REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho de enero de 2026
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001436
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMILIA CAROLINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIMMY JOSE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.430.891.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Recibida la presente solicitud en fecha 16 de octubre de 2024 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana EMILIA CAROLINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.882, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO; contra del ciudadano JIMMY JOSE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.430.891 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JIMMY JOSE PARRA LOPEZ; ampliamente identificada en auto.
Consta al folio 20 la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual indica expresamente su incompetencia material para pronunciarse sobre la petición de divorcio formulada.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (El subrayado es propio del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización La Hacienda Yucatán, Barquisimeto estado Lara, tal como lo manifiesto la parte solicitante en su escrito libelar.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la EMILIA CAROLINA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.882, debidamente asistido por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR BOLAÑO; contra del ciudadano JIMMY JOSE PARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-7.430.891 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001436
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