REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de Enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000212
SOLICITANTES: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), prestando asistencia a la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-16.483.950, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 12 y 13, Sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, menor de edad, nacida el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2020, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de su Coordinadora abogada Nohelia Del Valle Querales Parra, prestando asistencia ala ciudadana MaglirisLucindaAguiar Hernández, quien presento escrito con los informes respectivos para dar inicio a la Fase Administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, Expuso la Coordinadora de la Oficina de Adopción entre otras, lo siguiente:
(Sic) “… Yo, NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.423, profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 116.334, en mi carácter de Coordinador de Adopciones del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente facultada para actuar ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 493 (Fase administrativa - judicial) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), en aplicación a los principios y garantías estatuidos en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se trata de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de actualmente 03 años de edad, según Acta de Nacimiento insertada bajo el Nro 214 de fecha de presentación 03de Agosto del año 2020, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en la cual se evidencia que la referida niña nació el 31 de Julio del año 2020. En fecha 01 de febrero del año 2024, comparece ante esta Oficina de Adopcióndel Estado Yaracuy, la ciudadana Magliris Lucinda Aguiar Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.483.950, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 12 y 13, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en compañía de su esposo ciudadano Jorge Luis Díaz Hurtado, titular de lacédula de identidad N° 15.484.359, con igual domicilio, padre de la niña LUCY DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, de 03 años de edad. En esta oportunidad informa que tiene bajo su responsabilidad de crianza y cuidados a la niña, quien es hijo de su esposo, desde que tenía un día de nacida, debido a que la madre biológica de la niña se la entregó voluntariamente a su padre biológico, quien es el esposo de la solicitante de adopción, también informa la solicitante que la relación como pareja iba marchando bien, pero que hubo un momento que ambos se dedicaron al trabajo y la relación se deterioróun poco, lo cual trajo como consecuencia que su esposo mantuviera una relación sentimental informal y extramatrimonial con la madre biológica de la niña ciudadana Génesis Gómez, indica la solicitante que para ella fue muy difícil enterarse de tal situación, pero al pasar del tiempo pudo superar ese mal momento, posteriormente la madre del niño no quiso asumir su responsabilidad como madre alegando que tiene dos hijos producto de dos uniones anteriores y que cuenta con recursos para tenerla y decide entregarla a su esposo para que se encargara de sus cuidados y crianza, cuando su esposo le conto lo que estaba ocurriendo y posteriormente de analizar la situación llego a la conclusión, que la niña no tenía la culpa de los errores de sus padres y decide apoyar a su esposo y recibir la niña en su hogar para brindarle amor, protección y cuidados, que su madre biológica le negó, pasado un tiempo y vista la situación que la madre de la niña no toma interés en verla, mucho menos recuperarla y compartir con su hija, y ha sido ella quien la ha cuidado con todo el amor y esmero que necesita y puesto que la siente y quiere como su propia hija, ya que ha convivido con ella durante este tiempo de vida y desea brindarle una estabilidad legal y económica, y que su madre se la negó, es así como decide iniciar el proceso de adopción a favor de la niña Lucy Del Carmen DíazGómez.Fue así como la niña llego al hogar de la ciudadana, Magliris Lucinda Aguiar Hernández, de igual modo expresa la solicitante que el proyecto de adopción nace con el propósito de brindarle una mayor protección estabilidad económica emocional y afectiva, ya que entre nació vínculos de cariño y amor muy fuerte, aunado que ya tiene conviviendo con ella toda su vida, y pues la reconoce como su madre, aunado que la madre biológica firmo su consentimiento.
Asimismo, alega la parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas, lo siguiente:
(Sic) “… Una vez DECRETADA LA ADOPCIÓN PLENA, solicito que la niña conserve sus nombres y sean sustituido solo su apellido materno por los de mi persona manteniendo su filiación paterna y extinguiendo la filiación paterna y en consecuencia lleve por nombres y apellidos “Lucy del Carmen Díaz Aguiar”, sea reconocida como mi hija y en consecuencia dicha modificación sea expresada formalmente en el decreto. (…)”
En fecha 25/04/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto de entrada. (f. 36).
En fecha: 29/04/24, fue acordada la viabilidad y procedencia de la ADOPTABILIDAD de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y por existir entre la solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, el Juez procedió a obviar lo relativo al EMPARENTAMIENTO TÉCNICO Y PERSONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 493-H y 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la Oficina de Adopción de este estado, a los fines de que procediese una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 eiusdem, a interponer la solicitud de adopción que da inicio a la Fase Judicial, del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Publico, y librar oficio a la Oficina de adopciones. (f. 37-39)
Consta a los folios 40 y 41, consignación de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, debidamente cumplida.
Consta a los folios 42 y 43, consignación de oficio N° 1186/2024, dirigido al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Yaracuy, debidamente cumplido.
Consta a los folios 44 al 81, oficio Nº 03-062024 y anexo al mismo, escrito de solicitud de adopción con los requisitos de ley, presentados por la abogada Nohelia Del Valle Querales Parra.
FASE JUDICIAL
En fecha 26/06/2024, fue admitida la adopción Nacional, Individual y Plena, se ordenó notificar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este estado. (f.82 y 83)
En fecha 01/07/2024, fue dictada Colocación Familiar con Miras a la Adopción, en beneficio de la candidata a la adopción bajo los cuidados de la ciudadana Magliris Lucinda Aguiar Hernández, dando así inicio el período de pruebas, se acordó librar oficio a la oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, (f. 84 y 85).
En fechas 19/02/2025 y 26/09/2025, se recibió oficios Nros. 12-022025 y 03-092025, anexo, Primer (01) y Segundo (02) Informe de seguimiento, contentivo de informe psicológico e informe social de seguimiento de adopción, con sus respectivos anexos. (f. 88-113)
En fecha 07/10/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, declaró cumplidas las actuaciones en el presente asunto y acordó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 114-115).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 22/10/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio; asimismo se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. (f. 117).
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana Magliris Lucinda Aguiar Hernández, plenamente identificada, asistida por la abogada Nohelia del Valle Querales Parra, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, asimismo se encontraba presente la abogada Mirla Crismar Materan, Fiscal Decimo Tercera, encargada de la Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes presentes, informa que de existir algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la parte solicitante de la adopción, posteriormente se oyó a la Coordinadora de la Oficina de Adopción, quien manifestó sus alegatos y procedió formalmente a la ratificación de las pruebas documentales; se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de éste estado (e), quien emitió opinión favorable para que la niña de autos fuese adoptada por la parte solicitante. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la parte solicitante, a fin de que emitiera sus conclusiones en cuanto a la Adopción Nacional Individual y Plena solicitada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de adopción Nacional, Individual y Plena, en consecuencia decretó la ADOPCIÓNNACIONALINDIVIDUAL Y PLENA dela niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada laniña de marras en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada.
PRIMERO: Informe Integral de Adoptabilidad perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, realizado por los expertos de la oficina de adopciones (IDENNA), y que cursa a los folios 10 al 15 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de Adopción; del cual se desprende que la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en sus conclusiones y recomendaciones concluyen que la niña de autos es una niña adoptable, por lo que se recomienda el derecho a crecer en el seno de una familia tal como lo establece la ley.
SEGUNDO: Informe Psicológico de Adoptabilidad perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, realizado por los expertos de la oficina de adopciones (IDENNA), y que cursa a los folios del 16 al 18 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que por medio de las evaluaciones realizadas a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se ha determinado que su desarrollo evolutivo se encuentra de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, logrando establecerse en su entorno sin manifestar aparente alteración en sus procesos cognitivos, por lo que se califica como evolutivamente sano. De igual manera, se evidencian fuertes lazos afectivos con sus cuidadores y en su entorno, apoyándose en ellos para desarrollar su bienestar tanto físico como mental. La solicitante manifiesta estar completamente interesada y convencida de continuar brindándole la protección y cubrir las necesidades que requiera, como lo ha venido haciendo, desde que la tiene bajo su cuidado. Por todo esto, en vista de las evaluaciones y los resultados arrojados, se recomienda continuar con el proceso de Adopción a favor de la niña.
TERCERO: Informe Legal de Adoptabilidad perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, realizado por los expertos de la oficina de adopciones (IDENNA), y que cursa a los folios 19 al 23 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, en sus conclusiones y recomendaciones establecen que de la evaluación bio-psico-social y legal de adoptabilidad realizada a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, actualmente de 3 años de edad, por parte del Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, se concluye es ADOPTABLE, en tal sentido se sugiere garantizarle el derecho de vivir y crecer en una familia permanente y adecuada de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Informe Integral de Adoptabilidad elaborado en el mes de Marzo del año 2024.
CUARTO: Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada bajo el Nº 214, folio 214, Libro N° 1, del año 2020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, que consta al folio 24 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Documento este mediante el cual se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos GENESSIS DARYERLIN GOMEZ Y JORGE LUIS DIAZ, del mismo modo se evidencia el lugar y fecha de nacimiento y minoridad de la niña de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora de ciudadana GENESSIS DARYERLIN GOMEZ, que cursa al folio 25 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Pudiendo constatar los datos de la referida progenitora los cuales coinciden con los presentados en los requisitos suministrados por la solicitante de la adopción.
SEXTO: Acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 20/02/2024, levantada por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, la cual fue suscrita por la ciudadana: GÉNESIS DARYELIN GÓMEZ FIGUEROA, así como por los integrantes del equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA (Trabajadora social y Abogada), que cursa a los folios 26 al 27, del expediente. Documento administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que la prenombrada ciudadana, compareció ante la sede de la Oficina de Adopciones, y una vez entrevistada y asesorada con respecto a la adopción y sus efectos, la misma manifestó su consentimiento de que la niña de autos sea adoptada por la solicitante de la adopción.
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del progenitor de la niña ciudadano JORGE LUIS DIAZ HURTADO, que cursa al folio 28 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Pudiendo constatar los datos del referido progenitor los cuales coinciden con los presentados en los requisitos suministrados por la solicitante de la adopción.
OCTAVO: Acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 06/02/2024, levantada por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, la cual fue suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS DÍAZ HURTADO, así como por los integrantes del equipo interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA (Trabajadora social y Abogada), que cursa a los folios 29 y 30, del expediente. Documento administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que el prenombrado ciudadano, compareció ante la sede de la Oficina de Adopciones, y una vez entrevistado y asesorado con respecto a la adopción y sus efectos, el mismo manifestó su consentimiento de que la niña de autos sea adoptada por su esposa la solicitante de la adopción.
NOVENO: Constancias de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de fecha 26/01/2024, cedula escolar N° V12025616936, expedido por la ciudadana, Migdalia Gallardo, en su carácter de Directora del Preescolar Colegio “María Montessori” Ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 31 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que la referida niña está escolarizada y ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada institución educativa, en el periodo escolar 2023-2024. En tal sentido se le ha venido garantizando el acceso a la educación.
DECIMO: Copia simple de la historia clínica pediátrica y original, expedida por la Dra, Alixvell Alvarado, Médico Cirujano MPPS:126.935, Rif: 23571886-0 CMY: 4.463, de fecha 31/07/2020, exámenes de laboratorio expedido por el Laboratorio Clínico Santa Rita, Ubicado en la Avenida 6 entre calles 3 y 4, Chivacoa Municipio Bruzual Rif: J-50122900-7 de fecha 23/12/2023 y tarjeta de vacunación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, respectivamente, pertenecientes a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, las cuales cursan desde el folio 32 al 34, 69 Y 70 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica; con los que se evidencia que la niña de autos cumplió con controles médicos de rutina y se puede constatar que se le ha venido garantizando su derecho a la salud.
DECIMO PRIMERO: Certificado de Adoptabilidad de la niña LUCY DEL CARMEN DÍAS GÓMEZ, de fecha mes de marzo del año 2024, Expedido por la Oficina de adopciones de este estado (IDENNA), que consta al folio 35 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados, certificando la adoptabilidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
DECIMO SEGUNDO: Informe Legal de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al (IDENNA), a la solicitante de la adopción ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNANDEZ, que cursa a los folios 51 al 52 del expediente. Experticia la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que el referido ente concluye que de la evaluación bio-psico-social y legal practicada por el equipo interdisciplinario de la oficina nacional de adopciones, se concluye que la solicitante de la adopción es una adulta saludable física y mentalmente, cuya actuación en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana es satisfactoria, resultando socialmente productiva y moralmente solvente, capaz de asumir las responsabilidades, compromisos y rol de madre adoptiva como responsable de crianza, por lo que se considera IDONEA, en consecuencia, se acredita su aptitud para la adopción.
DECIMO TERCERO: Original de carta de exposición de motivos expedida por la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, dirigida al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy (IDENNA), cursante al folio 53 y 54 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Constancia está que se valora conforme al Principio de la sana crítica y la libre convicción razonada. Demostrándose con dicha carta, la intención de la ciudadana de querer adoptar al a niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
DECIMO CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante a la adopción, ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, que cursa al folio 55 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Pudiendo constatar los datos de la referida ciudadana los cuales coinciden con los presentados en los requisitos suministrados por la está al momento de realizar la solicitud de adopción.
DECIMO QUINTO: Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, signado bajo el Nº161 folio 83 tomo I de fecha 05/04/1982, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consta al folio 56 y 57 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose la filiación legal de la prenombrada ciudadana, así como lugar y fecha de nacimiento.
DECIMO SEXTO: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZHURTADO Y MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, signado con el Nro. 58, folio 58 de fecha 21/07/2017, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que consta al folio 58 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con esta acta se prueba el el matrimonio Civil entre la solicitante y el padre biológico de la candidata a la adopción, por ende el vínculo legalmente establecido entre los referidos ciudadanos.
DECIMO SEPTIMO: Constancia de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS DÍAZ HURTADO y MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, expedida por el Registrado Civil del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, que consta al folio 59 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con dicho documento que los ciudadano antes mencionado contrajeron matrimonio en el Registro arriba identificado en fecha 21/07/2017.
DECIMO OCTAVO: Original de constancia de residencia de la solicitante ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, que cursa al folio 60 del expediente. Documento este el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la solicitante se encuentra residenciada en la Parroquia Chivacoa, Sector Pozo Nuevo, calle 12, entre avenidas 10 y 11, casa 38-15, Municipio Bruzual.
DECIMO NOVENO: Constancia de Residencia de la solicitante, ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, expedida por el Consejo Comunal “Doña Pastora Loyo” Rif: J-29981441-5, que cursa al folio 61 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana se encuentra viviendo en la dirección indicada en la presente solicitud de adopción.
VIGESIMO: Original de constancia de trabajo de la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, de fecha 18/01/2024, expedido por la ciudadana Yajaira Sánchez, Supervisora de Recursos Humanos en el Hospital “Dr Tiburcio Garrido” Rif-G20001367-2 Nit:0113813750, Ubicado en la calle 18 entre avenidas 11 y 14, Sector Peguaima, Chivacoa estado Yaracuy, Teléfono 0412-5282317,cursante al folio 62 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Constancia está que se valora conforme al Principio de la sana crítica y la libre convicción razonada. Desprendiéndose de la misma la capacidad económica y dependencia laboral de la referida ciudadana, el cual ocupa el cargo enfermera Profesional I, desde el 01/03/2004 hasta la actualidad.
VIGESIMO PRIMERO: Certificaciones de Antecedentes Penales de la solicitante de la adopción, ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, emanado del portal web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, Despacho del Vice-ministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Coordinación de Antecedentes Penales, que cursa al folio 63 del expediente. Documento el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo, Salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, con lo cual se prueba que la referida ciudadana no registra antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela.
VIGESIMO SEGUNDO: Constancia de Buena Conducta de la solicitante ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, de fecha 08/02/2023, expedida por el consejo comunal “Doña Pastora Loyo” Rif: J-29981441-5 Ubicado en la Comunidad Pozo Nuevo Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que constan al folio 64 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Constancia está que se valora conforme al Principio de la sana crítica y la libre convicción razonada. Documento mediante el cual se prueba que la referida ciudadana mantiene una conducta acorde a la convivencia establecida en la comunidad donde habita.
VIGESIMO TERCERO: Referencia Personal de la solicitante, ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, de fecha 24/02/2023, expedida por la ciudadana: María José Ugueto Alabarran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.911.777, acompañada de la copia simple de la cédula de identidad, cursante a los folio 65 del expediente. Referencia está que no fueron impugnados en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana Crítica, y la libre convicción razonada así como lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que con relación a la copia de la cedula de identidad, se está en presencia de copias de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Pudiendo constatar los datos de la referida ciudadana; asimismo, se evidencia que la misma da fe que la solicitante a la adopción es una persona responsable e intachable en su conducta.
VIGESIMO CUARTO Referencia Personal de la solicitante, ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, de fecha 24/02/2023, expedida por el ciudadano: Víctor Javier Ugueto Albarran, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.911.776, acompañada de la copia simple de la cédula de identidad, cursante a los folio 66 del expediente. Referencia está y documento este que no fueron impugnados en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana Crítica, y la libre convicción razonada así como lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que, con relación a la copia de la cedula de identidad, se está en presencia de copias de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Pudiendo constatar los datos del referido ciudadano; asimismo, se evidencia que la misma da fe que la solicitante a la adopción es una persona responsable e intachable en su conducta.
VIGESIMO QUINTO: Informe médico de la solicitante, expedida por la profesional de la salud Dra. Yehirmarleth Fernández, RIF. V-13577085, M.P.P 84.527, emanada del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, de Chivacoa , Municipio Bruzual, estado Yaracuy; y exámenes de laboratorio de fecha: 23/12/2023, expedidos por el Laboratorio Clínico Santa Rita, Ubicado en la avenida 6 entre calles 3 y 4 Chivacoa Rif: J-50122900-7, de la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, que consta a los folios 67 al 68 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los que se evidencia el estado de salud de la mencionada ciudadana, la cual de acuerdo al criterio del médico tratante es considerada adulto sano.
VIGESIMO SEXTO: Historia clínica pediátrica, expedida por el Pediatra –Puericultor Dra, Alixvell Alvarado M.P.P.S: 126.935, Rif: 23571886-0 CMY: 4.463, y exámenes de laboratorio de fecha: 23/12/2023, expedidos por el Laboratorio Clínico Santa Rita, Ubicado en la avenida 6 entre calles 3 y 4 Chivacoa Rif: J-50122900-7, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que consta a los folios 69 al 70 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con lo que se evidencia el estado de salud de la niña, la cual de acuerdo al criterio del médico tratante es considerada sana.
VIGESIMO SEPTIMO: Informe Social de Idoneidad, realizado por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al (IDENNA), a la solicitante de la adopción ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, que cursa a los folios 71 al 77 del expediente. Experticia la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que vistos y evaluados los resultados del informe social realizado a la ciudadana Magliris Lucinda Aguiar Hernández, quien comparte un proyecto de vida familiar en común con su esposo Jorge Luis Díaz Hurtado, quien es el padre biológico de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, siendo la adopción una opción válida para consolidar su deseo de hacer crecer su familia. De igual forma, la solicitante dispone de los medios y recursos socio-afectivos y materiales necesarios para asumir, garantizar la crianza de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad, por lo que, se concluye que es idónea socialmente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Informe Psicológico de Idoneidad, realizado por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al (IDENNA), a la solicitante de la adopción ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, que cursa a los folios 78 al 80 del expediente. Experticia a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que por medio de las evaluaciones realizadas a la solicitante Magliris Lucinda Aguiar Hernández¸ de 41 años de edad, se concluye que la misma es una persona saludable, confiable y responsable, sin presentar algún trastorno psicopatológico o trastorno grave de la personalidad que afecte su desarrollo integral. De acuerdo a esto, se encuentra psicológicamente idónea para continuar con el proceso de adopción de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con quien se evidencia un vínculo emocional y afectivo para concretar el proyecto de adopción como lo establece la ley.
VIGESIMO NOVENO: Certificado de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al (IDENNA) de fecha 03/03/ 2024, a la solicitante de la adopción ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, la cual cursa al folio 81 del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa del procedimiento de adopción; del cual se desprende que el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al IDENNA, en cumplimiento con el articulo 145 literal “C” y en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado que la solicitante ciudadana Magliris Lucinda Aguiar Hernández, es IDONEA para adoptar a la niña de autos.
TRIGESIMO: Primer (1er) Informe psicológico de seguimiento para Adopción perteneciente a la niña LUCY DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, elaborado por los funcionarios de la Oficina de Adopción, adscritos al IDENNA, que cursa al folio 88 al 92 del expediente. Experticia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, y la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que de las evaluaciones realizadas a la niña Lucy, se ha determinado que su desarrollo evolutivo es satisfactorio. La solicitante, manifiesta estar plenamente interesada y convencida de continuar brindándole, la protección y cubrir las necesidades que la niña requiera para su buen crecimiento.
TRIGESIMO PRIMERO: Primer (1er) Informe Social de Seguimiento para Adopción perteneciente a la niña LUCY DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, elaborado por los funcionarios de la Oficina de Adopción, adscritos al IDENNA, que cursa a los folios 93 al 96 del expediente. Experticia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, y la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que dicho ente concluye que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de cuatro años de edad, fue recibido por la Sra. Magliris Aguiar, en su hogar desde que tenía pocos días de nacida y desde el 2024, bajo Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Durante la visita de primer seguimiento al hogar de la Sra. Magliris Lucinda Aguiar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.950, se pudo evidenciar que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 04 años de edad, se relaciona adecuadamente con la familia, la autoridad y las normas son impuestas por la guardadora, la niña se muestra obediente y respetuosa de las mismas, también se observó buena adaptación por parte de los integrantes de la familia, quienes han aceptado y recibido a Lucy como un miembro más de la familia, constituyéndose en fuentes de apoyo para ella, la guardadora ha cumplido a cabalidad las obligaciones que implica la maternidad brindándole a la niña tanto los recursos materiales como el afecto y la seguridad que requiere para integrarse al núcleo familiar.
TRIGESIMO SEGUNDO: Segundo (2do) Informe Social de Seguimiento para Adopción LUCY DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, elaborado por los funcionarios de la Oficina de Adopción, adscritos al IDENNA, que cursa a los folios 98 al 102 del expediente. Experticia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, y la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con el cual se prueba que durante la visita de primer seguimiento al hogar de la Sra. Magliris Lucinda Aguiar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.483.950, se pudo evidenciar que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 04 años de edad, se relaciona adecuadamente con la familia, la autoridad y las normas son impuestas por la guardadora, la niña se muestra obediente y respetuosa de las mismas, también se observó buena adaptación por parte de los integrantes de la familia quienes han aceptado y recibido a Lucy como un miembro más de la familia constituyéndose en fuentes de apoyo para ella, la guardadora ha cumplido a cabalidad las obligaciones que implica la maternidad brindándole a la niña tanto los recursos materiales como el afecto y la seguridad y la seguridad que requiere para integrarse al núcleo familiar. Se recomienda continuar con el periodo de prueba establecido en la ley.
TRIGESIMO TERCERO: Segundo (2do) Informe psicológico de seguimiento para Adopción perteneciente a la niña LUCY DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, elaborado por los funcionarios de la Oficina de Adopción, adscritos al IDENNA, que cursa a los folios 103 al 105 del expediente. Experticia ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad, y la cual se le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sana crítica y la libre convicción razonada, se valoran ampliamente por ser los documentos exigidos como requisitos legales por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley; con los cuales se prueba que de las evaluaciones realizadas a la niña Lucy, se ha determinado que su desarrollo evolutivo es satisfactorio. La solicitante, manifiesta estar plenamente interesada y convencida de continuar brindándole la protección y cubrir las necesidades que la niña requi8era para su buen crecimiento, recomendándose continuar con el proceso de adopción a favor de la niña.
TRIGESIMO CUARTO: Original de Informe pedagógico del I Lapso, año escolar 2024-2025,de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el C.E.I Santa María Chivacoa – Yaracuy, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy, cursante al folio 106 del expediente. Documento este contra el cual no se ejerció oposición alguna en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana Crítica, y la libre convicción razonada; con dicho documento se prueba que la niña de marras está escolarizada y cursa estudios de educación primaria en dicha institución, observándose su rendimiento.
TRIGESIMO QUINTO: Boletín informativo de fecha 10/04/2025, del II y III lapso, año escolar 2024-2025, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el C.E.I Santa María Chivacoa, estado Yaracuy, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy, cursante al folio 107 del expediente. Documento este contra el cual no se ejerció oposición alguna en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora lo valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la sana Crítica, y la libre convicción razonada; con dicho documento se prueba que la niña de marras está escolarizada y cursa estudios de educación primaria en dicha institución, observándose su rendimiento escolar en dicho momento.
TRIGÉSIMO SEXTO: Constancia de niño sano, expedida por el Instituto Autónomo de la Salud Hospital Dr. Tiburcio Garrido, y prueba de grupo sanguíneo de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que consta al folio 110 al 111 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los que se evidencia el estado de salud de la niña de autos la cual de acuerdo al criterio del médico tratante es considerada adulto sano.
TRIGESIMO SEPTIMO: Tarjeta de Vacunación y Exámenes de Laboratorio expedido por el laboratorio Santa Rita, Ubicado en la Avenida 6 entre calles 3 y 4 Chivacoa, Rif : J-50122900-7 de fecha 30/05/2025de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que cursa a los folios 112 al 113 del expediente. Documentos éstos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con los que se evidencia que se le ha garantizado el derecho a la salud a la niña de autos.
PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES.
UNICO: Foto tipo carnent de la niña y la solicitante e Impresiones fotográficas familiar, que cursan al folio 109 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las que se evidencian impresiones fotográficas de la niña de marras junto al grupo familiar.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el parágrafo primero literal (i), del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada laniña de marras en el estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Juzgado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Transcurridas las etapas administrativas y procesales que preceden en el presente asunto, quedó confirmado en la presente solicitud cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa, se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...” (Cursivas del Tribunal).
Con tal disposición, el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...” (Cursivas del Tribunal).
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, en el Artículo 126, literal (j) ibídem, dispuso: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…)
j) Adopción...” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en su Artículo 406 de la LOPNNA, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer a la niña, niño o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 411 eiusdem:
“La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. (…) Toda adopción debe ser plena”. (Cursivas del Tribunal).
En el artículo 494 literal “c” Eiusdem:
“Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores.”
En cuanto al hecho de oír las opiniones, el artículo 415 de la norma in comento, señala lo siguiente:
Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a.- De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b.- Del o de la fiscal del ministerio público.
c.- De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Asimismo, se tiene que la representante del Ministerio Público al comparecer a la misma, emitió opinión favorable.
Ahora bien, visto todo lo anterior, observa quien juzga que en el presente Juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, seguido del procedimiento con fundamento a lo pautado en el Artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente; del mismo modo, se observa que los diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron cubiertos de manera precisa, tal como se especifica a continuación:
Primero: Como corolario de lo anterior, se tiene que entre estos requisitos está, que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción; con respecto a este punto de las actas procesales se debe resaltar que en cuanto a la progenitora dela niña candidata a adopción, la misma fue asesorada y dio su consentimiento en fecha 20/02/2024, por ante la oficina de adopciones del estado Yaracuy y que cursa a los folios 03 y 04 del expediente.
Segundo: Mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad dela niñade marras, tal y como se aprecia de los certificados de adoptabilidad y de idoneidad expedidos por la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, ya valorados.
Tercero: Del mismo modo con el acta de nacimiento de la solicitante y la candidata a la adopción, se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción, ya que se desprendió de dichos documentos que existe una diferencia de más de dieciocho (18) años entre solicitante y candidato a la adopción.
Cuarto: Teniendo en cuenta que la niñaLucy del Carmen DíazGómez, se encuentra con la solicitante, desde que tenía pocos días de nacido por entrega voluntaria de su progenitora, de hecho, y legalmente para la fecha del 01 de Julio de 2024, fue acordada medida de colocación familiar con miras a la adopción lo cual continuo hasta la presente fecha, y previo informe demostró que la niña podía continuar con la referida ciudadana.
Quinto: Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, al cual se le dio inicio a partir del decreto de Colocación Familiar con miras a la adopción, a través del cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva, mediante la Colocación Familiar con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y la aspirante a la adopción, por lo que se recomendó decretar la adopción dela niña, se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre las mismas, de igual manera la niña se encuentra adaptada de forma positiva a la familia de la solicitante, estableciéndose vínculos parentales por cuanto la solicitante se ha mostrado diligente y responsable correspondiendo con el rol de madre.
Sexto: Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, con conocimiento de causa, emitida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, visto que se dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las exigencias establecidas por la Ley, y visto que fueron incorporadas y valoradas por quien aquí Juzga, las pruebas presentadas por la Coordinación de la Oficina de Adopción de este estado (IDENNA), así como las producidas por el Tribunal, se evidencia la conveniencia de otorgar la Adopción Nacional, Individual y Plena solicitada a favor dela niña(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, lo cual sustenta su Interés Superior consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
DECISIÓN:
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Adopción Nacional, Individual y Plena, presentada por la abogado NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), prestando asistencia a la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-16.483.950, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 12 y 13, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy; en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día treinta y uno (31) de Julio de 2020, de cinco (05) años de edad, hija biológica de los ciudadanos GÉNESSIS DARYELIN GÓMEZ FIGUEROA y JORGE LUIS DÍAZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 25.616.936 y V.-15.484.359, respectivamente. Queda en consecuencia extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen materno, salvo para impedimento matrimonial previsto en el Artículo 428 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de ahora en adelante se tendrá como su madre a la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.483.950, domiciliada en la avenida 12 entre calles 12 y 13, Sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 425, en concordancia con lo previsto en el Artículo 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Visto lo anterior y de conformidad con el articulo 494 literal “C” de la norma in comento, a partir de la presente fecha, la adoptada llevará los apellidos de la adoptante; en consecuencia, en lo sucesivo se llamara LUCY DEL CARMEN DÍAZ AGUIAR.
CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 501, 502, 504, 505 y 507 de la norma en comento, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo a la solicitante, a los fines de que sean entregadas a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que estampen la nota correspondiente en el Acta de nacimiento signada con el N° 212, del año 2020. De igual modo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 Constitucional, así como los Artículos 03 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida acta de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.
QUINTO: Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la residencia habitual de la niña, a los fines de elaborar Nueva Acta de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y sus progenitora, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción.
En la nueva Acta de nacimiento deberá asentarse el nombre de la niña así: LUCY DEL CARMEN DIAZ AGUIAR, y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ y JORGE LUIS DÍAZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.483.950 y V-15.484.359, domiciliados en la avenida 12 entre calles 12 y 13, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, una vez realizada la nueva acta deberá consignarla en la presente causa. Asimismo, se designa correo especial a la ciudadana MAGLIRIS LUCINDA AGUIAR HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes.
SEXTA: Se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Individual y Plena, a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMA: Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 01/07/2024.
OCTAVA: Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para su respectiva ejecución.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek, El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2024-000212
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