REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LOPEZ SUAREZ LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.178.751, domiciliado en el Sector Cantarrana, Avenida 13 entre calles 7 y 8, casa N° 7-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, nacido en fecha 25 de Septiembre de 2023 (25/09/23) de dos (02) años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana AMNLHY MILAGRO ACOSTA MAMPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.679.0270, domiciliada en la morita nueva, calle principal, sector II, casa N° 04, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO
SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 23 de Enero de 2025, el ciudadano Luis Ernesto López Suarez, asistida por la abogada Juliet Montes Defensor Público Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Publica del estado, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO en contra de la ciudadana Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, en beneficio del niño Enmanuel Alejandro López Acosta.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “… Es el caso que el niño Enmanuel Alejandro López Acosta, de 01 año de edad, nació el 25-09-2023 y fue presentado en fecha 07-12-2023 en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.178.751, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento. Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con la ciudadana AMNLHY MILAGRO ACOSTA MAMPOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 27.679.027 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, y hasta el momento en el que la progenitora del niño se encuentra en estado, pensando en que habíamos procreado al niño de autos. Sin embargo, a mediados del embarazo y después del nacimiento se fueron creando dudas y a los nueve (09) meses de haber nacido el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, el aquí solicitante se realiza una prueba Heredo- Biológica, a la cual la progenitora del niño accedió, siendo que los resultados de la misma arrojaron que el ciudadano LUIS ERNESTO LOPEZ SUAREZ, NO es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que yo mismo realice, por cuanto NO soy el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. …omissis…
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando a la ciudadana AMNLHY MILAGRO ACOSTA MAMPOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 27.679.027, para que admita que yo NO soy el padre biológico del niño y asi se pueda realizar el cambio en los apellidos del niño de autos. Solicito que sea notificada la ciudadana AMNLHY MILAGRO ACOSTA MAMPOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 27.679.027, así sea librada boleta de notificación y entregada en la siguiente dirección: La morita nueva, calle principal, sector II, casa N° 04, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
En fecha 24/01/2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 28/01/2025, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, boleta a la Defensa Publica, con el fin de la designación de un Defensor que represente los intereses del niño de autos, asimismo se ofició al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A, y se ordenó la publicación del edicto correspondiente. (f. 09-13)
En fecha 04/02/2025, fue consignada aceptación Defensoril por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero en representación del niño de marras. (f. 17)
Diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Luis Ernesto López Suarez, con asistencia de la abogada Juliet Montes, donde consigna ejemplar de edicto. En consecuencia fue agregado el edicto correspondiente cuya publicación de fecha 07/02/2025, en el diario de circulación regional, Yaracuy al Día, siendo agregado y desglosado por este Tribunal, dándose apertura al lapso legal establecido una vez fijado y publicado el referido edicto. (f. 21 - 25)
En fecha 10/02/2025, fue consignada por alguacilazgo boleta de notificación dirigida a la demandada de autos debidamente cumplida. Siendo certificada por el Secretario adscrito a este Circuito de Protección en fecha 05/12/2022. (f. 24-27)
En fecha 27/02/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho para que cualquiera que tenga interés en el presente asunto se oponga mediante cualquier recurso que considere pertinente, este Tribunal deja expresa constancia que no ejercieron recurso alguno. (f.26)
En fecha 04/04/2025, fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 15/05//2025, Dándose apertura al lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.28)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 07/05/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, eiusdem, dejándose expresa constancia que las partes intervinientes no presentaron escrito de promoción pruebas ni de contestación. (f. 29)

En fecha 16/05/2025, fue reprogramada Audiencia de Sustanciación para el día 13/06/2025 a las 09:00am, por cuanto para la fecha pautada se ajustó a un horario especial mediante resolución Nro 005-2025 de fecha 05/05/2025, en concordancia con la resolución N°2025-2025 de fecha 24/03/2025, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.30)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS:
En fecha 13/06/2025, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las intervinientes, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Auxiliar Segunda quien asiste a la parte demandada, la Defensora Publica Provisorio Primero quien representa al niño de marras. En dicha oportunidad la juez de oficio procede a materializar las pruebas presentadas, y se acordó ratificar oficio librado en fecha 25/01/2025, y se acordó designar correo especial al ciudadano Luis Ernesto López Suarez, plenamente identificado, a los fines de que remita oficio al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A, acordándose fijar Audiencia de Sustanciación Prolongada UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS HEREDO-Biológicas. Se dio por concluido el acto. (f. 33-35)

Consta a los folios 36 y 37 consignación por parte de alguacilazgo de oficio N° 1700/2025, dirigido al Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A. debidamente cumplido.

En fecha 19/06/2025, se recibió y dejó constancia de la consignación de las resultas heredo-biológicas por parte de la Coordinación de Alguacilazgo, se acordó su resguardo y posterior desglose, y en consecuencia fue fijada audiencia de Sustanciación para el día 22/07/2025. (F. 38-41 y 45-53).

En fecha 23/07/2025, fue reprogramada audiencia pautada para el día 22/07/2025, por enfermedad de la jueza, en consecuencia siendo fijada para el día dieciocho 18/09/2025, a las 10:00am. (f.44)

Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Luis Ernesto López Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.178.751, asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogada Juliet Montes, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.679.027, la juez procedió a realizar la materialización de las pruebas documentales y de informe, y una vez realizada la misma, se declaró concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 54-56)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23/09/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, del mismo modo se acordó oficiar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 58-59)

Consta a los folios 60-61, consignación de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 09/05/2025, vista la consignación de la Boleta de Notificación del Ministerio Publico, fue fijada para el día 12/11/2025, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, acordándose prescindir de la opinión del niño Enmanuel Alejandro López Acosta, dada su corta edad. (f.62)

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano Luis Ernesto López Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.178.751, así como la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Publico Auxiliar Segunda, la comparecencia de la parte demandada, ciudadana, Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, la comparecencia del Defensor Público Provisorio Primero, abogado Yisneidy Torrealba, quien representa los intereses del niño de autos. Acto seguido, se procedió a conceder el derecho de palabra a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; una vez concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO:

PRIMERO: Copia fotostática simple de acta de nacimiento del niño Emmanuel Alejandro López Acosta, nacido en fecha 25 de Septiembre de 2023, signada con el Nº 4625, Tomo 19 Folio 125 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Unidad Hospitalaria de Registro Civil San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que el niño de autos aparece como hijo de los ciudadanos Luis Ernesto Lopez Suarez y Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Ejemplar de dicto publicado en fecha 07/02/2025, en el diario “Yaracuy al día” cursante al folio 22 del expediente. Aun y cuando esta publicación fue materializada por el Tribunal sustanciador esta juzgadora desecha la misma, por cuanto dicha publicación constituye parte de las actuaciones propias del Tribunal en las acciones relaciones relativas a la filiación o al estado civil de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA
ÚNICO: Oficio de fecha 18 de Junio de 2025, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que cursa a los folios 46 al 53 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Luis Ernesto López Suarez, y al niño Enmanuel Alejandro López Acosta, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Dra. Maritza Álvarez Medico Microbiólogo M.S.A.S 54.921 CM 15.404, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:

(Sic) En relación al estudio de Paternidad del Sr. Luis Ernesto López Suarez, sobre el (la) menor de edad Enmanuel Alejandro López Acosta, se evidenció que 13 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr LUIS ERNESTO LOPEZ SUAREZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Visto lo anterior es claro para quien suscribe, que con dicha experticia ha quedado plenamente demostrado que se excluye la posibilidad que el demandante, ciudadano: Luis Ernesto López Suarez, no es el padre biológico del niño Enmanuel Alejandro López Acosta

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía -con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, no obstante a través de auto de fecha: 09/10/25, se prescindió de oír la opinión del niño Enmanuel Alejandro López Acosta, dada que por su corta edad, Así se decide.-

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación de noviazgo con la progenitora del niño Enmanuel Lopez, quien está plenamente identificada en los autos, describiendo en su relato, que en dicha relación ocasionalmente tenían contacto sexual, y hasta el momento, en que la ciudadana Amnlhy Acosta, se encontraba en estado de gestación, pensando en que habían procreado al niño de autos. Sin embargo, a mediados del embarazo y después del nacimiento del niño, se fueron creando dudas y a los nueve (09) meses de haber nacido el niño Enmanuel López, el ciudadano Luis López, se realiza la prueba Heredo-Biológica a la cual la progenitora del niño accedió, siendo que los resultados de la misma arrojaron que el prenombrado ciudadano, no es el padre biológico del niño de marras. Ahora bien, en vista de la situación planteada el ciudadano impugna el reconocimiento paterno que se atribuyó.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: Luis Ernesto López Suarez, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio el niño de marras ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere el mismo de forma voluntaria, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano Luis Ernesto López Suarez, está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Luis Ernesto López Suarez, no es realmente el padre biológico del niño Enmanuel Alejandro López Acosta. En efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle al niño de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de marras, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, donde el niño de marras deberá llevar únicamente los apellidos maternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:

Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.(Cursivas del Tribunal)
Por consiguiente el niño de marras deberá llamarse Enmanuel Alejandro Acosta Mamposo, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Luis Ernesto López Suarez, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Amnly Milagro Acosta Mamposo, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho, al honor reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 4625 tomo 19 folio 125 del año 2023, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño Enmanuel Alejandro López Acosta, la cual tendrá solo la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 4625 tomo 19 folio 125 del año 2023, igualmente expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sin hacer mención del procedimiento llevado ante este despacho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño Enmanuel Alejandro López Acosta, declara:

PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNO, presentada por el ciudadano LOPEZ SUAREZ LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.178.751, domiciliado en el Sector Cantarrana, Avenida 13 entre calles 7 y 8, casa N° 7-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-27.679.027, domiciliada en: La morita nueva, calle principal, sector II, casa N° 04, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN del niño Enmanuel Alejandro López Acosta, nacido en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2023, de 02 años de edad, representado judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:

SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nro. 4.625-19, folio 125 del año 2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño, sólo con la filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño Enmanuel Alejandro, como hijo de la ciudadana Amnlhy Milagro Acosta Mamposo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.679.027. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su madre, es decir se llamará Enmanuel Alejandro Acosta Mamposo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente.

CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño Enmanuel Alejandro Acosta Mamposo, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

QUINTO: Se insta al demandante a que una vez el organismo correspondiente dejé sin efecto el acta de nacimiento indicada en el numeral segundo de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral tercero, y así garantizar al niño su derecho a la identidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 01:15.p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.