REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000835

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SUHAIL DENIREE ANDRADE GONZALEZ y EDUARDO ΑΝΤΟΝΙΟ GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.766.536 y 15.897.305 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de DIVORCIO, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, con base en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS YÁÑEZ PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.945, quien invoca expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia, para actuar en REPRESENTACIÓN de la ciudadana SUHAIL DENIREE ANDRADE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.766.536, con residencia en Ciudad Juárez, Estados Unidos Mexicanos, y del ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.305, residenciado en la República del Ecuador.

En la misma oportunidad se dejó señalado que los mencionados representados otorgarían PODER APUD ACTA TELEMÁTICO en la audiencia telemática fijada por este Tribunal para el día primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fijándose nueva oportunidad para la convalidación de dicho poder apud acta para el día siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (2:00 p.m.); y llegada la fecha y hora fijadas para la referida convalidación, los representados reconocieron el contenido y la firma del poder apud acta que corre inserto en autos, visible a los folios seis (6) al quince (15) de la presente causa; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticuatro (24) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 323 del año 2014, la cual riela a los folios 21, 22 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 16 al 20 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha diez de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de los niños de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 45 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, indica que no fueron establecidos el monto de las bonificaciones extras del bono escolar y el bono decembrino a favor de los niños de auto.
Por auto de fecha siete de noviembre de 2025, se insto a las partes a subsanar lo indicado por la Fiscal séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha catorce de noviembre de 2025, la apoderada judicial de los solicitantes abogado MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha dieciocho de noviembre de 2025, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Por auto de fecha veintiocho de noviembre de 2025, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Por auto de mejor proveer del día 16 de diciembre de 2025, se requirió a la parte solicitante consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos, otorgándosele un plazo perentorio de cinco (5) días para tal fin, a efectos de dictar el fallo definitivo.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de diciembre de 2025, la apoderada judicial de los solicitantes abogado MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, Inpreabogado Nº 209.945, da cumplimiento a lo ordenado. En fecha 9 de enero de 2026, se dejo constancia del vencimiento otorgado para la consignación de las documentales solicitadas.

Por auto de fecha doce de enero de 2026, se ordeno dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUHAIL DENIREE ANDRADE GONZALEZ y EDUARDO ΑΝΤΟΝΙΟ GONZALEZ PEREZ, identificados en autos, signada con el Nº 323 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cursante a los folios 21, 22 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, con ocho (8) años de edad, nacida el día 07/06/2017, expedido por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 1925 del año 2017, cursante al folio 58 y su vuelto del asunto. 3) Original del certificado de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad ecuatoriana y venezolana, con cinco (5) años de edad, nacida el día 03/03/2020, expedido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, Tomo/Pagina/Acta 1/50/50, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 56 y 57 del asunto; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes, la cual cursa a los folios 23 y 52 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SUHAIL DENIREE ANDRADE GONZALEZ y EDUARDO ΑΝΤΟΝΙΟ GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.766.536 y 15.897.305 respectivamente, contraído el día veinticuatro (24) de octubre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 323 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención podrá aportar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120 USD) mensuales, equivalentes a VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (28.184,58 Bs) tomando en cuenta como referencia la Página del Banco Central de Venezuela al día de hoy o al cambio en Peso Mexicanos, que según la tasa oficial de ese país, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria cuya información la Madre suministrará posteriormente a los fines de cubrir los gastos alimenticios de sus hijos. Para el mes de SEPTIEMBRE (BONO ESCOLAR) de cada año el PADRE, cubrirá una cuota adicional por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120 USD), para los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos en el momento que comiencen a cursar estudios y para el MES DE DICIEMBRE (BONO NAVIDEÑO) de cada año el padre cubrirá una cuota adicional por la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($120 USD), para los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados con motivo de las festividades navideñas, incluidos regalos navideños y a su vez sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de atención médica, medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cualquier otro gasto extraordinario el cual sea demostrable por parte de la progenitora con facturas, así como todo aquel que sea necesario para el bienestar de sus hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, en favor o beneficio de ambos niños y su padre, será establecido de la siguiente manera: a). La madre, se compromete a mantener contacto y comunicación diaria entre sus dos hijos y su progenitor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ PEREZ, vía telefónica a través del número +593 98 346 3436 con aplicación de WhatsApp, igualmente podrá en concordancia con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantener comunicación con sus hijos por cualquier medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Zoom, Skype, Facebook, Instagram, Telegram), siempre que, estas no entorpezcan las horas de descanso, recreación y educación de nuestros hijos. b). El padre podrá compartir con sus hijos en la República de Chile en la dirección que la madre ha establecido su domicilio, igualmente cuando la madre se encuentre en las posibilidades económicas y laborales que le permitan viajar al República Bolivariana de Venezuela lo hará con la finalidad de que sus hijos puedan compartir con su progenitor y su familia paterna. c). Por otra parte, establecer que, si el progenitor decide radicarse en la República de Chile, los progenitores establecerán un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo, como se ha mantenido desde el nacimiento de nuestros hijos d). En caso de que, la madre y los niños residan a futuro en Venezuela, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá hacerlo cuando desee en el transcurso de la semana, en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, haciéndolo alternadamente, retirándolas desde los viernes entre un rango de horas de las siete de la noche (7:00pm) u ocho de la noche (8:00pm), retornándolas los domingos entre un rango de horas de la seis de la tarde (6:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre un fin de semana sí y otro no. En cuanto a la época decembrina, los hijos compartirán el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día treinta y uno de Diciembre (31) y primero (01) de Enero, con la madre alternándolos en los años sucesivos. Y con relación al asueto de Carnaval y de Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternarán ambos asuetos año tras año, en caso de ser necesario que los niños realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la Madre y el día del Padre que, se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que los niños deberán estar con el padre o la madre respectivamente, es decir que, el padre deberá entregar a las niños los sábados previos al día de la madre de cada año entre un rango de Hora de las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), y el Día del Padre que se celebra en domingo los niños lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm). El día del cumpleaños de los niños, cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Por lo que respecta en las vacaciones escolares, los niños pasaran la mitad del periodo vacacional con el progenitor y la otra mitad con la madre, pudiendo alternarse según previo acuerdo de los padres. En caso de ser necesario que los niños en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA









ASUNTO: UP11-J-2025-000835