REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, de 19 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-0001399
SOLICITANTE:
Ciudadana IVIANY YENILET SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.283.075, actuando en nombre y representación propia inscrita en el inpreabagado N° 190.148.

BENEFICIARIA:




MOTIVO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26/12/2015, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 37.282.793.

TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana IVIANY YENILET SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.283.075, inscrita en el inpreabagado N° 190.148, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 26/12/2015, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 37.282.793, quien solicita se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 3.320.295.
En fecha 12 de noviembre de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 26 de noviembre de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 13, de fecha 21 de noviembre de 2025, según consta a los folios 15 al 17 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 28 de noviembre de 2025 folio 18 del expediente.
A los folios 19 y 20 del expediente cursa la declaración de los testigos DANIELA ALEXANDRA POÑA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MENDEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 28453.626 y 7.577.761.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de enero de2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadana IVIANY YENILET SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.283.075, actuando en nombre y representación propia inscrita en el inpreabagado N° 190.148, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 26/12/2015, de 10 años de edad, signada con el Nº 135-01, tomo 01, folio 135 del año 2016, emanada por la unidad hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y vuelto del expediente Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña y el de cujus SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 3.320.295, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del de cujus SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 3.320.295, quien falleció en fecha 19/11/2024, signada con el Nº 099-01 folio 099, del año 2025, emanada por la unidad hospitalaria del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
TERCERO: copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 59, año 2016, inserta al folio 4 y 5 del expediente, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus lo que le da la cualidad de heredera a la misma.
CUARTO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana IVIANY YENILET SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.283.075 del de cujus SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 3.320.295 inserto al folio 4 del expediente. Este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de las ciudadanas DANIELA ALEXANDRA PIÑA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MENDEZ GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° 28.453.626 y 7.777.761 respectivamente, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus SALVADOR DE JESUS PEÑA OVIEDO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 3.320.295, quien falleció en fecha 19/11/2024, a la ciudadana IVIANY YENILET SILVA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.283.075 y a la niña LIGIA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 26/12/2015, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 37.282.793, en su condición de esposa e hija respectivamente sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil..
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-001399