REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve de enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000589
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 22/04/2022.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DECRETO: EJECUCIÓN FORZOSA.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano LEONIDES JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, en contra de la ciudadana YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Mediante audiencia de fecha doce de 24/09/2025, suscrita y presentada por el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, en la que solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2024, toda vez que la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, ampliamente identificada en auto, no está cumpliendo con el régimen de convivencia familiar homologado de mutuo acuerdo.
Observa quien decide, que en fechas 26/09/2025, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria a la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En fecha veintinueve de octubre de 2025, el tribunal dejo constancia que la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, plenamente identificada en auto, no dio cumplimiento voluntario.
Por diligencia de fecha 14/11/2025 suscrita y presentada por el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a solicitar se fije audiencia especial a los fines de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido y ratificar en régimen de convivencia de la temporada decembrina. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se insto a la parte a consignar la nueva dirección de la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, plenamente identificada en auto, con el fin de librar boleta de notificación.
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a indicar la dirección de la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, ampliamente identificada en auto; de la cual se fijo audiencia especial para el día 15 de diciembre de 2025 a las 10:30 a.m., se libro boleta de notificación.
En la oportunidad para la audiencia especial de ejecución presente el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, de la NO comparecencia personal de la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy; quien fue debidamente notificada, como consta a los autos al folio 103 y 104 del asunto, el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, solicito se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.
Que en este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizadas las diligencias presentado, por la apoderado judicial de la parte actora ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.562.242, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 26 de septiembre de 2025, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia en autos y vencido como ha sido el lapso a los fines que la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, pese a los llamados que ha fomentado, quien aquí juzga de dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar fijado a favor del niño de autos, y la misma no ha dado cumplimiento; siendo que en la audiencia de ejecución de la sentencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2025, no compareció a la audiencia especial de ejecución, aun y cuando se encontraba debidamente notificada; para que diera fiel cumplimiento a la sentencia homologada de fecha 2 de octubre de 2024; y visto el incumplimiento reiterado por parte de la progenitora custodia; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia homologada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acuerdo entre las partes, en fecha dos (2) de octubre de 2024, en tal sentido, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día JUEVES 19 DE MARZO DE 2026 A LAS 11:00 A.M., en la residencia del niño de autos, en la siguiente dirección: en la calle 2, sector Maporita, Punto de Referencia La Cancha, casa de la familia Padilla, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de exigir y dar cumplimiento con la sentencia, que estableció que: “el ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo los fines de semana cada 15 días, desde el día viernes a la 1:00 p.m., y lo retornara el día lunes a la 1:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Se autoriza a la ciudadana Ismar Peña, hermana del ciudadano LEONIDES JOSE PEÑA, a buscar y a retirar al niño del hogar materno, cuando el padre le resulte imposible trasladarse por su situación laboral. La madre entregara y recibirá al niño en el portón de la finca donde ella reside. En cuanto a la vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos padres, cada quince días con cada uno hasta agotar el periodo vacacional. Para el mes de diciembre el niño compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, comenzando la madre compartir el 24 y 25 de diciembre y el padre 31 de diciembre y 1 de enero, siendo alternos los años sucesivos, buscándolo y retornándolo al hogar materno. El día del padre y cumpleaños de este, el niño compartirá con el padre, buscándolo y retornándolo al hogar materno; del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de esta, el niño compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres mitad del día para cada uno. Carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres, comenzando la madre el carnaval y el padre semana santa, siendo alternos los años sucesivos, previo acuerdo entre las partes. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir del viernes 4/10/2024.” Líbrese Decreto de Ejecución Forzosa a la ciudadana YERIANNMIS ANGELICA HERNANDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.510.141.
SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, con el fin de garantizar la comparecencia de la madre del niño, ciudadana, YERIANNMIS ANGÉLICA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.510.141, solicito su valiosa colaboración para NOTIFICARLA CON ANTELACIÓN sobre la fecha y hora del referido traslado programado por este Tribunal Segundo, citándola a comparecer con el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),en sus instalaciones. De no comparecer la citada, este Tribunal procederá al traslado directamente a la dirección de residencia del niño de autos.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de requerirle la asignación de dos (02) funcionarios de conformidad con el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Ofíciese al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que estén presente el día y hora del acto de ejecución conjuntamente con el Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
QUINTO: Ofíciese a la Coordinación de este Circuito de Protección, para su conocimiento del presente decreto de ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EJECÚTESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2023-000589
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