REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001803
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA TERESA PARADA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.109.526.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.109.214.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud en fecha 18 de diciembre de 2024 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ADRIANA TERESA PARADA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.109.526, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA; contra del ciudadano JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.109.214; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiocho (28) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 83 del año 2005, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8, 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace aproximadamente cinco años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS; ampliamente identificado en auto y prescindir de la opinión del adolescente de auto.
Al folio 25 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS; ampliamente identificado en auto; por auto de fecha 08/10/2025 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre de 2025 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana ADRIANA TERESA PARADA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.109.526, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. De la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-15.109.214, sin abogado, quien compareció a la audiencia, manifestó continuar con el procedimiento y expresó su conformidad expresa con el divorcio solicitado por su cónyuge; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ADRIANA TERESA PARADA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.109.526; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIANA TERESA PARADA PARRA y JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 83 del año 2005 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivar del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Baruta del estado Miranda, signado con el Nº 100 año 2007, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANDRES SIMON SEVILLA PARADA, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado yaracuy, signado con el Nº 07 año 2004, cursante a los folios 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge y de los hijos, la cual cursa a los folios 5, 6, 9 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y la filiación del joven adulto de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, a los fines de facilitar al justiciable su derecho efectivo al acceso a la justicia y participar en los procesos judiciales de manera expedita; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADRIANA TERESA PARADA PARRA y JOSE LUIS SEVILLA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.109.526 y V- 15.109.214 respectivamente, contraído el día veintiocho (28) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 83 del año 2005
Se extingue de pleno derecho las instituciones familiares a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por haber alcanzado la mayoría de edad en fecha 8/09/2024, en el momento de la decisión, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente.
PRIMERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEGUNDO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001803