REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000680
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.436.739.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.661.993.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.436.739, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por Unidad de la Defensa Publica Cuarta; contra del la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.661.993; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día tres (3) de abril del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 050 del año 2012, cursante al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6, 7, 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace siete años; aproximadamente desde el año 2017; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA; ampliamente identificada en auto y oír las opiniones de la adolescentes y el niño de auto.
Al folio 16 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA; ampliamente identificada en auto; por auto de fecha 03/10/2025 se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17 de diciembre de 2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.436.739, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica. De la NO comparecencia de la ciudadana MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-18.661.993, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quien fue debidamente notificado como consta a los folios 19, 20 y 22 del asunto; se prescindieron de la opinión de la adolescente y el niño de auto a solicitud de parte, con fundamente al interés superior aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.436.739; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO y MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 050 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 335 año 2012, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño DIEGO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 511 año 2014, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, la cual cursa al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y el niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS JULIAN AGUIAR FRANCO y MARIA JOSE GOMEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.436.739 y V-18.661.993 respectivamente, contraído el día tres (3) de abril del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signada con el Nº 050 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de setenta dólares (70$) mensuales, al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$), relacionado con la cuota extra para cubrir con los gastos de cada año para útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de cien cincuenta dólares ($150) pagaderos a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre, quien podrá compartir con sus hijos, en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios, ni horas de descanso, todo ello, previo acuerdo con la madre; las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000680
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