REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Enero de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-001534
SOLICITANTE: Ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERALTA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.262.756 asistido por el defensor público Javier Bolívar quien actúa por unidad de la defensa
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 21/05/2009

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD

-I-
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadana SILVIA DEL CARMEN PERALTA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.262.756 asistido por el defensor público Javier Bolívar quien actúa por unidad de la defensa cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Veinte (20) de Enero del 2026, a favor del adolescente de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: “ciudadana juez que mi hijo el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 21/05/2009 de 16 años de edad, se encuentra desde hace 4 años aproximadamente en España en compañía de su padre ciudadano YAKSON GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 14.444.994, y hasta la fecha no tienen previsto el retorno a Venezuela, requiriendo el padre de manera provisional o temporal resolver eventuales requerimientos de su hijo relacionado con documentos de identidad, documentos personales, educación, salud y recreación entre otros, pero por encontrarse fuera del país no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos padres” se deja constancia que el ciudadano YAKSON GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 14.444.994, , PADRE del adolescente de auto de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número +34675156782 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 21/05/2009
a favor de su padre el ciudadano YAKSON GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 14.444.994 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano YAKSON GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.444.994 , quien expone: “ SI TENGO CONOCIMIENTO ” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21/05/2009 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la niña deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 21/05/2009 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 21/05/2009 al PADRE ciudadano YAKSON GILBERTO RODRIGUEZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 14.444.994 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad de la progenitora , pudiendo el padre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescente de autos La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre es por un por un término de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso de que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, dejando claro, que la progenitora demuestre que se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hijo , quedara inmediatamente sin efecto esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO