REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENIFER NOELIS CASTRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.529.490, portadora del pasaporte venezolano signado con el número 192747169, válido desde el 19-07-2024 hasta el 18-07-2034, domiciliada cocorote barrio la cruz calle gobernación municipio cocorote estado Yaracuy
ADOLESCENTE: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, portador del pasaporte venezolano signado con el número 196943626, válido desde el 12-05-2025 hasta el 11-05-2030,
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA
En fecha Ocho (08) de Enero de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA, interpuesta a petición de la ciudadana YENIFER NOELIS CASTRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.529.490, portadora del pasaporte venezolano signado con el número 192747169, válido desde el 19-07-2024 hasta el 18-07-2034, domiciliada cocorote barrio la cruz calle gobernación municipio cocorote estado Yaracuy En su carácter de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, portador del pasaporte venezolano signado con el número 196943626, válido desde el 12-05-2025 hasta el 11-05-2030, quien requiere autorización judicial para viajar al exterior ida y vuelta a MADRID- ESPAÑA con su hijo . En fecha 15 de Enero de 2026, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa al folio 09 al 12 del expediente, se prescindió de oír la opinión del niño de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, signada con los Nº 322 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy , cursante al folio 05 al 06 y vlto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 07/08/2024, signado con el asunto UP11-J- 2024-00738, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 al 11 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana YENIFER NOELIS CASTRO OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.529.490 de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016 en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias de los pasaporte Venezolanos venezolano de la ciudadana YENIFER NOELIS CASTRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.529.490, y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016 portador del pasaporte venezolano signado con el N° 196943626, cursante a los folios 04 y 08 del expediente , el cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país ida y vuelta a MADRID – ESPAÑA en compañía de su madre la ciudadana YENIFERNOELIS CASTRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.529.490, Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo salida el día 22/01/2026, desde el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", ubicado en la ciudad de la guaira Estado La Guaira, (Venezuela), en el vuelo QL 1964, de la Linea Aérea Plus Ultra, haciendo escala en Cartagena, República de Colombia, para lego agarrar de ese mismo aeropuerto, el vuelo PU 0722, de la misma linea aérea, con destino a Madrid España, el niño, tiene establecido fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el dia 06/02/2026, sale desde AEROPUERTO ADOLFO BARAJA, en MADRID - ESPAÑA, en el vuelo PU 721, de la Linea Aérea Laser Airlines, haciendo escala en Cartagena, Republica de Colombia, para luego agarrar desde ese mismo aeropuerto el vuelo QL 1961, de la misma línea aérea, con destino al Aeropuerto Internacional "Simón Bolivar, ubicado en la ciudad de la Guaira Estado La Guaira, (Venezuela). este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, portador del pasaporte venezolano signado con el número 196943626, válido desde el 12-05-2025 hasta el 11-05-2030 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos en la ciudad de MADRID – ESPAÑA dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio.; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, portador del pasaporte venezolano signado con el número 196943626, válido desde el 12-05-2025 hasta el 11-05-2030 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 09 años de edad, nacido el 28-02-2016, portador del pasaporte venezolano signado con el número 196943626, válido desde el 12-05-2025 hasta el 11-05-2030 en compañía de su madre la ciudadana YENIFER NOELIS CASTRO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.529.490,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales correspondientes
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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