REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000408
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHAN JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.880, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WINDIMAR ANMARY DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.002 domiciliada en el Barrio Las Piedrita Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado Inpreabogado Nº 226.903, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.880, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana WINDIMAR ANMARY DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.002 domiciliada en el Barrio Las Piedrita Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de su hija. Se admitió la presente demanda el día veintidós (22) de septiembre de 2025; se acordó la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Abocada al conocimiento de la presente causa; y certificada la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana WINDIMAR ANMARY DELGADO LEON, plenamente identificada en autos, se fijo la audiencia de mediación para el día 20 de enero de 2026 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JOHAN JOSE PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.495.880, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como la de comparecencia de la parte demandada ciudadana WINDIMAR ANMARY DELGADO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.331.002 domiciliada en el Barrio Las Piedrita Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes manifestaron llegar a un acuerdo amistoso referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana 4 años de edad, nacida el día 20/07/2021.
Las partes manifiestan a la jueza, que en el transcurso del proceso, ambos progenitores satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija una vez al mes con pernocta desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno, el cual se va a desarrollar el último fin de semana de cada mes. Entre semana el padre compartirá con su hija los días lunes y martes; desde la 8:00 a.m.; hasta las 12:00 p.m., estableciéndose la pernocta, buscándola y retornándola al hogar materno. Asimismo, ambos padres previo acuerdo entre ellos podrán establecer cualquier acuerdo a favor de la niña en relación a los días y horas para el compartir con el padre no custodio. SEGUNDA: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña; de igual modo, el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hija ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval la niña compartirá con su padre, estableciéndose la pernocta y semana santa con la madre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares; serán compartidas en partes iguales por ambos padres, de manera semanal, estableciéndose la pernocta, hasta agotar el periodo vacacional, todo previo acuerdo entre las partes. QUINTO: En la época decembrina el padre compartirá con su hija el día 24 y 25 de diciembre con pernocta, previo acuerdo con la madre, buscándolas y retornándolas al hogar materno; y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, siendo alternos los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio de la niña. El régimen de convivencia familiar comenzara a cumplir a partir de la presente fecha.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana 4 años de edad, nacida el día 20/07/2021; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de auto.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:59 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000408
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