REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2026-000013
SOLICITANTES: ciudadanos JULY GABRIELA MARIN FREITEZ Y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 16.823.030 Y 17.256.333 respectivamente, asistido por el abogado YISEL AGATON URBINA IPSA N° 266.153
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JULY GABRIELA MARIN FREITEZ Y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 16.823.030 Y 17.256.333 respectivamente, asistido por el abogado YISEL AGATON URBINA IPSA N° 266.153 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 18/11/2014 de 11 años de edad . Contenido en acta de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: “ Es el caso que la ciudadana JULY GABRIELA MARIN FREITEZ, antes identificada próximamente realizara viaje al exterior con destino a España en donde paulatinamente establecerá su residencia junto a nuestro hijo con el objetivo de ofertarle una estabilidad social, educativa, económica, moral y emocional. En dichas circunstancia, mi persona , como padre de ADOLFO GABRIEL GUTIERREZ MARIN , ya identificado, de manera voluntaria y libre de toda coacción, es mi voluntad que la madre sea quien ejerza de manera temporal el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de mi hijo, antes mencionado, a partir de la homologación de este acuerdo en virtud de lo cual dicho hecho estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del código civil “ el no presente”, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que yo en mi condición de padre este renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene como enorme sentido y gran utilidad practica, por cuanto en aquellos casos , solo por mencionar un ejemplo, que el niño requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastara el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. En este estado la ciudadana JULY GABRIELA MARIN FREITEZ, plenamente identificada, manifiesta aceptar el presente acuerdo en los términos y condiciones antes expuestos que los hace el padre de mi hijo ADOLFO GABRIEL GUTIERREZ MARIN ya identificado “ De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/11/2014 de 11 años de edad que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18/11/2014 de 11 años de edad a favor de la MADRE la ciudadana JULY GABRIELA MARIN FREITEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.823.030 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de auto La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que progenitor demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
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