REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2005-000744
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.351.
APODERADAS JUDICIALES: YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Inpreabogados Nº 42.237 y 38.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.649658.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO INPREABOGADO Nº 70.846.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha seis de agosto de 2025, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a raíz de su declaratoria de inhibición del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por las abogadas YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Inpreabogados Nº 42.237 y 38.044, respectivamente, quienes actuan en nombre y representaciòn de la ciudadana THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.351; segùn Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de América, traducido, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 4 al 10 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la consignación de la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02/10/2025, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, quien observa que aun no ha sido notificado el cónyuge WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, a los fines de su notificación y cumplidos con las exigencias del ordenamiento jurídico, nada tiene que objetar, para emitir opinión favorable en relación a la disolución del divorcio no contencioso solicitada.
Abocada al conocimiento de la presente causa, se libro nueva boleta de notificación al ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificado en autos, a la nueva dirección indicada por la parte.
Certificada las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, plenamente identificado en autos, por auto de fecha 7 de noviembre de 2025, se fijo audiencia oral de evacuación de prueba para el día 10 de febrero de 2026 a las 10:00 a.m.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, presentado por el ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.649658; debidamente asistido por el abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO INPREABOGADO Nº 70.846; solicitando se declare la falta de jurisdicciòn del Poder Judicial Venezolano para conocer de la presente solicitud de divorcio no contencioso por desafecto e instituciones familiares interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana THAIRY DHAMAR LUCENA GIMENEZ, ampliamente identificada en autos.
Por auto dictado por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2025, indico emitir pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente; asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2025, este tribunal difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25/111/2025, suscrita y presentada por la por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 42.237, a los fines de solicitar desistimiento de la presente solicitud de divorcio no contencioso por desafecto de conformidad a lo establecido en El articulo 263 del Código de Procedimento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el tribunal emitió auto razonado; y en dicho auto indicó que, si el actor se adhiere al desistimiento, la petición de falta de jurisdicción quedaría sin efecto, procediéndose a la extinción del proceso; asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada, quien manifestó su acuerdo mediante diligencia, que cursa al folio 71 del asunto.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, visto el desistimiento expuesto por la parte solicitante y de la adhesión expresa al desistimiento solicitado de la parte demandada, mediante diligencia que cursa al folio 71 del expediente; acuerda su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio 67 del expediente y de la adhesión expresa al desistimiento solicitado, por parte del demandado; esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la apoderad judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha (25/11/2025), solicitó el desistimiento de la demanda de divorcio no contencioso e instituciones familiares, a pesar de que la parte demandada había promovido excepción de falta de jurisdicción, según auto dictado por este Tribunal Segundo en día 26 de noviembre de 2025; en el mencionado auto se expresó que, de adherirse la parte demandada al desistimiento solicitado, quedaría sin objeto la excepción de falta de jurisdicción; se ordeno la notificación a la parte demandada del desistimiento propuesto, quien, mediante diligencia de fecha (10/12/2025), manifestó su conformidad expresa con el desistimiento pedido por la actora y que la faculta para desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante y de la adhesión expresa al desistimiento solicitado, por parte del demandado.
Por Consiguiente, SE EXTINGUE EL PROCESO SIN RESOLUCIÓN DE FONDO, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-J-2005-000744