REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Enero de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001196
SOLICITANTE: Ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309 asistida por el abogado ORIEL PEREZ IPSA bajo el N° 136.074
CONYUJE: ciudadano JUAN PABLO SERRANO Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.275.626 asistido por el abogado GILBERTO CORONA IPSA 65.762
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida e fecha 23/05/2019
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 09 de Octubre 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309 asistida por el abogado ORIEL PEREZ IPSA bajo el N° 136.074 , quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que últimamente se ha venido generando entre ellos una serie de desavenencias y desamor que hace insostenible la vida en común contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 090 del año 2021 Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida e fecha 23/05/2019.. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida e fecha 23/05/2019. En fecha 14 de octubre 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JUAN PABLO SERRANO se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de Diciembre de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN PABLO SERRANO Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.275.626 asistido por el abogado GILBERTO CORONA IPSA 65.762 y de la comparecencia de la ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309 asistida por el abogado ORIEL PEREZ IPSA bajo el N° 136.074 , Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309 , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector Norte, residencias Ikebana, torre bambucillo, apartamento planta baja “B” San Felipe Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO y JUAN PABLO SERRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 18.301.309 y 11.275.626 En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida e fecha 23/05/2019 establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar, en favor de su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de: Cien (120,00 USD $) dólares estadounidense mensuales, pagaderos en bolívares (bs) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se honre la obligación. Asimismo, Que se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de Cien (100,00 USD $) dólares estadounidenses, pagaderos en bolívares (bs) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de Cien (100,00 USD $) dólares estadounidenses, pagados en bolívares (bs) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día que se honre la obligación, fijación ésta que se hace por la necesidad que tiene nuestra hija de satisfacer sus necesidades básicas, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaria), de conformidad con el artículo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicitamos a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matrículas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: compartirá un fin de semana de cada quince días con el padre, donde la buscará los días viernes a las 5:00 p.m. en el hogar materno y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m. En época de carnaval y semana santa, cuando una temporada la comparta conmigo, al año siguiente lo pasará con el padre, situación que se alternará año tras año. En época decembrina, nos alternaremos los días 24 y 25 con un padre, y los días 31 y 1 de cada año con el otro progenitor, circunstancia que se alternará año tras año. El día del padre, nuestra hija comparta con su padre y el día de la madre, con la madre. El día del cumpleaños de nuestra hija, será compartido por ambos padres. Con respecto a las vacaciones escolares, solicito sean compartidas en partes iguales para cada progenitor, cumpliéndose de manera alterna, es decir, nuestra hija compartirá una semana con el progenitor y la siguiente conmigo, hasta el término de las mismas. Que ambos padres, se turnen de manera equitativa y coordinada para llevar y buscar a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a sus actividades de Gimnasia. Así mismo el padre ambos padre podrá llevar al aniña al colegio los caobos de manera equitativas y coordinada entre ambos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Octubre el 2021 efectuado por ante el Registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 090 de fecha 15 de Octubre del 2021 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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