REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000712

SOLICITANTE: Ciudadana VICMARI LUZ VADEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.669.719, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana VICMARI LUZ VADEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.669.719, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que al momento de nacimiento de su hija, fue inscrita en Acta de Nacimiento Nº 238 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2026, sólo con la filiación materna. Posteriormente su padre, el ciudadano WILLIAM ENRIEQUE TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.876, procede a reconocerla como su hija, siendo que el funcionario, incurrió en error, por cuanto levanto otra acta de nacimiento signada con el Nº 141 de los libros de nacimiento llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy para el año 2017, cuando lo que debió inscribir era el Acta de Reconocimiento, asimismo omitió estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento primigenia dejando la misma sin efecto.
En fecha 24 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y la notificación debidamente practicada de la representación fiscal del ministerio publico.
A los folios 13 y 14 del expediente fue consignada debidamente practica boleta de notificación dirigida a la representación fiscal del ministerio publico.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 17 de septiembre de 2025, que consta al folio 21 del expediente.
Mediante auto de fecha 09/10/2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y por auto de fecha 14 de octubre de 2025 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2025 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada en a solicitud de parte, fijándose nuevamente oportunidad para el día 14 de enero de 2026 a las 9:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Tercero, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 487, folio 238 tomo II del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y 4 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 391, folio 141, tomo 2, del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente, donde se observa la filiación paterna con el ciudadano WILLIAM ENRIEQUE TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.876 y la misma dejo sin efecto por vía administrativa el acta de nacimiento primigenia. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción en el Registro Civil, y se evidencia que el ciudadano WILLIAM ENRIEQUE TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.876, presentó como su hija a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y con ello reconociendo su paternidad, y dicha acta dio pie a dejar sin efecto el acta de nacimiento primogénita.
TERCERO: TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, ciudadana VICMARI LUZ VADEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.669.719, la cual consta al folio 7 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que al folio 3 y 4 del expediente, consta Acta de Nacimiento Nº 487, folio 238 tomo II del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, correspondiente a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad. Siendo que posteriormente en fecha 29/08/2017 comparece por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, el ciudadano WILLIAM ENRIEQUE TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.876, a los fines de reconocer como su hija a la prenombrada niña, evidenciando el error aludido por la solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el Nº 391, folio 141, tomo 2, del año 2017, y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento dejando incluso sin efecto el acta de nacimiento primogénita, en contravención a los artículos ut supra transcritos .
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, incurrió en una doble inscripción de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),al poseer ésta dos Actas de Nacimiento signada con los signada con el Nº 487, folio 238 tomo II del año 2015 y el Acta Nº 391, folio 141, tomo 2, del año 2017, ambas emitidas por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy en tal sentido resulta forzoso declarar la nulidad de las actas de nacimiento antes identificadas y así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la paternidad, así como el interés superior de la niña de autos, debe restituírsele la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su filiación paterna, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 95, 98, 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las Actas de Nacimiento signadas con el Nº 487, folio 238 tomo II del año 2015 y el Acta Nº 391, folio 141, tomo 2, del año 2017, ambas emitidas por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 16/02/2015, de diez (10) años de edad por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano WILLIAM ENRIEQUE TORRES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.876 y materna con la ciudadana VICMARI LUZ VADEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.669.719, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina Regional Yaracuy del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Cuarto Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
Se publicó y registro, siendo las 2:58 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-000712