REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 23 de enero de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000858
PARTE SOLICITANTE: La abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad n° 19.455.432 inpreabogado N° 209.945, actuando en representación de los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 21 de julio de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad n° 19.455.432 inpreabogado N° 209.945, actuando en representación de los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 22/10/2010, sus representados contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar, igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 14 años de edad, nacida en fecha 25/07/2011, asimismo manifestaron que su ultimo domicilio fue Prados del Norte avenida N° 2 entre calles 8 y 9 del municipio Independencia del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 15 de octubre de 2025, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo cual se libraría una vez conste en autos la subsanación del despacho saneador dictado.
En fecha 22 de octubre de 2026, la parte solicitante dio cumplimiento al despacho saneador, y una vez subsanada la omisión del despacho saneador, se libro la boleta de notificación acordada la misma fue consignada debidamente practicada tal como consta al folio 51 y 52 del expediente.
Al folio 49 y 50 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta su opinión.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de enero de 2026 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los solicitantes abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad n° 19.455.432 inpreabogado N° 209.945, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823, signada con el Nº 598, folio 195, de fecha 22/10/2010 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar cursante a los folios 44 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 14 años de edad, nacida en fecha 25/07/2011, signado con el número 2330, folio 26, tomo 1, libro 8, del año 2011, expedida por la el Registro Civil del municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, cursante al folio 42 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña con los solicitantes como hija del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TECRERO: copia simple de la cedula de identidad de del ciudadano JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-15.517.823, inserta al folio 21 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: copia simple del pasaporte venezolano de los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823, inserta a los folio 22 y 23 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (1) hija de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 14 años de edad, nacida en fecha 25/07/2011, asimismo manifestaron que su ultimo domicilio fue Prados del Norte avenida N° 2 entre calles 8 y 9 del municipio Independencia del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLAYHER EMIMAR POMONTI MEDINA y JUAN JOSE VIELMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N. V- 13.507.355 y V-15.517.823. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 22/10/2010, tal como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 598, folio 195, de fecha 22/10/2010 expedido por el Registro Civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de de CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CETAVOS DE DOLARES (406.35 $), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CETAVOS DE DOLARES (406.35 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CETAVOS DE DOLARES (406.35 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para el que padre pueda visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de comida, estudios, actividades extra cátedras y descanso. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del municipio Caroní del estado Bolívar y al Registro Principal de ese mismo estado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivar del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) del mes de enero de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
La Secretario
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretario
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2025-000858
|