REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero del año 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000251
DEMANDANTE: La ciudadana BEATRIZ ADRIANA LÓPEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.546.623, domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, calle 6, casa 36, manzana F, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacida el día 18/12/2009, de dieciséis (16) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: El ciudadano YONATHAN RAFAEL VILORIA LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.793, domiciliado en El Guarapo, vía Guarataro, calle principal, vía San Javier, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/06/2025, la ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “..) Ahora bien, es imperativo mencionar que el ciudadano YONATHAN RAFAEL VILORIA LIENDO, decidió desde hace aproximadamente tres (03) meses dejar de cumplir con sus obligaciones y deberes como padre, razón que impulsa a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA LOPEZ REGALADO, a iniciar el mencionado procedimiento ya que ella ha tenido que cubrir con los gastos de la niña unilateralmente. Por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hija lo cual no sólo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar:
1.Asimismo, en este mismo acto, solicito se establezca la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija de ochenta (80$) mensuales, pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que será cancelado de manera quincenal, es decir, cuarenta (40$) quincenal. Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de ochenta dólares Americanos (80$) pegadores a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día pagadero los primeros días del mes de septiembre, en caso de ser superior los montos para cubrir dichos gastos serán compartidos por partes iguales; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de cien dólares Americanos (100$) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día, pagadero los primeros días del mes de diciembre, en caso más especifico papa se compromete a cumplir con los estrenos y gastos de juguetes para el día 24 y 25 y la madre para el día 31 y 1 de enero, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que su madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cubrir con su obligación de manutención (alimentaria), de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padre, previa entrega de facturas de compra y los récipes. (...)”
En fecha 19/06/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 23/06/2025, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, para que el mismo compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, librándose de igual forma Boleta a la Fiscalía Séptima de este estado. (f. 08-10).
Consta a los folios 11 al 14, Consignación por alguacilazgo de Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y al demandado de autos, debidamente cumplidas.
Consta al folio 15, certificación por parte de la Secretaria de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En consecuencia, fue fijada audiencia de Mediación para el día 23/10/2025.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, y la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, se concedió el derecho de palabra a las partes intervinientes, quienes no llegaron a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por concluida la fase de Mediaciónde la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de que se le preste representación judicial al adolescente y demandado de autos. (f. 17-19).
Consta a los folios del 21 al 27, notificación y aceptación de la defensa Publica Primera a fin de prestar asistencia técnica al ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo y aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero en la cual expuso que en su persona recayó la representación legal de la adolescente de autos.
En fecha 04/11/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 27/11/2025, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 28).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20/11/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474 eiusdem, sin que las partes intervinientes hicieran uso del derecho allí consagrado. (f. 29).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Beatriz Adriana López Regalado asistida por la Defensora Pública Cuarta, la comparecencia de la Defensa Pública tercera quien representa a la adolescente de autos, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal y siendo que no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 30-32).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 15/12/2025, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, para el día 17/12/2025, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 34).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora, ciudadana Beatriz Adriana López Regalado; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, quien asiste a la parte actora, así como la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero quien representa los intereses de la adolescente de autos; del mismo modo la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a la indicación e incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, declarándose con lugar la demanda.
En la audiencia de juicio se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO
ÚNICO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 18 de diciembre de 2009, signada con Nº 20-4.926, Folio 1, del año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 03 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar el vínculo filial existente entre la adolescentede autos, y los ciudadanos Beatriz Adriana López Regalado y Yonathan Rafael Viloria Liendo, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
UNICO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, del ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, que cursan a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de los referidos ciudadanos, y de la adolescente, así como su fecha de nacimiento, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 15/12/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañado de la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá y mi hermano, somos 4, hermanos dos con otro seños y yo y mi hermano de parte de mi papá; mi papá vino enero, porque el cuidaba un rancho por la otra calle, el vino y no me comunique mucho con el, porque me siento incomoda, no siento el amor de él porque él me pegó por su otra mujer y buen me siento incomoda estar con él, él hace como dos semanas a tra me dio 10 dólares, pero eso en verdad no me alcanzó para nada, bueno mi mamá si está pendiente de todo, ella me costea todo, ella es mi mamá y papá; mi papá prácticamente no se comunica casi conmigo porque cuando yo lo llamo a el su pareja me cuelga el teléfono, y siempre soy yo quien tiene que llamarlo, el supuestamente me tenia que dar 10 dólares cada quince días, pero sin embargo no me los dá, solo eventualmente.”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que compareció ante la Defensa Pública del estado con el fin de tramitar ante este Juzgado la demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano, Yonathan Rafael Viloria Liendo, asimismo la prenombrada ciudadana manifestó que mantuvieron una relación de la cual procrearon a la adolescente Nagda Luisana López Díaz, ya que ella ha tenido que cubrir con los gastos de la adolescente unilateralmente. Por tal motivo, requiere lógicamente de la ayuda del progenitor, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hija lo cual no sólo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
Ahora bien, se aprecia en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Obligación De Manutención (Fijación) incoada en su contra, mediante boleta de notificación, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de que las partes intervinientes no llegaron a acuerdo alguno, en consecuencia se dio por terminada la Fase de Mediación, y siendo que en la apertura del lapso probatorio y de contestación a la demanda, el demandado al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Asimismo, tal y como se observa en las actas que conforma el expediente, en la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación el demandado no compareció a la audiencia, en tal sentido, dadas las condiciones que anteceden quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la adolescente de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar Paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, con el demandado, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, procrearon a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las actas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, actuando como progenitora de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, contra el ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, plenamente identificados.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la causa, que el monto de la obligación de manutención que deberá pagar el obligado, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia. Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que el demandado, ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), incoada en su contra, mediante notificación por boleta, quien compareció a la audiencia el día de su celebración, sin embargo no llegando a ningún acuerdo.
Asimismo, el prenombrado ciudadano, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas en la oportunidad procesal. Ahora bien, quedando demostrada la filiación entre la adolescente y el obligado en manutención, y tratándose de una adolescente que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, estima quien decide que es menester tomar en consideración el ingreso mínimo nacional, en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención (Fijación), y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ahora bien, con relación al Ingreso mínimo nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la adolescente.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 18/06/2025, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN), presentada por la ciudadana Beatriz Adriana López Regalado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.623, domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, calle 6, casa 36, manzana F, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 18/12/2009, de dieciséis (16) años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, contra el ciudadano Yonathan Rafael Viloria Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.793, domiciliado en El Guarapo, vía Guarataro, calle principal, vía San Javier, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- El Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (40 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta del banco bicentenario que se ordena aperturar para tal fin, a nombre de la demandante, quien representa a su adolescente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 18-06-2025, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad SESENTA DÓLARES AMERICANOS (60$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta cuya apertura fue ordenada, para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la Cuota extra en la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta cuya apertura fue ordenada, para tal fin, los primeros cinco días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, UNA VEZ QUE LA SENTENCIA QUEDE FIRME.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:18.p.m.
El Secretario,
Abg. Joel José Barrios García.
UP11-V-2025-000251
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