REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2026-000001
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MOISES DAVID MOLLEJA y FRENYA HIMARU GARCIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.365.876 y V-12.724.791 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE FUERADEL PAIS.
En fecha siete de enero de 2026, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE FUERADEL PAIS, presentado por la abogado SELENE C. NIEVES H.,Inpreabogado Nº 67.875, a petición de los ciudadanos MOISES DAVID MOLLEJA y FRENYA HIMARU GARCIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.365.876 y V-12.724.791 respectivamente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.729.341, nacida el día 15/11/2008.
En fecha nueve de enero de 2026, se admitió la presente causa, de conformidad con los artículos 456 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 518 ibídem, se instó a las partes a consignar a los autos la visa americana vigente de la madre-acompañante, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos documentales exigidos para la autorización de viaje de niños, niñas o adolescentes, de igual modo, deben aclarar la pretensión correcta conforme a la normativa especial de protección integral de la LOPNNA. De igual modo, por auto de fecha doce (12) de enero de 2026, se instó a las partes a aclarar la pretensión concreta de la solicitud presentada, so pena de aplicar la sanción establecida en el auto que le precede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456, literales c) y d), y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De igual modo por auto de fecha 12 de enero de 2026, se insto a las partes a aclarar la pretensión concreta de la solicitud presentada, son pena de aplicar la sanción establecida en el auto que antecede.
En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que las partes solicitantes no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) y d) en la cual debe aclarar su pretensión, de igual modo, que el solicitante se sirva acreditar la representación respectiva para actuar en nombre de los niños; siendo una materia de estricto orden público; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero del año en curso, dejó constancia que las partes solicitantes no subsanaron indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fechas 9 y 12 de enero de 2026, en el cual las partes solicitantes no subsanaron, ni corrigieron y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que los solicitantes no subsanaron, ni corrigieron, lo requerido en la debida oportunidad.
En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE FUERADEL PAIS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-H-2026-000001