REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de enero de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000024
CUADERNO DE MEDIDA: UH06-X-2026-000013
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSBELY BRISNEI MELENDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.474.517, domiciliada en la urbanización Juan José de maya manzana E, municipio san Felipe Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.892.417.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.861, con numero de pasaporte Venezolano 186942127.
MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA
DEL PAIS (MEDIDA PREVENTIVA).
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana JOSBELY BRISNEI MELENDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.474.517, domiciliada en la urbanización Juan José de maya manzana E, municipio san Felipe Estado Yaracuy, en su condición de Tía Materna y representante legal del adolescente venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.861, con numero de pasaporte Venezolano 186942127, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.892.417, de quien se desconoce su paradero, sin embargo, manifiesta que se encuentra privado de libertad en Colombia.
Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2026, se ordeno subsanar la misma, se ordenó la notificación por cartel del demandado de auto, de igual modo, se insto a la parte a consignar a los autos prueba que se evidencie la negativa del padre en autorizar el viaje de su hijo, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publica y dictar medida preventiva solicitada de autorización de viaje una vez que conste en auto la opinión del adolescente.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2026, suscrita y presentada por la JOSBELY BRISNEI MELENDEZ FERNANDEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, a los fines de dar estrictísimo cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión.
Cursa a los autos, la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.
Resulta oportuna señalar que la ciudadana JOSBELY BRISNEI MELENDEZ FERNANDEZ, supra identificada, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, pueda Viajar fuera del país, específicamente SANTO DIMINGO-REPUBLICA DOMINICANA con fines de Deporte; quien pertenece a una Escuela de Beisbol menor JR BASEBALL ACADEMY, PIRATES DE PITTSBURGH, FUNDADA EN EL AÑO 2017 RIF J-410921102, desde el 24 de enero del 2026 al 10 de febrero del 2026; requiriendo la autorización judicial para que su sobrino viaje bajo la modalidad de vuelo asistido, quien será recibido en el país destino, por el ciudadano MARC JUANEDA JOSA, de nacionalidad Española, con número de pasaporte PAP643190, el cual tiene el cargo de ASSISTENT, INTERNACIONAL OPERACTIONS, quien será el responsable del atleta asistente en los entrenamientos deportivos; pues la intención no es fijar su residencia en el país destino, cumplir con sus entrenamientos deportivos, solicitando autorización de viaje a favor de su sobrino, en las fechas comprendidas entre el día 16 de enero del 2026 al 10 de febrero del 2026.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango Constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la adolescente yniña el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente; siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida del adolescente, se prioriza el interés superior del adolescente, garantizando su desarrollo deportivo, recreación y esparcimiento, y evitando amenaza a sus derechos por inacción, en consonancia con los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y al Derecho a la Libertad de Tránsito, por lo que todos estos supuestos están cubiertos conforme al artículo 466 ibidem. La actividad deportiva fortalece su formación integral, justificando la temporalidad estrictamente limitada al período de entrenamiento, con obligación ineludible de retorno a la residencia habitual y bajo supervisión ininterrumpida del acompañante designado. Siendo que en el presente caso la ciudadana Josbely Brisnei Meléndez Fernández, identificada en autos; así lo manifestó, en el escrito de fecha 23 de enero de 2026, refiriendo que el progenitor, ciudadano Eliezer José Guevara, se halla privado de libertad según su propia declaración vía red social Facebook, confirmada por la opinión del adolescente. En atención a la urgencia del caso y la premura temporal para el viaje, corresponde decretar la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la tía materna y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con ocasión de la sentencia de Colocación Familiar, por el motivo de entrenamientos deportivos en SANTO DIMINGO-REPUBLICA DOMINICANA con fines de Deporte; quien pertenece a una Escuela de Beisbol menor JR BASEBALL ACADEMY, PIRATES DE PITTSBURGH, FUNDADA EN EL AÑO 2017 RIF J-410921102.
Consta en autos copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, signada con el Nº 444 del año 2008 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 y su vuelto del asunto; así como el acta de defunción de la madre MAILIN BELISA LLOVERA FERNANDEZ, signada con el Nº 501-03 del año 2021 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida y el hecho del fallecimiento de la madre del adolescente de auto, extinguiéndose de pleno derecho de la patria potestad en relación a su madre; por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 08/03/2023, signado con el asunto UP11-V-2023-000034, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.861, con numero de pasaporte Venezolano 186942127.
De las Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De la copias simple del pasaporte Venezolano y de la Visa emitida por la República Dominicana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 6 y 24 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites cumplidos para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la República de Dominicana, dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la intención del viaje él de asistir a los entrenamientos deportivos, por cuanto el adolescente pertenece a una Escuela de Beisbol menor JR BASEBALL ACADEMY, PIRATES DE PITTSBURGH, FUNDADA EN EL AÑO 2017 RIF J-410921102, documentales probatorias que cursa a los folios 21 al 23 del asunto; siendo un viaje para fines deportivos, por tiempo limitado, siendo que el adolescente fue seleccionado e invitado por dicha organización, se encuentra físicamente, mental y emocionalmente apto para dicho propósito, con aspiraciones de desarrollo como deportista de alto rendimiento internacional; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar su interés superior, que no es otro que garantizarle sus derechos y garantías Constitucionales y Legales, que no se presente inconveniente alguno que pueda entorpecer su estancia en dicha ciudad y logre representar a nuestro en un futuro a país; siendo atleta activo, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido; siendo recibido por el ciudadano MARC JUANEDA JOSA, de nacionalidad Española, con número de pasaporte PAP643190, el cual tiene el cargo de ASSISTENT, INTERNACIONAL OPERACTIONS, quien asumirá responsabilidad directa durante su estancia, asegurando su integridad y cumplimiento del itinerario deportivo limitado en el tiempo.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, con el siguiente itinerario de viaje; Saliendo el día veinticuatro (24) de enero del año 2026 para la ciudad de Caracas a una pre- practica hasta el día del viaje fuera del país, que será de la siguiente manera; con salida el día veinticinco (25) de enero del 2026 25-01- desde el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", ubicado en La Guaíra, Caracas -Venezuela, en el vuelo N° QL2932, de la Línea Aérea LASER AIRLINES, con destino a CURACAO, para continuar el viaje vía aérea en el vuelo Nº L50300, de la Línea Aérea RED AIR, con destino a la Ciudad de Santo Domingo república Dominicana; como fecha de retorno al territorio venezolano el día diez (10) de febrero del 2026 saliendo desde Santo Domingo Aeropuerto internacional Las Américas en el vuelo CM108 de la Línea Aérea CM-COPA, hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para continuar el viaje en el vuelo Nº vuelo CM224, de la misma aerolínea, con destino final al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira, Caracas- Venezuela. El adolescente permaneciera en la siguiente dirección: PITTSBURG PIRATESDRCOMPLEX TEL 829470272 SANTO DOMINGO ESTE VILLA MELLA LA GINA HATO VIEJO CARRETERA MELLA KM 31 11206, documentales que cursan a los folios 10, 11, 13 y 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que el viaje, versa con fines deportivos, y las condiciones legales para realizar el viaje, el cual es por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el adolescente requiere la presente autorización por entrenamiento deportivo, por cuanto el fallecimiento materno extingue su consentimiento y la detención paterna en Colombia impide contacto efectivo, sin consignación de pruebas ni ubicación, debe el tribunal actuar como garante supremo de sus derechos, dictando una medida preventiva para evitar perjuicios irreparables al desarrollo deportivo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.861, con numero de pasaporte Venezolano 186942127.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 358 y 466 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acuerda conceder MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 07/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.861, con numero de pasaporte Venezolano 186942127, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veinticuatro (24) de enero de 2026 hasta el día diez (10) de febrero del año 2026, fecha de ingreso a República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido y será recibido en el país destino por el ciudadano MARC JUANEDA JOSA, de nacionalidad Española, con número de pasaporte PAP643190, el cual tiene el cargo de ASSISTENT, INTERNACIONAL OPERACTIONS, quien asumirá responsabilidad directa durante su estancia, asegurando su integridad y cumplimiento del itinerario deportivo limitado en el tiempo.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves doce (12) de febrero de 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2026-000024
CUADERNO DE MEDIDA: UH06-X-2026-000013
|