANDREINA GONZALEZ LUCENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.455.830, actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en El país de España, desde hace aproximadamente 3 meses. Es por lo que la ciudadana DULCE CONSUELO LUCENA APARICIO, requiere la Colocación Familiar, ya que en el lapso que ha tenido al adolescente y el niño a su cargo ha asumido los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de los mismos, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que él requiere. Incluso, desde la permanencia del adolescente y el niño con ella la ha protegido de riesgos materiales, así también lo protejo de situaciones de salud, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar para el desarrollo integral del mismo. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del adolescentes FRANYEL MOISES EIZAGA GONZALEZ y del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de 13 años el primero y 06 años, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nuestro favor. (…)”.

En fecha 10/03/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 13).

Admitida la demanda en fecha 13/03/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con el fin de la realización del Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño de marras, boleta a la Defensa con el fin de designar defensor que represente los intereses del adolescente y el niño de marras. (f. 14-19).

Consta a los folios del 20 al 24, Boleta de notificación y aceptación de la Defensa Pública Cuarta, en la persona de la abogada Marie Xaviana García González, para representar al adolescente y el niño de marras.

Consta a los folios 24 al 27, Notificaciones Electrónicas dirigidas a la parte demandada de autos, ciudadanos Dulianis González y Fray Eizaga, debidamente cumplidas las cuales fueron debidamente certificadas por parte de la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección. (f.30-31)

Consta al folio 29, Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico debidamente recibida.

En fecha 30/04/2025, se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la parte demandante debía consignar su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 32)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 22/05/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se dejó constancia que las partes intervinientes no ejercieron su derecho. (f. 33)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando se encuentran notificados. Acto seguido procedió la Juez a materializar de oficio las pruebas por cuanto las partes intervinientes no hicieron uso del derecho en la oportunidad correspondiente, y por cuanto no consta en autos las resultas del informe técnico integral fue acordado prolongar la presente audiencia para el día 04/11/2025. (f. 38-39)

Consta a los folios 40 al 47, oficio N°EMD-165/2025, contentivo de Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio al adolescente Fabián Mathias Eizaga González y niño Franyel Moisés Eizaga González.

Decisión Judicial que acuerda la Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y el niño Fabián Mathias Eizaga González a favor de la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio.(f. 50)

En fecha 09/10/2025, fue presentada diligencia por la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, con asistencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, a través de la cual realiza solicitud para tramitar pasaporte ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y al niño Fabián Mathias Eizaga González. En consecuencia, el Tribunal, ordeno la apertura del cuaderno separado a fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la circular N° 010-2023, de fecha 01/11/2023.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por el Defensor Público Provisorio Tercero, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marie XavianaGarcíaGonzález, Defensora Publica Provisoria Cuarta. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 65-68).

TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 27/11/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, precisando de una vez la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 08/01/2026 a las 09:30am. (f. 70)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio,asistida por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto,quien representa al adolescente y el niño de marras, y la no comparecencia delosciudadanosDulianis Andreina González Lucena y Fray Enrique Eizaga Fernández, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño residenciado en el sector vista el valle, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original de acta de nacimiento del niño Fabián Mathias Eizaga González, nacido el día 31/05/2018, acta signada con el N° 4.406, Tomo 18, Folio 156, año 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 03 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Dulianis Andreina González Lucena y Fray Enrique Eizaga Fernández, evidenciándose la minoridad del prenombrado niño lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de acta de nacimiento del niño Franyel Moisés Eizaga González, nacido el día 27/07/2011, acta signada con el N° 3028, Tomo 1 del año 2011, expedida por la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Dulianis Andreina González Lucena y Fray Enrique Eizaga Fernández, evidenciándose la minoridad del prenombrado niño lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

TERCERO: Original de acta de nacimiento de la ciudadana Dulianis Andreina González Lucena, nacida el día 27/09/1988, acta signada con el N° 1170, Folio 124, Tomo IV año 1988,, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía Bolivariana de San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida dela prenombrada ciudadana con los niños de marras.

CUARTO: Constancia de residencia del adolescente Franyel Moisés Eizaga González, el niño Fabián Mathias Eizaga González y la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, plenamente identificados, emitidas por el Consejo Comunal “Vista alegre” Rif: C-406774405, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 20/02/2025, cursante alos folios 09, 10 y 12del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, las cuales fueron emanadas por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el prenombrado adolescente, el niño de autos y la solicitante, residen en la siguiente dirección Vista al valle, Manzana 2 casa # 19, desde aproximadamente nueve (09) seis (06)y veinte (20) años, dirección está que coincide con la proporcionada en el libelo de la demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, al adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y al niño Fabián Mathias Eizaga González, de fecha 22/07/2025, oficio signado con el N° EMD-165/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 41 al 47 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO.
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Dulce consuelo Lucena Aparicio, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño y adolescente en estudio. Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia delos infantes dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño y adolescente dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Dulce Lucena, denotan características de estabilidad emocional, rasgos pertinentes a cuidado y protección característicos de las figuras de cuidadora. Se ausentan indicadores psicopatológicos u orgánicos que limiten la convivencia y cuidado a terceros o ha propio. Con respecto a la exploración psicológica realizada al adolescente Franyel Eizaga y al niño Fabián Eizaga, en los mismos se evidencia la presencia de identificación familiar y afectiva con la ciudadana Dulce Lucena, quien es percibido por ellos como fuente actual de seguridad y apoyo, no obstante la presencia de sus padres es indispensable y se evidencia marcada disposición de ambos de reencontrarse con los mismos. Se ausentan indicadores de daño orgánico o psicopatológico instaurado. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso.(…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En cuanto a los hechos controvertidos, observa quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no contestó la demanda, no existiendo e consecuencia hechos controvertidos en la presente acción.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 27/11/2025 se acordó escuchar la opinión del adolescente Franyel Moisés EizagaGonzález y el niño Fabian Mathias Eizaga González, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad los mismos asistieron al Tribunal, siendo oídos por quien suscribe por acta separada en su despacho, de la manera siguiente:

En cuanto al adolescente: FRANYEL MOISÉS EIZAGA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 27/07/2011, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-36.355.473 y libre de apremio y coacción manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi abuelo y con mi abuela, mi hermano y yo; no vivo con mis padres porque están fuer del país, mi mamá y mi papá están en España, mi papá tiene tiempo fuera, pero mi mamá cumplió un año; nos comunicamos vía telefónica con ellos, nosotros los llamamos y ellos nos llaman , pero más que todo nosotros los llamamos porque somos los que los extrañamos. A mí me gusta vivir con mi abuela y mi abuelo, pero me gustaría vivir con mi mamá y mi papá, nuestros abuelos nos tratan bien, con cariño de abuelos y abuelas, por los momentos no estamos seguros de si mis papas vendrán a Venezuela, o nosotros iríamos a España (…)”

En cuanto al niño: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, nacido en fecha 31/05/2018, de siete (07) años de edad, el mismo manifestó:

(Sic)“Yo vivo con mi abuela, con mi hermano y con mi abuelo; mi papá se fue cuando yo estaba en otro país, estaba ahí con nosotros y con mi mamá, y mi mamá está en España con mi papá; nosotros los llamamos a ellos en el teléfono; me siento bien viviendo con mi abuelo y mi abuela; yo siempre quiero vivir con mi mamá, y por los momentos estoy bien con mis abuelitos.

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescentes y el niño de autos, son hijos legalmente establecidos de los ciudadanos Dulianis Andreina González Lucena y Fray Enrique Eizaga Fernández, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, les ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y posee las condiciones que hacen posible la protección de los mismos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el adolescente y el niño se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente Franyel Moisés Eizaga González, y el niño Fabián Mathias Eizaga González, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna, le ha garantizado al adolescente y al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen estos a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y el niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, la Responsabilidad de Crianza del adolescente y elniño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. (Cursivas del Tribunal).

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que:

(Sic)”… En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, cuenta con 56 años de edad, desempeñándose como ama de casa, siendo jubilada de la Policía Nacional Bolivariana. Reporta que mantiene convivencia actual en su hogar en compañía de su pareja ciudadano Rafael Castillo con quien lleva 23 años de relación, sin hijos en común, sin embargo la ciudadana Dulce cuenta con 4 hijos producto de una relación anterior; asimismo en su hogar residen el adolescente Franyels Eizaga de 13 años de edad y el niño Fabián Eizaga de 07 años de edad, quienes son sus nietos. Con respecto al caso de la ciudadana en evaluación comenta que realiza dicha solicitud, motivado a la necesidad de la documentación de identificación para el adolescente y niño ya que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección desde el mes de noviembre del año 2024 cuando la progenitora ciudadana Dulianis González emigra a España motivado a encontrarse con su pareja y padre de sus hijos ciudadano Fray Eizaga, a fin de procurar el bienestar económico de sus hijos así como con planes de que los mismos puedan ser posteriormente acompañados por su abuela a dicho país para residir con sus padres, motivo siendo esta la motivación principal para la obtención del pasaporte. Asimismo la ciudadana. …”. (Cursivas del Tribunal).

Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y el niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.371.721, residenciada en El Sector Vista al valle, calle 2, casa N° 19 de Cocorote del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por el abogada Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado, contra los ciudadanos FRAY ENRIQUE EIZAGA FERNANDEZ y DULIANIS ANDREINA GONZÁLEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.455.830 y V.- 18.759.434, respectivamente, domiciliados ambos en el Reino de España, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y el niño Fabián Mathias Eizaga González, venezolanos, nacidos en fechas: El primero 27/07/2011 El segundo 31/05/2018,de catorce (14) siete (07) años de edad; representados judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),y el niño Fabián Mathias Eizaga González, la ejercerá la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente y el niño de marras, y será está quien ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Se insta a la ciudadana Dulce Consuelo Lucena Aparicio, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 29/07/2025, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:30.p.m.

El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García

UP11-V-2025-000101