REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000683
SOLICITANTE: Ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569, abogada, Inpreabogado Nº 173.293, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por la abogado ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569, abogada, Inpreabogado Nº 173.293, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y derecho como madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619, objeto de protección; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes, y vista la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.991, se encuentra domiciliado en Brasil, quien fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +554999863072; quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo, actuación que consta a los autos, a favor del adolescente. Admitida la solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Este Tribunal Segundo observa que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569, abogada, Inpreabogado Nº 173.293, domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y derecho como madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619; quienes se encuentra en el Territorio Venezolano; y vista la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.991, se encuentra domiciliado en Brasil, quien fue notificado a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +554999863072; quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo; por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.991, su voluntad de que la madre, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569, ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo, de manera unilateral, la patria potestad de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619. Dicha manifestación se realiza en virtud de encontrarse el padre fuera del territorio venezolano, circunstancia que le impide estar presente en los actos y decisiones inherentes a la vida de su hijo, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, que permite el ejercicio unilateral de la patria potestad cuando uno de los progenitores se halla impedido para cumplir con sus deberes y facultades; quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su madre, ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMA DEL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PRESENTE SOLICITUD; en virtud de la notificación realizada al progenitor, quien manifestó expresamente su conformidad con el acuerdo, este Tribunal Segundo procede a homologar el referido acuerdo suscrito por ambos progenitores, otorgándole plena validez y fuerza ejecutoria conforme a lo establecido en la normativa vigente, con el propósito de garantizar la protección integral y el interés superior del adolescente; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 21/05/2009 y titular de la cedula de identidad Nº V- 33.376.619; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; a la progenitora ciudadana ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.569; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcada en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescentede auto; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la titularidad de la referida institución familiar.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, la autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica del adolescente, en materias como salud, educación, libre tránsito y viajar fuera del país.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un término de dos (2) años contados a partir de la presente fecha.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:33 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO





ASUNTO: UP11-J-2025-000683