REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001415
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA NOVA SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.338, domiciliada en Montes de Oro, Sector 2, Transversal 3 entre calle 5 y 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 03/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.051.603.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana MARIA ELENA NOVA SARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.338, domiciliada en Montes de Oro, Sector 2, Transversal 3 entre calle 5 y 6 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 03/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.051.603; quien solicita sea declarada, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del cujus RAMON BENITO BETANCOURT PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.791, fallecido en fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2025.
Se admitió la presente solicitud, en fecha catorce (14) de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
A los folios 19 al 20 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos YUSDARLY MARILYN PARRA VASQUEZ y LEOBARDO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.255.908 y V-11.274.176 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2025, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA ELENA NOVA SARRAGA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 27 de noviembre de 2025, página 12, el cual cursa al folio 26 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de diciembre de 2025, cursante al folio 27 del asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo; se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Esta solicitud, conocida como AD PERPETUAM REI MEMORIA, está expresamente contemplada y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Es un procedimiento judicial mediante el cual una o varias personas interesadas piden al tribunal que las declare como los únicos y universales herederos de una persona fallecida; declaración necesaria para acreditar su calidad de herederos y poder administrar o disponer legalmente del caudal hereditario.
Este Tribunal, procede a valorar las pruebas aportadas, así como la documentación presentada, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus RAMON BENITO BETANCOURT PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.791, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1243 del año 2025 cursante al folio 6 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 15/06/2024. 2) Copia certificada del acta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 03/01/2011 expedida Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 72 del año 2011 cursante al folio 4 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 3) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, de la adolescente y de los testigos promovidos, cursante a los folios 3, 5, 9 y 10 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y del representante legal de la adolescente de auto, así como de los testigos promovidos para rendir declaración en el presente asunto. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos YUSDARLY MARILYN PARRA VASQUEZ y LEOBARDO ANTONIO CAMACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.255.908 y V-11.274.176 ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 03/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.051.603, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del cujus RAMON BENITO BETANCOURT PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.791, quien falleció ab-intestato, el día fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2025; en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2025-001415
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