REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001613
SOLICITANTE:
Ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.973.306, asistido por el abogado Emilio Zamar inpreabogado N° 56.021.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 17 de diciembre de 2025, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el Ciudadano JULIO CESAR BURGOS VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.973.306, asistido por el abogado Emilio Zamar inpreabogado N° 56.021, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ROSA BAUDELINES LOPEZ VALLENILLA, titular de la cedula de identidad n° 17.495.282.
En fecha 07 de enero de 2026, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y a la cónyuge ciudadana ROSA BAUDELINES LOPEZ VALLENILLA, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al solicitante que especificar la fundamentación por cuanto anuncia las diferentes modalidades de juicio, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 12 cursa poder apud acta presentado por el solicitante otorgado al abogado Emilio Zamar inpreabogado N° 56.021, el cual fue debidamente certificado por secretaria judicial de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito tal como consta a los folios 14 al 19 del expediente.
Al folio 20 consta auto de fecha 14 de enero de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, aun y cuando consigno escrito de subsanación, por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-0011613
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