REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000439
DEMANDANTE: La ciudadana ESTEFANI CAROLINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.468.485, residenciada en la Urbanización La Villa, calle 6, Nº 081, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Domingo José Escobar Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.176.882, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 262.251.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos RICHARD DE JESÚS BERRUETA LUGO y ANYELA DENISS MARCHAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha 27/02/1993 y 17/12/1999, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.303.753 y V-32.387.502, de treinta y dos (32) y veinticinco (25) años, respectivamente y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.543.215, nacido en fecha 27/04/2012, de trece (13) años de edad; representados judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos RICHARD MAURICIO BERRUETA CORTEZ, ANYER RAMÓN MARCHAN GIMÉNEZ y ANIBAL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.708.754, V-11.275.871 y 11.648.948, domiciliados en el Sector Juventud, avenida 7 con calle 34, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en la calle 31 con avenida 3, casa Nº 31-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy y en la calle Principal de Marincito, casa Nº 658, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06/08/2024, la ciudadana Estefani Carolina García Lugo asistida por el abogado en ejercicio Domingo José Escobar Iriarte, I.P.S.A. N° 262.251, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Richard Mauricio Berrueta Cortez, Anyer Ramón Marchan Giménez y Anibal Antonio García García, en beneficio de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo, Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “… Es el caso ciudadano juez que en fecha CINCO DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), Falleció: ad-intestato, nuestra Sra. Madre, la Sra. CAROLINA LISBETH LUGO, quien en vida era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.858.694, marcada con la letra "A", así mismo como se evidencia en acta de defunción N° 503-03, follo Nº 003 de fecha 05 de mayo del 2024, expedida por la unidad hospitalaria de registro civil de la ciudad de San Felipe, la cual identifico con la letra "B", y que en vida era nuestra madre junto a mis tres hermanos, BERRUETA LUGO RICHARD DE JESUS, MARCHAN LUGO ANYELA DENISS y GARCIA LUGO NICOLAS VICENTE, portadores de la cedula de identidad N° 21.303.753, 32.387.502 y 36.543.215 respectivamente, anexas marcadas con las letras "C", "D", y "E", y partidas de nacimiento certificadas anexas marcadas con las letras "F", "G", "H" e "i", quiero hacer de su conocimiento Sr. juez, que mis tres hermanos ya identificados anteriormente desde su nacimiento sufren de, DISCAPACIDAD MENTAL INTELECTUAL, CON DEFISIS DEL DESARROLLO GLOBAL, EN GRADO MODERADO Y SEVERO, SEGÚN CARNET DE DISCAPACIDAD N° D-106512, D-106706 Y D-106872, anexos y marcado con las letras, "J", "K" y "L", cabe destacar Sra. juez que mi madre en su lecho de muerte, me pidió encarecidamente que por favor, como su hija mayor protegiera y cuidara a sus hijos y que nunca permitiera que fueran entregados a sus padres biológicos, ya que durante más de veinte y cinco años (25) que tenemos residenciados en la Urbanización la Villa calle 6 N° 081 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, vivienda que aun habitamos según constancias de residencia anexas, y hasta el día de hoy, ninguno de los padres: RICHARD MAURICIO BERRUETA CORTEZ, ANYER RAMON MARCHAN JIMENEZ Y ANIBAL ANTONIO GARCIA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números: V-9.708.754, V-11.275.871 y 11.648.948, han cumplido con la responsabilidad de estar pendiente de sus necesidades, donde solo mi mama y yo con sacrificio y un poco de ayuda gubernamental, hemos salido adelante con su crianza y luchando con su enfermedad en estos tiempos tan difíciles que vivimos hoy en día en nuestro país, es por esta razón Sr. Juez, Que por el bienestar de mis tres hermanos solicito ante su digno tribunal, la COLOCACION FAMILIAR, de mis hermanos, BERRUETA LUGO RICHARD DE JESUS, MARCHAN LUGO ANYELA DENISS Y GARCIA LUGO NICOLAS VICENTE …”.
En fecha 07/08/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 23).
Admitida la demanda en fecha 09/08/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Richard Mauricio Berrueta Cortez, Anyer Ramón Marchan Giménez y Anibal Antonio García García, una vez que fuere aportado los datos de dirección de habitación de los progenitores, a objeto de su notificación, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de los beneficiarios y adolescente de autos y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral de los mismos y de su grupo familiar. (f.24-26)
En vista de que la parte demandante consignó lo solicitado por el Tribunal, en fecha 16/09/2024, fueron libradas boletas de notificación a los demandados. (f. 28-32).
Consta a los folios del 33 al 36, boleta de notificación y aceptación por parte de la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de la representación legal de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo y el adolescente Nicolás Vicente García Lugo.
En fecha 27/09/2024 fue consignada boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida, siendo certificadas las actuaciones de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 03/10/2024. (f. 39,47).
Certificada válidamente la notificación de los co-demandados, el Tribunal en fecha 04/10/2024, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 29/10/2024, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 49).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 50 al 51, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 22/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes no ejercieron el derecho contemplado, no obstante observa el tribunal que la parte demandante consignó escrito de pruebas.. (f. 53).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, una vez que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Estefani Carolina García Lugo asistida por defensa privada, la comparecencia de los demandados, ciudadanos Anyer Ramón Marchan Giménez y Anibal Antonio García García, la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta por unidad de la Defensa Pública Segunda quien representa a los ciudadanos y al adolescente de autos, y la no comparecencia del ciudadano Richard Mauricio Berrueta Cortez, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas de oficio los documentos públicos presentados en el iter procesal y por cuanto no constaba en el expediente el Informe Técnico Integral se ordenó la prolongación de la audiencia. (f. 54, 55).
Consta a los folios 57 al 62, oficio signado con la nomenclatura EMD-937/24 de fecha 02/12/2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo, Informe Técnico Integral realizado a la ciudadana Estefani Carolina García Lugo.
Celebrada la audiencia en fecha 16/01/2025, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, fue materializada la prueba de experticia faltante y fue ordenada la práctica de evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario a los progenitores de los beneficiarios, ciudadanos Anyer Ramón Marchan Giménez, Anibal Antonio García García y Richard Mauricio Berrueta Cortez. (f. 68-70).
Consta a los folios 73 y 74, decisión judicial que otorgó colocación familiar provisional de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo, Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente Nicolás Vicente García Lugo a la ciudadana Trina Moraima Tovar.
De la revisión minuciosa de las actas, se observa a los folios 86 al 91 que dicha actuación no se configuró, por cuanto en fecha 12/06/2025 fue consignado oficio EMD-185/25 de igual fecha, acompañado de actas provenientes del Equipo Multidisciplinario, en el cual fue informado que los ciudadanos Anyer Ramón Marchan Giménez, Anibal Antonio García García y Richard Mauricio Berrueta Cortez, asistieron en fechas 03, 04 y 11/06/2025, y manifestaron estar de acuerdo con el procedimiento de colocación familiar solicitado por la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, y que la misma prosiguiera con los cuidados y atenciones de sus hermanos, los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo, Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Asimismo, constan actas de fechas 16 y 23/07/2025 levantada por el Tribunal y suscrita por los ciudadanos Anyer Ramón Marchan Giménez y Richard Mauricio Berrueta Cortez donde reiteraron estar de acuerdo con la referida colocación familiar.
En fecha 13/10/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 07/11/2025. (f. 95).
Llegado el día de la audiencia y dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y de la Defensa Pública Segunda quien representa a los beneficiarios en el presente asunto; el Tribunal dejó asentado los manifestado por los demandados de autos y siendo que no había otra prueba por materializar, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 96-99).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 19/11/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 17/12/2025, se acordó oír la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 103).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Estefani Carolina García Lugo asistida por el abogado en ejercicio Domingo José Escobar Iriarte, I.P.S.A. N° 262.251, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de los beneficiarios de autos, y la no comparecencia de los ciudadanos Richard Mauricio Berrueta Cortez, Anyer Ramón Marchan Giménez y Anibal Antonio García García, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia de fondo en el presente asunto, estima necesario resolver cuestiones procesales que inciden directamente en la decisión, en este sentido se emitió pronunciamiento en atención al otorgamiento improcedente de colocación familiar a los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo, de treinta y dos (32) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal, observo de las revisión minuciosas de las actas procesales, conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa al admitir el presente asunto lo realizó tal como lo peticionó la parte actora, es decir en beneficio de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo , y del adolescente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, inobservado la verdadera naturaleza jurídica de la Colocación Familiar, en tal sentido yerró el Tribunal de la causa en la aplicación de un derecho única y exclusivamente aplicable en interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, no de adultos, aún y cuando los mismos pudieren presentar alguna discapacidad.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la Colocación Familiar la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 396, establece lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” (Cursivas y negritas del Tribunal).
Es por ello que el Tribunal de la causa al admitir como beneficiarios de la colocación familiar a los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo desatendió la verdadera naturaleza jurídica de la Colocación Familiar, en tal sentido erró en la debida aplicación del derecho por cuanto dicha figura jurídica procede únicamente respecto a los niños, niñas y adolescente.
Es por todo lo señalado, que esta Juzgadora considera que lo acertado en este caso, es conocer y decidir solo sobre la colocación familiar del adolescente Nicolás Vicente García Lugo; del mismo modo se insta a la parte demandante, ciudadana Estefani Carolina García Lugo a intentar por vía autónoma la acción correspondiente en beneficio de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de las ciudadanas Estefani Carolina García Lugo y Carolina Lisbeth Lugo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.468.485 y V-10.858.694, cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse el mismo como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual se les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas, el cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la parte demandante.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, signada con el Nº 503.-03-, folio 003, cursante al folio 06 y vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, falleció en fecha 05/05/2024, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO: Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.303.753, V-32.387.502 y V-36.543.215, respectivamente, cursantes a los folios 07 al 09 del expediente. Documentos éstos materializados por el Tribunal de la causa y no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Con dicho documento se prueba la identificación correcta y fecha de nacimiento de los mismos, desprendiéndose en consecuencia la edad de cada uno de ellos, la mayoridad de los ciudadanos: Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo, y la minoridad del adolescente: Nicolás Vicente García Lugo.
CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Richard De Jesús Berrueta Lugo, signada con el Nº 904, folio Nº 425, Tomo II, año 1993, cursante al folio 11 y su vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado ciudadano: con los ciudadanos Richard Mauricio Barroeta y Carolina Lisbeth Lugo, ya plenamente identificados, del mismo se evidencia la adultez de dicho ciudadano, por lo que la acción interpuesta no aplica en cuanto al mismo.
QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Anyela Deniss Marchan Lugo, signada con el Nº 96, folio Nº 96, Tomo 7, año 2000, cursante al folio 12 al 13 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado ciudadano: con los ciudadanos Anyer Ramon Marchan y Carolina Lisbeth Lugo, ya plenamente identificados, del mismo se evidencia la adultez de dicha ciudadana, por lo que la acción interpuesta no aplica en cuanto al mismo.
SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, signada con el Nº 176, folio Nº 176, Tomo I, año 2012, cursante al folio 14, 16 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos Anibal Antonio García García y Carolina Lisbeth Lugo, ya plenamente identificados, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SÉPTIMO: Copia de carnet de discapacidad de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente Nicolás Vicente García Lugo cursantes a los folios 16 al 18 de expediente. Aun cuando estos documentos fueron materializados por el Tribunal de la causa y no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, esta Juzgadora procede a desechar los carnets de discapacidad de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo, por no ser pertinentes en el presente asunto. Solo se procede a incorporar y valorar el carnet de discapacidad del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Dicho documento acredita la condición de discapacidad, por cuanto certifica que dicho adolescente ha sido evaluado y registrado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, asimismo se evidencian datos personales y la categoría de discapacidad que posee.
SEXTO: Constancias de residencias de los ciudadanos Estefani Carolina García Lugo, Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, expedidas en fecha 26/07/2024 por el Consejo Comunal de la Urbanización “Vista Alegre”, Sector III, La Villa, Municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante a los folios 19 al 22 del expediente. Aun cuando estos documentos fueron materializados por el Tribunal de la causa y no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, esta Juzgadora procede a desechar las constancias de residencias de los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo, por no ser pertinentes en el presente asunto. Solo se procede a incorporar y valorar las constancias de residencias del adolescente Nicolás Vicente García Lugo y de la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que el referido adolescente y ciudadana tienen fijada su residencia en la Urbanización “Vista Alegre”, Sector III, La Villa, calle 06, casa 081.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Estefani Carolina García Lugo y a los ciudadanos Richard De Jesús Berrueta Lugo y Anyela Deniss Marchan Lugo y del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, de fecha 02/12/2024, oficio signado con el N° EMD-937-24 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 57 al 62 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Estefani Carolina Garcia Lugo se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y los jóvenes adultos y niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los mismos dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Estefani García, se obtuvieron indicadores que refieren capacidad y deseo de llevar a cabo el cuidado de sus hermanos tal como hasta el momento lo ha desempeñado, se evidencia un perfil de buena salud mental en general. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatológica instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, signada con el Nº 128, folio Nº 38, Tomo 02, año 1990, cursante al folio 10 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada ciudadana con el ciudadano Pedro José García González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.917.355 y la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, ya plenamente identificada, del mismo se evidencia el lazo consanguíneo por línea materna entre la parte demandante y el adolescente de marras.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que la progenitora su madre, la ciudadana Carolina Lisbeth Lugo, fallece en fecha 05/05/2024, que en su lecho de muerte, le pidió encarecidamente que como hija mayor protegiera y cuidara a sus hermanos, Richard De Jesús Berrueta Lugo, Anyela Deniss Marchan Lugo y Nicolás Vicente García Lugo, que desde su nacimiento sufren de discapacidad mental intelectual, con déficit del desarrollo global, en grado moderado y severo, según carnet de discapacidad N° D-106512, D-106706 y D-106872, y que nunca permitiera que fueran entregados a sus padres biológicos, ya que ninguno de los padres, ciudadanos Richard Mauricio Berrueta Cortez, Anyer Ramón Marchan Jiménez y Anibal Antonio García García, han cumplido con la responsabilidad de estar pendiente de sus necesidades, siendo que solo su madre y ella han salido adelante con la crianza de sus hermanos crianza y con sus enfermedades. Es por todo ello que por el bienestar de sus tres hermanos acude a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Si bien es cierto, que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, el mismo no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada rindió su declaración, autorizando que su hijo, el adolescente Nicolás Vicente García Lugo continúe baja la responsabilidad, cuidados y atenciones de la ciudadana Estefani Carolina García Lugo.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 04/12/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, y llegada dicha oportunidad el mismo no fue traído, en virtud de lo cual quien sentencia no pudo oir su opinión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del adolescente Nicolás Vicente García Lugo.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente Nicolás Vicente García Lugo, en la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el adolescente Nicolás Vicente García Lugo, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitor a la ciudadana Estefani Carolina García Lugo.
2). Si la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente Nicolás Vicente García Lugo, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la ciudadana Estefani Carolina García Lugo; observa esta sentenciadora que consta al folio 89 del expediente, acta de fecha 11/06/2025 mediante la cual el progenitor del adolescente, ciudadano Anibal Antonio García García manifestó por ante los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, estar de acuerdo con el presente consecución del presente asunto, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente Nicolás Vicente García Lugo bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los mismos dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Estefani Garcia, se obtuvieron indicadores que refieren capacidad y deseo de llevar a cabo el cuidado de sus hermanos tal como hasta el momento lo ha desempeñado, se evidencia un perfil de buena salud mental en general. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatológica instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros. (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al adolescente de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que el progenitor en cuanto les sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitor a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Estefani Carolina García Lugo, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente Nicolás Vicente García Lugo, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la señalada ciudadana hermana y por cuanto el adolescente ha vivido toda su vida en su hogar, y ya está integrando en su grupo familiar, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Estefani Carolina García Lugo, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y/o sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ESTEFANI CAROLINA GARCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.468.485, residenciada en la Urbanización La Villa, calle 6, Nº 081, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Domingo José Escobar Iriarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.176.882, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 262.251, a favor adolescente NICOLÁS VICENTE GARCÍA LUGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-36.543.215, nacido en fecha 27/04/2012, de trece (13) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.648.948.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente NICOLÁS VICENTE GARCÍA LUGO, la ejercerá la ciudadana ESTEFANI CAROLINA GARCÍA LUGO, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: En cuanto a los ciudadanos RICHARD DE JESÚS BERRUETA LUGO y ANYELA DENISS MARCHAN LUGO, venezolanos, mayores de edad, nacidos en fecha 27/02/1993 y 17/12/1999, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.303.753 y V-32.387.502, de treinta y dos (32) y veinticinco (25) años, respectivamente; se insta a la ciudadana ESTEFANI CAROLINA GARCÍA LUGO intentar la acción correspondiente, por vía autónoma.
CUARTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 16/01/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: Se insta a la ciudadana ESTEFANI CAROLINA GARCÍA LUGO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
OCTAVO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Dentro.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:55.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000439
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