REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-0000020
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686, con pasaporte venezolano Nº 178686684 con fecha de emisión 26/05/2023 fecha de vencimiento 2505/2033, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR defensor público tercero.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 191327371 con fecha de emisión 22/05/2024 fecha de vencimiento 21/05/2029.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO.
En fecha 09 de enero de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686, con pasaporte venezolano Nº 178686684 con fecha de emisión 26/05/2023 fecha de vencimiento 2505/2033, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR defensor público tercero, actuando en su carácter de Tutora del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 191327371 con fecha de emisión 22/05/2024 fecha de vencimiento 21/05/2029, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar junto al adolescente SANTIAGO DE CHILE.
Sigue exponiendo la solicitante, que en fecha 05 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia mediante la cual fue declara como Tutora del adolescente la solicitante de autos, tal como se observa a los folios 17 al 21 del expediente, como copia certificada del asunto n° UP11-J-2023-000505.
En fecha 14 de enero de 2026 fue admitida la presente solicitud se ordeno suprimir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del ministerio Publico y se procedió a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, y siendo como ha sido habilitado el tiempo, se procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, signada con el Nº 418 del año 2009, expedido por la comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Iribarren del estado Lara, que consta al folio 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, inserta a los folios 5 y 6 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes venezolanos de la solicitante ciudadana MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686, con pasaporte venezolano Nº 178686684 con fecha de emisión 26/05/2023 fecha de vencimiento 2505/2033 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 191327371 con fecha de emisión 22/05/2024 fecha de vencimiento 21/05/2029, inserto a los folios 7 y 8 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje con fecha de salida el día 26 de enero de 2026, saliendo de manera terrestre desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy en carro particular con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar hacia la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y en fecha 28/01/2026 abordaran el vuelo n° LA 4193 por la aerolínea Latam Airlines con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 29/01/2026 por la misma aerolínea en el vuelo N° LA 575 con destino al aeropuerto internacional Comodoro Arturo Meriño Benítez Ubicado en Santiago de Chile, insertos a los folios 9 al 11 del expediente. QUINTO: copia certificada de la sentencia de Tutela expediente Nº UP11-J-2023-000505, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este circuito, cursante a los folios 17 al 21 del expediente. SEXTO: copia simple de la visa electrónica N° 50091191, a nombre del adolescente expedida por el servicio nacional de migraciones ministerio del interior gobierno de Chile, cursante a los folios 13 y 14 del expediente y de la solicitante N° 50065428 expedida por el servicio nacional de migraciones ministerio del interior gobierno de Chile, cursante a los folios 15 y 16 del expediente. SEPTIMO: copia simple de la boleta electrónica con el siguiente numero de Rut 92.580.000-7 expedido por S.I.I Santiago Oriente, empresa nacional de telecomunicaciones, inserta al folio 12 del expediente. OCTAVO: copia simple del contrato de arrendamiento realizado por los ciudadanos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), chileno con cedula nacional de identidad n° 16.977.986-4 a CARLOS EDUARDO VALENZUELA PIMENTEL y KARINA PASTORA VALENZUELA PIMENTEL, venezolanos, con cedulas nacional de extranjeros N° 25.679.946-4 y 26.511.777-5 inserto a los folios 22 al 25 del expediente. NOVENO: Copia simple de la cedula de identidad extranjero de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALENZUELA PIMENTEL y KARINA PASTORA VALENZUELA PIMENTEL, N° 25.679.946-4 y 26.511.777-5 inserto a los folios 26 y 27 del expediente. DÉCIMO: copia simple del certificado de vigencia de contrato de trabajo expedido por la notario público Antonieta Mendoza, de fecha 07/01/2026 Santiago de Chile, inserta al folio 29 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la minoridad del adolescente que constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad venezolanas y extranjeras, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Con relación a la sentencia de Tutela, este tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la representación que tiene la solicitante con el adolescente que le da la cualidad para actuar en el presente asunto.
Con relación a la visa, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares, los cuales poseen documentación legal requerido en el país donde fijaran su residencia actual, motivo de la presente solicitud.
Con relación a la boleta electrónica con el siguiente numero de Rut 92.580.000-7, copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple del certificado de vigencia de contrato de trabajo, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, que se los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALENZUELA PIMENTEL y KARINA PASTORA VALENZUELA PIMENTEL, familiares de la solicitante y el adolescente mantienen un estabilidad en el extranjero del cual podrán brindar una calidad de vida al adolescente y su tutora, teniendo establecido, trabajo y vivienda en la que serán residenciados la solicitante y el adolescente en la ciudad de Santiago de Chile.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que al adolescente de autos, crezca, y se desarrolle plenamente por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral de del adolescente de autos.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 191327371 con fecha de emisión 22/05/2024 fecha de vencimiento 21/05/2029, fije su residencia en el DEPARTAMENTO N° 711, ESTACIONAMIENTO N 3-11 Y BODEGA 180 DEL EDIFICIO NICE UBICADO EN LA VICUNA MACKENNA 662, COMUNA NUNONA, REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO DE CHILE junto a su tutora ciudadana MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686, con pasaporte venezolano Nº 178686684 con fecha de emisión 26/05/2023 fecha de vencimiento 2505/2033. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 32.728.640, nacido el día 26/11/2008 de 17 años de edad, con pasaporte venezolano Nº 191327371 con fecha de emisión 22/05/2024 fecha de vencimiento 21/05/2029, viaje en compañía de su tutora, Ciudadana MARIA YRADIA RAQUEL CABRITA HEREDIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad n° 7.911.686, con pasaporte venezolano Nº 178686684 con fecha de emisión 26/05/2023 fecha de vencimiento 2505/2033, a la ciudad de Santiago de Chile, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 26 de enero de 2026, saliendo de manera terrestre desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy en carro particular con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, cruzando el puente fronterizo Simón Bolívar hacia la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y en fecha 28/01/2026 abordaran el vuelo n° LA 4193 por la aerolínea Latam Airlines con destino al aeropuerto internacional el dorado ubicado en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, donde harán escala para continuar el viaje en fecha 29/01/2026 por la misma aerolínea en el vuelo N° LA 575 con destino al aeropuerto internacional Comodoro Arturo Meriño Benítez Ubicado en Santiago de Chile, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2026 Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 3:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2026-0000020